CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 76802 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP15922-2014 Radicación No. 76802 Acta No. 398 Bogotá, D.C., noviembre veinte (20) de dos mil catorce (2014). 1.
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano MARIO LUIS ÁLVAREZ ACOSTAque contemploa sanci2004,idio en persona protegida remento punitivo e con la finalidad de fijar la pena principal de inhabilita, frente a la sentencia proferida el 15 de octubre del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, trabajo, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que en el año de 2010, MARIO LUIS ÁLVAREZ ACOSTA inicio el proceso de reincorporación para definir su situación militar, pero al ostentar la condición de menor de edad quedó en el estado de aplazado, debiéndose presentarse el 21 de enero de 2012. 2.
Como quiera que no concurrió a la cita, el Sistema Integrado de Información de Reclutamiento lo reportó como Remiso, y posteriormente, en los términos establecidos en la Ley 48 de 1993, fue sancionado con multa de $1.200.000.oo. 3. Frente a la solicitud elevada por quien dijo representar los intereses de la Fundación Social para la Paz “APORTAPOAZ, para que a MARIO LUIS ÁLVAREZ ACOSTA fuera exonerado de la multa referenciada, y en su lugar, se le hiciera entrega de la libreta militar, dada la condición de desplazado por la violencia, el Coronel ISIDRO DÍAZ ORDUZ, Director de la Oficina de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, mediante oficio MD-CGFM-CE-JEM-JEREC-DDHH1.10 fechado 03 de septiembre de 2014, le hizo saber, entre otras cosas que: “…realizó la consulta ante la Unidad para la Atención Integral de Víctimas, con el propósito de verificar si el ciudadano en mención se encuentra incluido o no en Registro Único de Desplazados, a lo que informaron que en efecto se encuentra acreditado, era necesario que para el día 21/01/12 el joven antes mencionado se presentara y manifestara dicha exención. En aras de poder colaborar le recomendamos acercarse a la Decimoprimera Zona de Reclutamiento ubicada en la Av Sierra Chiquita, con copia de esta respuesta para que se evaluada su situación por el Comandante de Zona y se proceda a realizar la corrección de la sanción”. 4.
Inconforme con la respuesta suministrada, MARIO LUIS ÁLVAREZ ACOSTA acudió al juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales, alegando que los pocos ingresos que genera junto con su familia, no le “alcanzan para asumir el pago del dinero exigido y tramitar mi libreta militar”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, entidad que a pesar de habérsele enviado la respectiva comunicación, guardó silencio al respecto.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio a quo, apoyado en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, en fallo dictado el 15 de octubre de 2014, resolvió negar el amparo solicitado al considerar que el actor contaba con los medios idóneos para sacar avante sus pretensiones “tal como lo indica la entidad accionada en escrito fechado 3 de septiembre del presente año”, máxime cuando no se acreditó perjuicio irremediable alguno. 5.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo de primera instancia, MARIO LUIS ÁLVAREZ ACOSTA lo recurrió y solicitó su revocatoria, insistiendo en que no cuenta con los recursos para sufragar “los costos que se me están imponiendo y debido a que si he agotado todos los recursos que tengo para lograr dicha exoneración”.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, de la cual es su superior funcional. 2.
La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99), al señalar que …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 4.
En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión recurrida porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado toda vez que MARIO LUIS ÁLVAREZ ACOSTA, no logra demostrar de qué manera se le esté vulnerando las garantías fundamentales que pretende proteja el juez de tutela. Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que basta con analizar la respuesta suministrada a quien actuó a nombre de Fundación Aporte Social para la Paz “APORTAZ”, para establecer que la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional le puso de presente el paso que debía adelantar MARIO LUIS ÁLVAREZ ACOSTA para que, en los términos establecidos en el artículo 140 de la Ley 1448 de 2011 - por la cual se dictan medidas de atención y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones-, fuera exonerado del pago de la multa impuesta al ser calificado de Remiso, esto es, que debía concurrir al Comando de la Decimoprimera Zona de Reclutamiento, ubicada en la Av.
Sierra Chiquita de Sincelejo. Situación que le sirve a la Sala para advertir, a primera vista, que la entidad accionada ajustó su proceder a la Constitución y la ley, máxime cuando en ningún momento ha desconocido que efectivamente, el actor y su núcleo familiar se encuentran en el Registro Único de Desplazados, y que en tal condición, debe adelantar las diligencias necesarias ante la autoridad competente proceda “a realizar la corrección de la sanción”. 5.
A lo anterior se suma que la parte actora no demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que el Ejército Nacional, se haya negado a sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas o el Comandante de la Decimoprimera Zona de Reclutamiento con sede en Sincelejo, estén en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por MARIO LUIS ÁLVARÉZ ACOSTA, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma.
Criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha señalado que: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. 6.
De otra parte, precisa la Sala que la jurisprudencia constitucional (C.C. T-547/07) ha señalado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.
La anterior situación fue precisamente la que se presentó en este caso, habida cuenta que a la demanda de tutela MARIO LUIS ÁLVAREZ ACOSTA anexó copia del oficio MD-CGFM-CE-JEM-JEREC-DDHH1.10 fechado 03 de septiembre de 2014, a través del cual, la Dirección de Reclutamiento y Reservas del Ejército Nacional, le puso de presente a la Fundación Aporte Social para la Paz “APORTAPAZ”, el camino idóneo para que el aquí accionante fuera exonerado del pago de la multa y así obtener su libreta militar.
No obstante, a pesar de conocer esa circunstancia no ha recurrido a la Decimoprimera Zona de Reclutamiento con sede en Sincelejo, por ende, no puede aligar una situación que el mismo viene consintiendo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida el 15 de octubre de 2014, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Exención en la prestación del Servicio Militar. Salvo en caso de guerra exterior, las víctimas a que se refiere la presente ley y que están obligadas a prestar el servicio militar, quedan exentas de prestarlo, sin perjuicio de la obligación de inscribirse y adelantar los demás trámites correspondientes para resolver su situación militar por un lapso de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la promulgación de la presente ley o de la ocurrencia del hecho victimizante, los cuales estarán exentos de cualquier pago de compensación militar. 8 11