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STP15923-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 76766 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP15923-2014 Radicación No. 76766 Acta No. 398 Bogotá, D.C., noviembre veinte (20) de dos mil catorce (2014). 1.

VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO RODRÍGUEZ CRISTANCHO, frente a la sentencia proferida el 17 de septiembre del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcado por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que JORGE ENRIQUE VELOZA CASTILLO, por intermedio de una profesional del derecho instauró demanda laboral contra MARÍA ANTONIA RODRÍGUEZ CRISTANCHO, para que previa la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, el cual inició en el mes de febrero de 1999 y finiquitó el 03 de septiembre de 2005, fuera condenada al pago de las acreencias laborales a que dijo tener derecho. 2.

De ella conoció el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, que el 05 de junio de 2007 admitió la demanda, acto procesal que fue notificado personalmente a MARÍA ANTONIA RODRÍGUEZ CRISTANCHO el 14 de noviembre de esa misma anualidad. 3. Con ocasión al fallecimiento de la demandada dispuso citar a MARIO EMILIO y JOSÉ ALEJANDRO RODRÍGUEZ CRISTANCHO, como sucesores procesales en su condición de hermanos. 4 Al trámite concurrió JOSÉ ALEJANDRO RODRÍGUEZ CRISTANCHO y MARCO EMILIO RODRÍGUEZ CRISTANCHO, quienes por intermedio de una profesional del derecho solicitaron la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda por indebida notificación, máxime cuando “el emplazamiento y edicto que se surtieron dentro de este proceso se hace para una persona diferente como es el señor MARIO RODRÍGUEZ CRISTANCHO”. 5.

El Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, en audiencia llevada cabo el 03 de julio de 2012, negó las pretensiones al no advertir que concurriera alguna de las causales previstas en el artículo 140 del C.P.C., y frente a lo último señalado precisó que: “el nombre (primero) del convocado MARIO EMILIO RODRÍGUEZ CRISTANCHO, hubiese sufrido equívoco, no conlleva una inadecuada actuación del juzgado, despacho que simplemente acogió las indicaciones de la apoderada de la parte demandante, persona que suministró los nombres de quienes podían ostentar la condición de herederos de la demandada y en consecuencia constituirse en sucesores procesales.

A lo anterior debemos agregar de forma trascendente que el señor MARCO EMILIO RODRÍGUEZ CRISTANCHO, compareció al proceso confiriéndole poder a la abogada que ahora censura el trámite del proceso”. 6. Pronunciamiento que al ser impugnado por la parte interesada, fue confirmado el 04 de diciembre de 2012, por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca. 7.

Finalmente, el juez de primera instancia, mediante sentencia fechada 11 de octubre de 2013 condenó a los herederos de MARÍA ANTONIA RODRÍGUEZ CRISTANCHO, al pago de la suma de $42.307.049, por concepto de auxilio de cesantías; intereses a las cesantías; prima de servicios; vacaciones; y la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esto es, por la ausencia de consignación de la cesantía al fondo correspondiente. 8.

Inconformes con el fallo de primera instancia, la apoderada de JOSÉ ALEJANDRO y MARCO EMILIO RODRÍGUEZ CRISTANCHO, así como la parte actora lo impugnaron. La primera solicitó la revocatoria de la sentencia por indebida integración del litis consorcio necesario por pasiva y no obrar prueba en la demanda para probar los hechos alegados. En su lugar, se declarara probadas las excepciones de mérito de pago de lo no debido y caducidad.

Y, La Segunda reclamó la indemnización por pérdida de la capacidad laboral y el pago de las incapacidades médicas. 9. A resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes en litigio, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, previo el estudio del acervo probatorio, el 31 de julio de 2014, resolvió modificar la sentencia, en el sentido de señalar que las condenas “quedarían así: por cesantía $3.540.825 y por vacaciones a $1.3467.575”.

De otra parte revocó la condena impuesta por sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, absolviéndolos de esa pretensión. En lo demás la confirmó. 10. Como quiera que JOSÉ ALEJANDRO RODRÍGUEZ CRISTANCHO no estuvo de acuerdo con la valoración probatoria efectuada en los fallos de instancia acudió al juez de tutela para que le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, máxime cuando “no concuerda con el material probatorio que no es tenido en cuenta para fundamentar las decisiones judiciales”.

De otra parte puso de presente que: “Al morir MARÍA ANTONIA RODRÍGUEZ CRISTANCHO, el Juzgado cita y emplaza a los herederos de la demandada así como obra a Folio 241 citando de manera equivocada a MARIO EMILIO RODRÍGUEZ CRISTANCHO, por lo cual vulnera el derecho de contradicción y acceso a la administración de justicia de MARCO EMILIO RODRÍGUEZ CRISTANCHO, presentando nulidad procesal negada en segunda instancia y configurando vía de hecho la decisión judicial al ser necesario en el momento procesal corregir e invalidar lo actuado y se continúa citando y condenando en las dos instancias a persona diferente y sin reparo alguno y obligándose al accionante a cancelar condenas laborales sin que se integrara el litisconsorcio necesario como Empleador y vincularse como sucesor procesal”.

Con base en lo expuesto, solicitó se dejara sin efecto jurídico los fallos de instancia, y en su lugar, se declararan “ probadas las excepciones de mérito de pago de lo no debido y caducidad propuestas por la demandada”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite al Tribunal accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo. 2. El titular del Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, luego de hacer referencia a las diferentes etapas por las que pasó el proceso ordinario laboral que adelantó JORGE ENRIQUE VELOZA CASTILLO contra el aquí accionante, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela al considerar que había actuado conforme a la Constitución y la ley.

A su respuesta adjuntó copia de los documentos que soportaban lo dicho. 3. Por su parte, MARCO EMILIO RODRÍGUEZ CRISTANCHO, puso de presente que coadyuvaba las pretensiones elevadas por su hermano JOSE ALEJANDRO, habida cuenta que existía una grave equivocación de parte de las autoridades accionadas “ al valorar equivocadamente el interrogatorio de parte de la demandada y declaración del accionante quien fue quien contrato desde el inicio de la minería, julio de 2005, al demandante -JORGE ENRIQUE VELOZA CASTILLO-”.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio a quo, mediante sentencia fechada 17 de septiembre de 2014, después de hacer énfasis en la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales con base en los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, resolvió negar el amparo solicitado porque al revisar la decisión objeto de queja la encontró dentro del marco de la libre apreciación probatoria y de los principios que informan la sana crítica, sin que por el mero disenso del demandante pudiera juzgársele como irrazonable o arbitraria.

Además, agregó que la determinación del Tribunal accionado de modificar la decisión del juez de primer grado, obedeció a que en ambas instancias se encontró acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes en litigio conforme “ al amplio haz probatorio ”, el cual contrario a lo advertido por el actor fue objeto de valoración y análisis, sin que en la misma advirtiera una actuación subjetiva y arbitraria de parte de las autoridades judiciales cuestionadas, independientemente que se esté de acuerdo o no con ellas. 5.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, JOSÉ ALEJANDRO RODRÍGUEZ CRISTANCHO con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicitó su revocatoria, y en su lugar, se dejara sin efecto jurídico los fallos proferidos en el proceso ordinario laboral que adelantó JORGE ENRIQUE VELOZA CASTILLO contra MARÍA ANTONIA RODRÍGUEZ CRISTANCHO.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO RODRÍGUEZ CRISTANCHO, coadyuvada por MARCO EMILIO RODRÍGUEZ CRISTANCHO, está dirigida a socavar la firmeza del fallo dictado el 31 de julio del año en curso, por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de la cual decidió modificar parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, que había accedido a la mayoría de las súplicas elevadas por JORGE ENRIQUE VELOZA CASTILLO.

La anterior precisión cobra relevancia si se tiene en cuenta que respecto a la presunta irregularidad en la vinculación de MARCO EMILIO RODRÍGUEZ CRISTANCHO como heredero de quien en vida correspondía al nombre de MARÍA ANTONIA RODRÍGUEZ CRISTANCHO, había sido resuelta negativamente en proveídos de primera y segunda instancia fechados 14 de agosto y 04 de diciembre de 2012, respectivamente.

Además, el citado ciudadano al conocer de la presente acción de tutela nada dijo al respecto, con lo que sin lugar a dudas desvirtuó cualquier vulneración de derechos fundamentales en ese aspecto. 3. Hecha la anterior aclaración, necesario resulta señalar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina que: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.

(C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalarse que la sentencia recurrida será confirmada porque JOSÉ ALEJANDRO y MARCO EMILIO RODRÍGUEZ CRISTANCHO, no logran acreditar de qué manera se les haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta la actuación de la cual discrepan, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en el Código Procesal del Trabajo, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.

A lo anterior se suma, que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca al resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho que representó los intereses de los aquí accionantes, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional aplicable al caso, expuso de manera clara y precisa los motivos por los cuales consideró, contrario a lo señalado por el Juez a quo, que los demandados solo debían cancelar a favor de JORGE ENRIQUE VELOZA CASTILLO “ por cesantía $3.540.825 y por vacaciones a $1.3467.575”.

De otra parte revocó la condena impuesta por sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, absolviéndolos de esa pretensión. 8. El hecho que el Tribunal se haya apartado de los planteamientos propuestos, a través de los cuales buscó la revocatoria integral del fallo de primera instancia, y en su lugar, haya decidido confirmar con modificaciones la decisión recurrida, no por ello debe decirse que la actuación del juez ad quem sea arbitraria o caprichosa que afecte algún derecho fundamental de JOSÉ ALEJANDRO y MARCO EMILIO RODRÍGUEZ CRISTANCHO, máxime cuando al acceder parcialmente a las pretensiones elevadas por su apoderada, la decisión resultó ser más favorable a sus intereses. 9.

Vistas así las cosas, este Cuerpo Decisorio no encuentra incongruente lo razonado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal de Cali, no quedando otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 10.

De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela se efectúe una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, menos aún cuando no existe razón para sostener la existencia de vías de hecho, tal como ya se dijo. 11.

De lo expuesto, es evidente que JOSÉ ALEJANDRO y MARCO EMILIO RODRÍGUEZ CRISTANCHO, en esencia, pretenden a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 12.

La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a la parte actora que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 17