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STP15921-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 1453 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 77019 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP15921-2014 Radicación No. 77019 Acta No. 398 Bogotá, D. C., noviembre veinte (20) de dos mil catorce (2014). 1.

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO PINTO MORENO, frente a la sentencia proferida el 29 de octubre del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Santander, por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones injustificadas. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. CARLOS EDUARDO PINTO MORENO, quien se encuentra detenido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Gil, puso de presente que el 24 y 27 de febrero de 2014, solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil, le concediera la libertad condicional y la prisión domiciliaria, respectivamente.

Agregó que en el mes de mayo, la Oficina Jurídica de ese centro de reclusión gestionó “ante el accionado mis beneficios de libertad”, y el 22 de agosto del año que transcurre elevó un recordatorio para que la autoridad judicial competente “se pronunciara sobre todas mis peticiones que se han radicado en ese despacho sin que a la fecha (20-10-2014) me haya dado respuesta alguna”. 2.

En vista de lo anterior, el ciudadano referenciado acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera el derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones justificadas, en consecuencia, solicitó se ordenara a la autoridad judicial accionada “ se pronuncie de fondo sobre todas y cada una de mis peticiones”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil, Santander, mediante proveído fechado 21 de octubre de 2014 admitió el libelo de tutela y notificó a la autoridad accionada y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por CARLOS EDUARDO PINTO MORENO. 2.

La doctora Carina del Rosario Santos Sánchez, titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa ciudad, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela al considerar que no le había vulnerado ningún derecho fundamental al demandante, porque mediante interlocutorios del 27 y 28 de octubre del año en curso, se pronunció negando al sentenciado la solicitud de sustitución de prisión intramural por domiciliaria por no cumplir las exigencias previstas en el artículo 25 de la Ley 1453 de 2011, y la libertad condicional.

De otra parte, señaló que si bien, el pasado 22 de mayo recibió petición de prisión domiciliaria con fundamento en el artículo 38G del Código Penal, también lo es que se encuentra en turno de 4 de 20 para tomar la decisión que derecho corresponda, habida cuenta que antes de esa se encuentran otras solicitudes de la misma naturaleza, así como más de 260 de otra índole, entre ellas, acciones de tutela y habeas corpus, libertades por pena cumplida, permisos administrativos, etc.

Aclaró que para resolver las solicitudes presentadas por los condenados, utiliza el factor cronológico o de fecha de antigüedad de la petición, con el fin de garantizar con mayor efectividad los derechos fundamentales de los sentenciados. A su respuesta anexó los documentos que soportaban lo dicho, así como el exhorto enviado al Asesor Jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Gil, para que notificara a CARLOS EDUARDO PINTO MORENO las decisiones tomadas.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Santander, con base en jurisprudencia nacional aplicable al caso y previo el estudio de la documentación que hace parte de este trámite constitucional, negó el amparo solicitado al considerar que el libelista contaba con otro medio de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones, esto es, recusando al funcionario judicial que dice ha incurrido en mora para adelantar y tomar una decisión de fondo respecto a su petición de sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria que presentó en el mes de mayo de la presente anualidad, máxime cuando frente a las demás solicitudes, se estaba frente a una carencia actual de objeto. 5.

IMPUGNACIÓN: Enterado de la sentencia proferida por el Tribunal a quo, CARLOS EDUARDO PINTO MORENO la recurrió, pero se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad con la misma, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela, no es óbice para que se tome la decisión que en derecho corresponda.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de San Gil, de la cual es su superior funcional. 2.

Del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.

Sin embargo, en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio, criterio que encuentra soporte en la jurisprudencia nacional (CC T-377 de 2000) que sobre este aspecto precisó que: El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso. 4.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

Dentro de este conjunto de disposiciones y garantías, se encuentra el derecho de postulación, a través del cual los sujetos procesales pueden elevar peticiones respetuosas a las autoridades judiciales, y en contraposición, éstas tienen la obligación de suministrar una respuesta a las mismas, independientemente que favorezca o no a sus pretensiones, porque de lo contrario, y sin lugar a dudas, se vulneraría el debido proceso. 6.

En el presente caso, es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO PINTO MORENO, está orientada a conseguir que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil, a través de un auto interlocutorio, susceptible de recursos, se pronunciara frente a la solicitud de libertad condicional y prisión domiciliaria elevada el 24 y 27 de febrero de 2014, respectivamente. 7.

Si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente 8.

La anterior precisión resulta del todo aplicable al presente asunto, porque de la información que reposa en el presente trámite constitucional acreditado está que mediante autos fechados 27 y 28 de octubre de 2014, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil, se pronunció frente a las solicitudes de prisión domiciliaria con fundamento en el artículo 25 de la Ley 1453 de 2011 y de libertad condicional elevadas por CARLOS EDUARDO PINTO MORENO. Pronunciamientos que le serán notificados personalmente por parte de la Oficina Jurídica del centro de reclusión donde está detenido, habida cuenta que ya se libró el respectivo despacho comisorio. 9.

Así pues, sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala que en este evento se presentó el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se confirmará la sentencia objeto de impugnación, pues en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.

El anterior criterio no es nada novedoso, si se tiene en cuenta que al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional (SU-540 de 2007), al señalar que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.

Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación (ST-087 de 2011), ha señalado que: “La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.

De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela”. 10. En tales circunstancias, este recurso jurídico resultaba improcedente frente al Juzgado accionado por carencia de objeto o sustracción de materia porque el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desapareció. 11.

Finalmente, advierte la Sala que la solicitud de sustitución de la prisión intramural por domiciliaria soportada en el artículo 38G del Código Penal, ingresó al despacho accionado el 22 de mayo de 2014, y a pesar de la carga laboral que debe atender, se encuentra en el turno 04 de 20. Situación que, a primera vista, sirve para inferir que sobre ese aspecto el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil, viene ajustando su proceder a la Constitución y la ley.

Además, en caso de acceder a las súplicas elevadas por el accionante, sería desconocer los derechos de los internos que se encuentran en turno para que sus solicitudes sean atendidas por la autoridad judicial accionada. 12. A lo anterior se suma que de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 13.

Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por la actora resulta improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios. 14.

Efectivamente, CARLOS EDUARDO PINTO MORENO cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo propuesto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de octubre de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil, Santander. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 16