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STP15921-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Radicación n. º 94391. Raúl Ariza Cortés. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP15921-2017 Radicación n.° 94391 Acta 329 Bogotá D. C., octubre tres (03) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el ciudadano RAÚL ARIZA CORTÉS, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Puente Nacional, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y el «Juzgado de Reparto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil», por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad.

Al presente trámite constitucional fueron vinculados, de manera oficiosa, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el Juez Coordinador y el Secretario del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil; asimismo, se integró al contradictorio a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Del escrito de tutela y sus anexos se extracta que en contra del señor RAÚL ARIZA CORTÉS se han proferido varias sentencias condenatorias en razón de las cuales se halla actualmente privado de la libertad. Asimismo, se colige que algunas de las condenas fueron acumuladas y la sanción que resultó de dicho trámite está siendo vigilada por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. 2.

No obstante, refirió el actor que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en segunda instancia, en el marco de otra actuación, lo declaró penalmente responsable por el delito de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego, imponiéndole una pena de 46 años y 8 meses de prisión. 3. Refirió el accionante que desconoce qué Juzgado conoce de la vigilancia de la ejecución de la condena última referenciada, razón por la cual, ha solicitado ante el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Puente Nacional, ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y ante el «Juzgado de Reparto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil» que se informe dónde se encuentra la citada actuación y que procedan a remitirla al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, a fin que de que este despacho analice la posibilidad de decretar la acumulación jurídica de penas; sin embargo, –reprochó el actor– hasta la fecha de presentación de esta acción (12 de septiembre de 2017[footnoteRef:1]) no ha obtenido una respuesta satisfactoria a sus pedimentos. [1: Ver folio 4 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 4.

Por lo anteriormente expuesto el señor RAÚL ARIZA CORTÉS acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja las prerrogativas invocadas y en consecuencia se «impartan las órdenes que considere convenientes para que cese la vulneración o amenaza de mis derechos fundamentales», la cual se ha producido porque las autoridades judiciales cuestionadas no han emitido una respuesta de fondo a sus peticiones.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Sala por auto del 22 de septiembre de 2017[footnoteRef:2], avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, ordenó la vinculación oficiosa de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, del Juez Coordinador y del Secretario del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, y del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil. [2: Ver folios 21 a 22.

Ibídem.] Asimismo, se integró al contradictorio a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón, para que rindiera un informe frente al trámite dado a las solicitudes formuladas a las autoridades judiciales aquí demandadas por parte del señor RAÚL ARIZA CORTÉS. 2. El Juez Penal del Circuito de Puente Nacional, Jorge Enrique Camacho Carvajal[footnoteRef:3], informó que ese despacho judicial conoció y falló, en primera instancia, la causa penal con radicación 68572-31-04-001-2010-00500 y CUI 68572-60-00-148-2008-00302 –actuación que en segunda instancia se identificó con el número 2012-0039– adelantada contra el señor RAÚL ARIZA CORTÉS por el delito de Homicidio Agravado en concurso con Porte Ilegal de Armas de Fuego, según hechos acaecidos el 02 de septiembre de 2006. [3: Ver folios 38 a 39.

Ibídem.] Precisó que el despacho a su cargo el 1º de febrero de 2012 profirió sentencia absolutoria en favor del mencionado; sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, revocó tal determinación y en su lugar, condenó a ARIZA CORTÉS a la pena de 560 meses de prisión, es decir, 46 años y 8 meses. Indicó que mediante Oficio n.° 1341 del 07 de junio de 2013, el referido Tribunal devolvió las diligencias a ese estrado judicial, y a su vez, éste por auto del 2 de julio de 2013 ordenó, «por razones de competencia, remitir el diligenciamiento al Juzgado de Ejecución de Penas y Seguridad –Reparto– de San Gil».

De otra parte manifestó que el 7 de julio de 2017, recibió el Oficio n.° 1567, proveniente de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, por medio del cual se le corrió traslado de un derecho de petición suscrito por el sentenciado RAÚL ARIZA CORTÉS, en el que solicitó que sea enviado el proceso 2012-0039 al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, para que se decrete acumulación jurídica de penas a su favor.

Al respecto, señaló que por auto del 10 de julio de 2017, ese Juzgado dispuso «remitir la solicitud elevada por el condenado ARIZA CORTÉS, al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad –Reparto– San Gil, en atención a que por razones de competencia el diligenciamiento había sido enviado en pretérita oportunidad a los Juzgados antes mencionados»; circunstancia que fue debidamente notificada al peticionario.

Como soporte de sus afirmaciones remitió copia de las providencias judiciales y de las comunicaciones aludidas en su contestación[footnoteRef:4]. [4: Ver folios 40 a 45. Ibídem.] 3. La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Jonaira Farina Chaves Silva[footnoteRef:5], señaló que esa Corporación conoció del recurso de apelación formulado contra la sentencia absolutoria proferida –en favor de RAÚL ARIZA CORTÉS– el 1º de febrero de 2012 por el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional; destacando que mediante proveído del 24 de agosto de 2012, fue revocada la decisión del a quo y en su lugar, el procesado fue condenado. [5: Ver folios 47 y 60.

Ibídem.] Afirmó que el aquí actor, el 26 de junio de 2017, formuló derecho de petición «solicitando se remitiera dicho proceso al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, al cual se dio respuesta con oficio 1566 del 05 de julio de 2017, informándole la imposibilidad de realizar el envío del proceso por cuanto el mismo fue devuelto al Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, razón por la cual se remitió a dicho despacho el derecho de petición para que resolviera de fondo la petición».

Como prueba de lo manifestado aportó copia de la sentencia de segunda instancia adiada 24 de agosto de 2012[footnoteRef:6] y del Oficio n.° 1566 del 5 de julio de 2017[footnoteRef:7]. [6: Cfr. Disco Compacto obrante a Folio 48 y 61. Ibídem.] [7: Ver folio 50 y 56. Ibídem.] 4. La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, Yahaira Teresa Pacheco González[footnoteRef:8], refirió en su contestación que: [8: Ver folio 53.

Ibídem.] «…en este circuito judicial se vigila una única causa en contra del actor, radicada bajo el número 68572600000020100000200 asignada al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y en el que se radicó solicitud de acumulación el diecisiete (17) de abril del corriente año, misma que se encuentra en estudio en el despacho de conocimiento junto con otras peticiones respecto del sentenciado.

Así las cosas, permítame indicar a su despacho que en lo que concierne a la Coordinación de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, se han adelantado de forma oportuna todas y cada una de las actuaciones frente al trámite en cuestión, no obstante el pronunciamiento y resolución respecto de solicitudes y demás aspectos de fondo, son competencia exclusiva de la Juez de Conocimiento».

Por lo anteriormente expuesto, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo en lo que respecta a esa dependencia. 5. El Secretario del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, Marco Antonio Sierra Alfonso[footnoteRef:9], en relación con los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, efectuó el siguiente pronunciamiento: [9: Ver folio 58.

Ibídem.] «…que luego de revisada la base de datos de radicación de procesos, se evidencia que en el extinto Juzgados de EPMS de Descongestión de esta ciudad estuvo el proceso de vigilancia de la pena de RAÚL ARIZA CORTÉS, bajo el Radicado Interno No. 2010-0660, por el delito de Hurto Calificado y Agravado y Porte de Armas de Fuego y Municiones, el cual fue remitido por competencia al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, mediante oficio No. 2801 del 13 de diciembre de 2012.

Así mismo se verificó que no se avocó el conocimiento de otro proceso contra ARIZA CORTÉS, por el delito de Homicidio Agravado en Concurso con Porte de Armas de Fuego y Municiones, el cual fue remitido con Oficio 1313, sin más datos, a los Juzgados de Ejecución de Penas de Bucaramanga». 6. La Juez 3ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, María Herminia Cala Moreno[footnoteRef:10], informó: [10: Ver folio 63.

Ibídem.] «Este Juzgado avocó inicialmente la vigilancia de la pena acumulada de 181 meses de prisión a RAÚL ARIZA CORTÉS, como responsable de los delitos de Hurto calificado y agravado en concurso con Tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones y Concierto para delinquir, según sentencias proferidas por el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional el 19 de agosto de 2010 y 12 de julio de 2011, decisiones en las que se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

El conocimiento de la vigilancia de la ejecución de la pena fue asignada a este Juzgado bajo el radicado NI 21390 (2010-0002). Frente a los hechos que el actor plantea en el escrito de tutela, en donde manifiesta su inconformidad por cuanto no se ha remitido a este despacho la actuación en la que se profirió sentencia absolutoria de primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puente Nacional de fecha 1º de febrero de 2012 y posteriormente con fallo del 24 de agosto de 2012, el Tribunal Superior de San Gil lo condenó a la pena de 46 años, 8 meses de prisión por los delitos de Homicidio agravado en concurso con tráfico y parte de armas de fuego o municiones, me permito informarle que la referida causa ingresó a este Juzgado el 31 de julio de 2017 para estudio de acumulación jurídica de penas, y en su turno, el pasado 25 de septiembre se resolvió su solicitud».

Como soporte de sus afirmaciones remitió copia de la providencia del 25 de septiembre de 2017[footnoteRef:11], por medio de la cual se analizó de fondo la solicitud de acumulación jurídica de penas formulada por el señor RAÚL ARIZA CORTÉS y se resolvió: [11: Ver folios 64 a 65. Ibídem.] «Primero: Decretar la acumulación jurídica de las penas impuestas por el i) JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE PUENTE NACIONAL, del 19 de agosto de 2010 (Radicado NI 21390 Causa 2010-0002); ii) JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE PUENTE NACIONAL, del 12 de julio de 2011 (Causa 2010-0022) y iii) JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE PUENTE NACIONAL Y TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL, del 1º de febrero y 24 de agosto de 2012 (Causa 2008-00302), a favor del sentenciado RAÚL ARIZA CORTÉS, en consecuencia la pena aflictiva de la libertad acumulada será de SEISCIENTOS SETENTA (670) MESES DE PRISIÓN o 55 años, 10 meses de prisión, por los delitos de Hurto calificado y agravado en concurso con Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones;

Hurto calificado y agravado en concurso con Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y Concierto para delinquir y Homicidio agravado en concurso con Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones». CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente este Cuerpo Decisorio por cuanto la acción está dirigida, entra otras, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.

Es indiscutible que la solicitud de amparo presentada por RAÚL ARIZA CORTÉS está encaminada a que el Juez de tutela proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, los cuales considera conculcados por las autoridades judiciales accionadas, en razón a que no ha sido posible que se resuelva una petición de acumulación jurídica de penas por él incoada, por cuanto no se han remitido al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, las piezas procesales de la causa con radicado 68572-60-00-148-2008-00302, en el marco de la cual, fue condenado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil –en segunda instancia– a la pena de 46 años y 8 meses de prisión, al ser hallado penalmente responsable por los delitos de Homicidio agravado en concurso con Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

Por ello solicitó que se «impartan las órdenes que considere convenientes para que cese la vulneración o amenaza de mis derechos fundamentales». 5. Precisado lo anterior, como punto de partida debe recordar la Sala que aunque la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos superiores vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando ha cesado la acción u omisión –proveniente de autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley– que se denuncia como vulneradora de derechos; situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, como sucede, precisamente, en el caso sub examine. 6.

En efecto, como punto de partida debe señalarse que, según los hechos de la demanda y los informes rendidos en el decurso de este trámite constitucional, el señor RAÚL ARIZA CORTÉS elevó ante el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga una petición en la que solicitó que a las penas que actualmente vigila dicho despacho judicial, se acumulara la sanción de 46 años y 8 meses de prisión impuesta mediante sentencia de segunda instancia proferida el 24 de agosto de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil en el marco del proceso penal con radicación 68572-60-00-148-2008-00302 seguido en su contra por los delitos de Homicidio agravado en concurso con Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

Asimismo, se tiene que la mentada pretensión hasta la fecha de interposición de la presente demanda (12 de septiembre de 2017[footnoteRef:12]) no había sido resuelta, según el actor, porque por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Puente Nacional y el «Juzgado de Reparto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil», no se habían remitido al Juzgado 3º Homólogo de Bucaramanga las piezas procesales pertinentes del aludido radicado 68572-60-00-148-2008-00302. [12: Cfr, Folio 4.

Ibídem.] No obstante, al descorrer el traslado de la demanda, en el marco de la presente actuación, la Juez titular del Despacho 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, informó que por auto adiado el 25 de septiembre de 2017[footnoteRef:13], fue atendida favorablemente la solicitud de acumulación jurídica formulada por el señor ARIZA CORTÉS, condensando las penas impuestas en las sentencias proferidas el 19 de agosto de 2010 (Causa 2010-00002), el 12 de julio de 2011 (Causa 2010-00022) y del 24 de agosto de 2012 (Causa 2008-00302), en una sanción privativa de la libertad definitiva de 670 meses de prisión. Determinación que, según lo indicado por la funcionaria accionada, se encuentra en trámite de notificaciones. [13: Ver folios 64 a 65.

Ibídem.] 7. Lo anterior lleva a inferir a la Sala que en este evento se presentó el fenómeno de la «carencia actual de objeto» que tiene como característica fundamental la inoperancia de la orden que pudiera emitir el funcionario judicial competente para atender una determinada solicitud de amparo. Situación que acorde con la jurisprudencia constitucional puede presentarse en dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado.

La primera de tales circunstancias se configura cuando «entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo –verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa–, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria», mientras que en lo que hace a la segunda, ésta se presenta «cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental» (C.C.S.T-585/2010), lo cual al desbordar la competencia del juez constitucional, implicaría la improcedencia del mecanismo de protección. 8.

Ahora, debe precisar la Sala, que frente a cualquiera de los dos supuestos que conducen a la carencia actual de objeto, que a su vez, implica la declaratoria de improcedencia de la acción, deben existir soportes probatorios que permitan concluir su configuración, y concretamente, en el caso del hecho superado –que es el que compete dilucidar en el presente asunto–, se debe contar con elementos de convicción que revelen que la pretensión del demandante ha sido satisfecha en su totalidad.

Al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional, en los siguientes términos: «El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.

En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío» (C.C. SU-540/2007). 9.

Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación igualmente ha precisado que: «La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.

De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela» (C.C. S.T-087/2011). 10. Así las cosas, como quiera que en el presente asunto, se allegaron los soportes probatorios necesarios que acreditaron que la pretensión formulada por RAÚL ARIZA CORTÉS ya fue satisfecha, es decir, ya fue resuelta de fondo la solicitud de acumulación jurídica de penas por él deprecada, quedando pendiente únicamente su notificación personal al interesado para que, si a bien lo tiene, formule en los términos legales los recursos ordinarios, este mecanismo jurídico resulta improcedente, por carencia de objeto o sustracción de materia, pues el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela, desapareció. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR la acción de tutela promovida por el ciudadano RAÚL ARIZA CORTÉS, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 15