República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 82902 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP15922-2015 Radicación N° 82902 Aprobado acta N° 418 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015). V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el ciudadano HUGO ANDRÉS DUQUE BARRERA, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.
I.
ANTECEDENTES FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali adelantó proceso penal en contra de HUGO ANDRÉS DUQUE BARRERA, a quien mediante sentencia el 17 de abril de 2013, condenó a la pena principal de 18 años, 7 meses, 15 días de prisión, tras hallarlo responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
Contra la sentencia de primera instancia la defensa de DUQUE BARRERA interpuso recurso de apelación, que correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, donde actualmente se surte el trámite de segunda instancia. En tales condiciones, el ciudadano HUGO ANDRÉS DUQUE BARRERA promueve demanda de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y libertad -entre otros- que estima conculcados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
En sustento del amparo pretendido, expone el actor una serie de inconformidades en torno a la valoración probatoria que llevó cabo el fallador, para concluir que se desconoció el principio de in dubio pro reo “ pues no hay tipicidad, ni antijuridicidad y no hay culpabilidad”. De otra parte, el accionante cuestiona la mora en la resolución del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia, toda vez que han transcurrido varios meses sin que se hubiese desatado la alzada.
En virtud de lo anterior, peticiona que se ordene a la accionada proferir decisión de fondo “ y me informen remitiendo orden de mi libertad y presunción de inocencia”. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se ordenó, además de la notificación de la corporación judicial accionada, la vinculación del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali y demás partes e intervinientes en el proceso que se le siguió al actor, a los que se surtió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción. Frente a tal requerimiento, el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali expone un recuento de la actuación surtida dentro del proceso objeto de la demanda, e indica que en este caso no se ha configurado una de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales o vías de hecho, pues si bien en segunda instancia no se ha tomado decisión judicial de fondo, ello obedece al alto número de expedientes que reposan en el despacho, los cuales deben esperar el turno dependiendo de la fecha de llegada y de prescripción de la acción penal, por consiguiente, tal actuación en nada trasgrede el ordenamiento jurídico dado que no se ha configurado una dilación injustificada como lo pretende hacer creer la parte accionante.
Así las cosas, precisa, como el asunto que viene con recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali, ingresó por reparto el 15 de mayo de 2013, deberá esperar el turno que le corresponde. Adicionalmente, estima importante poner en conocimiento que esa Sala de Decisión ha venido elevando múltiples peticiones al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, con el fin de que se adopten medidas que alivianen o descongestionen la carga que asumió ese despacho, sin embargo, hasta el momento no se ha dado solución positiva alguna.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional. Como viene de reseñarse, el accionante se muestra inconforme con la sentencia condenatoria emitida en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, pero además, cuestiona la mora que presenta el Tribunal accionado en la resolución del recurso de apelación interpuesto contra el fallo.
Por lo tanto, como son dos los problemas jurídicos a resolver, por elementales razones de método y porque serán diversos los argumentos que en cada caso deben aducirse, se procederá al estudio de la solicitud de amparo, de la siguiente manera: De la procedencia del amparo frente a la sentencia condenatoria. En el evento que concita la atención de la Sala, pronto se evidencia la improcedencia del mecanismo de protección excepcional, habida consideración que el apoderado de HUGO ANDRÉS DUQUE BARRERA interpuso el recurso ordinario de apelación contra la providencia cuestionada, impugnación cuyo trámite se surte ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
Dicho argumento resulta útil para concluir que la acción de tutela no resulta procedente, porque así lo prevé sin discusión alguna el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En cuanto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado (CC T- 555/004) que: (…)Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.
En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991.
Así las cosas, es indiscutible que el accionante no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo al instrumento de defensa judicial que viene de mencionarse, escenario natural para controvertir la argumentación que llevó al fallador a declararlo penalmente responsable de la conducta punible imputada.
En consecuencia, la tutela demandada se torna improcedente. De la procedencia del amparo frente a la mora judicial. En el presente asunto, el accionante cuestiona la mora que se presenta en la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 17 de abril de 2013 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali.
Así, en orden a resolver la problemática planteada por el accionante, necesario se impone precisar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales. En tal sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello que en su artículo 228 establece que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.
Por la misma vía el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema cuando señala que “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.
Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. A no dudarlo, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas y que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un estado social de derecho.
Una tal aseveración sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos judiciales donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos judiciales como bien tuvo en señalarlo el Tribunal accionado en este trámite, constituyendo éste un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular.
Es bajo un tal entendimiento que se aviene la Corte a indicar que el accionante no está obligado a permanecer en la indefinición con respecto a la impugnación, que en ejercicio del derecho a la defensa promoviera su defensor frente a la sentencia de condena y, que ello constituye una clara afrenta al debido proceso y a una recta y debida administración de justicia, empero, no es la acción de tutela la llamada a corregir las deficiencias que se presenten dentro del proceso penal.
En ese contexto, repárese en el artículo 86 de la Carta Política cuando señala “ Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” Precisado lo anterior ha de decirse que ciertamente, la petición de amparo no procede, porque existen medios normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, por manera que, la presencia de esas rutas concretas, entonces, elimina la viabilidad del amparo pues como se sabe, éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos ordinarios.
Ahora bien, atendiendo que las diligencias reprobadas se encuentran bajo la égida de la Ley 906 de 2004, se tiene que esta normatividad le ofrece a las partes dentro del proceso penal el instrumento al cual acudir cuando consideren que la no resolución de los casos por parte de los funcionarios judiciales pone en grave riesgo sus derechos.
Al respecto, el artículo 56, numeral 7º de la Ley 906 de 2004 prevé como causal de impedimento, el hecho consistente en “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”. A su turno, el artículo 60 del mismo Estatuto señala que “ si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo”.
Así planteado el asunto, es claro que si una de las partes considera que, por ejemplo, el fiscal o el juez ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que obre, puede acudir a la regulación señalada en el artículo acabado de citar y los siguientes, provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, de que si prospera la petición el proceso ingrese al despacho de otro funcionario para que se ocupe de su trámite.
Igualmente, la persona que se siente afectada por la misma actitud se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario -Ley 734 del 2002-, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que la petición de amparo propuesta por el ciudadano DUQUE BARRERA, con fundamento en la inconformidad reseñada, tampoco está llamada a prosperar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano HUGO ANDRÉS DUQUE BARRERA, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 17