CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Tutela 107382 A/. Antonio Corrales Cúama EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP15923-2019 Radicación n° 107382 Acta 298 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la Juez Séptima de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, respecto del fallo proferido el 18 de septiembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, a través del cual tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en favor del actor Antonio Corrales Cúama dentro de la acción de tutela que promovió en contra del despacho judicial recurrente.
1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: […] i. El accionante se encuentra privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario COJAM purgando pena de 264 meses de prisión, habiendo descontado más de las tres quintas partes de la pena. Manifiesta que su conducta al interior del penal ha sido calificada en grado ejemplar y su desempeño ha sido sobresaliente. ii.
Sin embargo, el Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad persiste en negarle la libertad condicional con fundamento en que no cumple el factor subjetivo por la gravedad de la conducta punible. Así lo dispuso en auto interlocutorio No. 2199 del 24 de diciembre de 2018. iii. Presentada nueva solicitud de libertad condicional por el condenado, la juez decide a través de auto interlocutorio No. 736 del 17 de junio de 2019 resolver redención de pena y en lo relativo al subrogado aludido, dispone estarse a lo resuelto en el auto interlocutorio No. 2199 del 24 de diciembre de 2018. iv.
El actor explica que sobre esta última decisión del 17 de junio de 2019, interpuso recurso de apelación, empero, el Juzgado 7 EPMS se abstuvo de tramitar dicho recurso a través de auto interlocutorio No. 954 del 1 de agosto de 2019, por considerar que al haberse ordenado estarse a lo resuelto en providencia anterior, se trataba de una decisión de trámite a la que no le cabía ningún recurso. v. Manifiesta el accionante, que la juez siempre hizo alusión a que él había interpuesto recurso de reposición, lo cual no es cierto pues solo impetró apelación. Petición: EI accionante solicita que se le tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, se dé trámite al recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio No. 736 del 17 de junio de 2019 y se resuelva en su favor la libertad condicional.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en primer lugar, encontró debidamente acreditadas y satisfechas las causales genéricas y específicas necesarias para extraer la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Seguidamente, determinó que en perjuicio del accionante se dictó una decisión judicial incurriendo en defecto procedimental absoluto, pues si bien elevó dos solicitudes de libertad condicional, lo cierto es que fueron distintas, ya que en la segunda se exhortó el acatamiento de algunos precedentes judiciales, aspecto frente al cual no se le brindó respuesta alguna, pues al contrario, en auto del 17 de junio de 2019, se le dijo simplemente que debía estarse a lo resuelto precedentemente.
Además, en la decisión cuestionada la funcionaria advirtió que contra ella procedían los recursos ordinarios, no obstante, al interponerse apelación, la misma fue negada por improcedente, por supuestamente tratarse de un auto de mero trámite. Así, consideró que la juez accionada actuó al margen del procedimiento establecido en la Ley, pues cercenó la posibilidad de acceder a la administración de justicia en orden a resolver su segunda, y diferente, petición de libertad condicional, así como al negarse el trámite de apelación; motivo por el cual, tuteló los derechos fundamentales y consecuencia de ello, ordenó que se emitiera nueva decisión de naturaleza interlocutoria en la que se resuelva de fondo la petición de libertad y que sea susceptible de recursos ordinarios.
3. LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, la Juez Séptima de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali reprobó que el Tribunal de Primera Instancia no hubiera señalado detalladamente cuál o cuáles precedentes jurisprudenciales no fueron tenidos en cuenta al momento de negar la libertad condicional, al señalarse, en nuevo auto, que se debía estar a lo resuelto con anterioridad.
En el mismo sentido, argumenta que, contrario a lo resuelto por el a quo, las dos peticiones de libertad condicional son las mismas, pues las circunstancias fácticas no han variado, razón suficiente para negar el amparo pretendido. Además, sostiene que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de forma reiterada, ha sostenido que los autos de ejecución de penas en que se decide «estarse a lo resuelto en providencia anterior» no implican vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante, en la medida que con dichas providencias se propende por evitar debates judiciales interminables.
Finalmente cuestiona que el demandante no apelara el primer auto, dictado el 24 de diciembre de 2018, pues con dicha actitud negligente permitió que quedara en firme la negativa a la concesión de la libertad deprecada, perspectiva desde la cual, tampoco resulta procedente la presente acción de tutela, y conforme a ello, debió ser denegada. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Asimismo, el trámite de amparo contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de las garantías constitucionales.
Dentro de los primeros se encuentran: a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable, d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo, e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora, f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se acredite que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. En el presente asunto corresponde a la Sala determinar si la emisión del auto del 17 de junio de 2019, en el cual se dispuso estarse a lo resuelto el 24 de diciembre de 2018 vulnera los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso del demandante. 4.
No hay duda que la jurisprudencia de esta Sala, sobre las reiteradas y repetidas reclamaciones que elevan los procesados y condenados, ha referido que: […] Sobre el punto, es necesario recordar que el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que implica la resolución de fondo, pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales; ello no implica el deber de las autoridades de ejecución de penas y medidas de seguridad de pronunciarse sustancialmente respecto de asuntos previamente definidos en providencias ejecutoriadas.
Por el contrario, esta Corporación ha señalado que es deber del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad atenerse a lo antes resuelto en cuestiones previamente examinadas, pues «no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las temáticas decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los cuales habrá de sujetarse a lo dispuesto en aplicación de los principios de economía procesal, eficiencia y cosa juzgada, puesto que, de lo contrario, podrían controvertirse perennemente los asuntos judiciales, lo cual implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia» (CSJ STP.
Jul 15 de 2008. Rad.37488) 5. No obstante, revisada la actuación sometida a escrutinio, se advierte que se deberá confirmar la orden en amparo dispuesta por el a quo, en razón a que si bien las peticiones que elevó el accionante tienen la misma finalidad (obtener la libertad condicional) debe indicarse que ellas contienen razonamientos jurídicos disímiles y por tanto deben atenderse de manera concreta.
En efecto, al revisarse la primera petición de libertad, elevada el 19 de octubre de 2018, esta se limitó al estudio de la contabilización del término de privación física de la libertad, es decir, al requisito objetivo de su procedencia; y de ninguna manera, el condenado alegó circunstancias relacionadas con la gravedad de la conducta. Sin embargo, en su segunda petición, presentada el 18 de marzo de los corrientes, el demandante solicitó que se aplicaran los precedentes jurisprudenciales contenidos en providencias C-194-2005 y C-757-2014, perspectiva desde la cual, pretende que se acceda a la concesión del beneficio punitivo mediante una interpretación de cara a la finalidad y necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario intramural.
Así las cosas, razón le asiste al a quo al concluir que no se tratan de idénticas solicitudes procesales, como equivocadamente lo entiende la funcionaria recurrente, motivo por el cual, deberá atenderse sus nuevos argumentos jurídicos, según los precedentes de la Corte Constitucional C-194-2005 y C-757-2014, así como permitirse la apelación que eventualmente presente el demandante contra el auto que resuelva su pedido de libertad, situación que al no evidenciarse afectó los derechos constitucionales del reclamante.
Lo anterior, en razón a que dicha omisión constituye un defecto procedimental que habilita la protección constitucional frente a decisiones de naturaleza jurisdiccional, en los términos referenciados por el Tribunal de Primera Instancia. 6. Con fundamento en lo antes consignado, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Resuelta el 24 de diciembre de 2018, folio 38 del cuaderno 1. � Resuelta en auto del 17 de junio de 2019, folio 36 del cuaderno 1. 9