Radicación Nº 89978 SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP1592-2017 Radicación Nº 89978 Aprobado acta Nº 32 Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el Fiscal Coordinador de la Unidad Seccional de Ocaña, en su condición de accionante, contra el fallo de 23 de noviembre de 2016, mediante el cual el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Penal, declaró improcedente la tutela promovida contra el Juzgado 3º Penal del Circuito de Ocaña. I.ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la actuación se desprende que RICARDO ANDRÉS TORRES BOTELLO fue privado de la libertad, el 11 de diciembre de 2014, en razón a que el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ocaña le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en el proceso radicado 544986001135201400328 que se adelanta por los delitos de homicidio en concurso homogéneo, homicidio en grado de tentativa y hurto calificado y agravado.
Igualmente, que el 12 de marzo de 2015 se presentó escrito de acusación y que para el 4 de octubre de 2016 no se había iniciado el juicio oral. En razón de lo anterior, la defensora del atrás mencionado solicitó audiencia preliminar con la finalidad de obtener la libertad provisional por vencimiento de términos acorde con lo previsto en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ocaña que en pronunciamiento de 7 de octubre de 2016 no accedió a dicha pretensión. No obstante, al recurrirse en apelación la referida decisión por la defensa del procesado, la misma fue revocada, el 21 de octubre de 2016, por el Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ocaña y, consecuentemente, se otorgó la libertad invocada, al considerar que aun descontando 182 días atribuibles a la defensa y a las circunstancias imprevisibles e irresistibles que se presentaron en desarrollo de la actuación, “jurídicamente hablando no es viable continuar con la medida de aseguramiento privativa de la libertad, por cuanto el resultado que queda al restar la precitada cifra, del tiempo total transcurrido entre la presentación del escrito de acusación a la actualidad, da un total de 193 días hábiles, cifra muy superior a los 120 días exigidos en el numeral quinto del artículo 317 del C- P.P.” (folios 63ss. c.o.).
En tales condiciones, el Fiscal Coordinador de la Unidad Seccional de Ocaña promueve acción de amparo constitucional al considerar que esta última decisión es constitutiva de vía de hecho por defectos sustantivo y factico. Lo primero, porque los temas demarcados por la defensa en la apelación se circunscribieron en que: (i) la cantidad de días de privación efectiva de la libertad sumaban 602 y no 573;
(ii) que era inadmisible multiplicar por 30 días cada evento de aplazamiento de la audiencia; (iii) que no podía atribuirse el término que duro el proceso en el tribunal en espera de la resolución del recurso de apelación propuesto contra la decisión que no decretó una nulidad; y (iv) que los aplazamientos de la audiencia que solicitó no eran maniobras dilatorias.
En cuanto al defecto fáctico preciso que no se valoró en debida forma las maniobras dilatorias de la defensa, pues para ello ha debido acudirse al pleno de las intervenciones que sobre el tema vertieron los sujetos procesales. Por tanto, solicitó amparar el debido proceso y, consecuentemente, invalidar la decisión de 21 de octubre de 2016 que profirió el Juzgado 3º Penal del Circuito de Ocaña y ordenarle que resuelva el recurso de apelación acorde con los hechos, la norma procesal aplicable y la sustentación del recurso y valorando los medios probatorios.
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1. Admitida la demanda tutelar, en auto de 11 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Penal, dispuso la notificación de las autoridades accionadas (folio 31 c.o.). 2. La Directora del Establecimiento Carcelario de Ocaña precisó que RICARDO ANDRÉS TORRES BOTELLO estuvo detenido desde el 11 de diciembre de 2014 hasta el 21 de octubre de 2016, pues en esta fecha el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ocaña le concedió libertad por vencimiento de términos. Anexó documentación (folios 39ss. c.o.). 3.
La defensora pública representante de víctimas coadyuvó la petición de la Fiscalía, adveró que en el caso no se tuvo en cuenta el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, aunque las víctimas eran dos menores de edad y una mujer. Además, apoyada en convenios de carácter internacional solicitó acceder a las pretensiones de la demanda tutelar (folios 56ss. c.o.). 4.
El Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ocaña a fin de debatir el defecto fáctico propuesto por el actor señaló que acudió al artículo 158 de la Ley 906 de 2004 con el propósito de hacer notar el desacertado análisis del juzgado de garantías al estandarizar en 30 días el término para reprogramar audiencias. Destacó que, la decisión se fundamentó en el numeral 5º del artículo 317 de la reseñada ley para cuyo efecto se examinó, objetivamente, los términos y, subjetivamente, las maniobras dilatorias.
Además, si bien no se citó a las víctimas y su apoderada a la lectura del auto, al percatarse una hora después de tal omisión, oficio a la representante de víctimas y le dio a conocer la situación, de manera que la pretermisión se subsanó de forma inmediata por lo cual de ello no devino conculcación alguna, máxime que se trataba de la lectura de una decisión sobre la que no procedían recursos.
En cuanto al defecto fáctico esgrimido por el accionante, adveró que para adoptar la decisión se examinó la carpeta y el audio contentivo del pronunciamiento de primera instancia. Así, luego de transcribir apartes de su proveído, destacó que se analizó cada una de las maniobras dilatorias y valoró cuales fueron justificadas o de fuerza mayor y cuáles no. Por tanto, solicitó rechazar, por improcedente, el amparo constitucional invocado.
Anexó documentación (folios 59ss. c.o.). 5. La defensora de RICARDO ANDRÉS TORRES BOTELLO destacó que el actor no logró materializar la conculcación al debido proceso a partir de los defectos sustantivo y fáctico esgrimidos, máxime que el estudio de la libertad otorgada a su asistido se realizó en el marco del artículo 317 la Ley 906 de 2004 y previo examen de las maniobras dilatorias.
Además, el juez accionado actuó en sede de garantías, lo que exigía proteger los derechos de la persona investigada, es decir, realizar una justicia material, lo cual apoyo en T-293 de 2013. Frente al defecto fáctico señaló que el audio daba cuenta de que el funcionario se pronunció sobre los elementos probatorios aducidos por la fiscalía, diferente es que no dio la razón a algunos de ellos.
Agregó que el actor pretendía revivir el término que otorgado como no recurrente, razón por la cual debía negarse la acción por improcedente, máxime que no se evidenciaba conculcación de los derechos fundamentales de las víctimas ni del accionante (folios 93ss. c.o.). 6. El representante del Ministerio Público, solicitó no conceder el amparo constitucional invocado por la fiscalía, para tal efecto afirmó que el actor acudió al medio ordinario adecuado para la definición de la libertad.
Además, al respecto existieron discrepancias valorativas entre las partes sobre los hechos procesales a descontar y el conteo de términos realizado por el juez de primer nivel que, en su criterio, no fue apropiado ni acorde con lo señalado por la Corte en los radicados 30363 de 4 de febrero de 2009 y 84957 de 26 de abril de 2016 y en la sentencia C-390 de 2014.
Así, concluyó que el juez accionado se apegó a los precedentes judiciales de los órganos de cierre que son vinculantes. Además, contabilizó los términos como correspondía, así como los hechos dilatorios atribuibles a cada estamento y los no atribuibles al acusado, lo que permitió colegir que los mismos se encontraban vencidos, de manera que no podía aducirse que tal providencia era constitutiva de vías de hecho.
Resaltó que la tutela no era el medio para proteger los derechos del actor, pues se han dado en igualdad de condiciones las oportunidades procesales y el juez actúo acorde con los principios pro homine y favor libertatis (folios 103ss. c.o.). III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, declaró improcedente la acción constitucional para cuyo efecto afirmó que la discusión de las garantías y derechos reclamados se concretó ante los jueces competentes, de manera que no era procedente hacer un repronunciamiento o reevaluación de un asunto en el que se garantizó el pleno ejercicio de los derechos de las partes.
Agregó que, el actor acudió a los mecanismos ordinarios de defensa. Además, no se probó la existencia de un perjuicio irremediable, pues el peligro para la seguridad de la víctima sobreviviente, un menor de edad, se palio a través de las medidas que adoptó, pues anexó copia de la solicitud de la medida de protección que solicitó a la Policía. Tampoco se acreditó la presencia de irregularidad sustancial que conculque sus derechos, pues, en esencia, lo que pretende es que prime el criterio del juez de primer nivel al considerarlo más acertado.
Así concluyó que como se garantizó el ejercicio del derecho de contradicción y defensa, sobrevenía lógico deducir que se materializo el debido proceso. Además, en cuanto la omisión en la citación a las víctimas constituyó un error involuntario que se subsanó, pues al día siguiente se le comunicó la lectura de la decisión de segunda instancia frente a lo cual solo se les privó de presenciarla lo que no evidenciaba transcendencia alguna (folios 108ss. c.o.).
IV. IMPUGNACIÓN El Fiscal Coordinador de la Unidad Seccional de Ocaña, dentro del término impugnó el fallo sin hacer manifiesta la razón de su disenso (folio 126 c.o.). V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación propuesta por el Fiscal Coordinador de la Unidad Seccional de Ocaña, en su condición de accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, en cuanto ella se dirige contra la sentencia de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual es su superior funcional.
Como la acción se instauró contra providencias judiciales, es necesario recordar que su procedencia es excepcional: (…) ha sido la propia jurisprudencia la que también ha dejado en claro, que la posibilidad de controvertir las providencias judiciales mediante el recurso de amparo constitucional es, en todo caso, de alcance excepcional y restrictivo, en atención a que están de por medio los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia y autonomía de los jueces, y el sometimiento de los conflictos a las competencias ordinarias de éstos.
Comprensión que, desde luego, encuentra particular sustento en la condición supletiva que el artículo 86 Superior le ha atribuido al recurso tuitivo de los derechos fundamentales, lo que ha llevado justamente a entender que su ejercicio sólo sea procedente de manera residual, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En tal virtud, a la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.
Antes bien, lo que se pretende es el reconocimiento del carácter preferente de los diversos mecanismos judiciales de defensa delineados en el ordenamiento jurídico, a los que deben acudir las personas en procura de la efectiva garantía de protección de sus derechos. 3.4. Ahora, si bien es cierto que la función judicial se encuentra sometida al principio de legalidad, lo que, de suyo, le reconoce legitimidad a la misma y la rodea de garantías institucionales para su desarrollo, también lo es que las autoridades judiciales se encuentran compelidas a proceder razonablemente y en estricto apego a la Constitución y a la ley.
En ese contexto, “el principio de legalidad actúa como un límite a la discrecionalidad del juez, quien en el ejercicio de sus funciones no puede interpretar y aplicar la ley de forma arbitraria, apartándose del ámbito del derecho, e incurriendo en actuaciones abusivas contrarias al ordenamiento jurídico”. 3.5. Por eso, la acción de tutela contra providencias judiciales sólo puede ser valorada por el juez constitucional, en aquellos eventos en los que logre comprobarse que la actuación del funcionario judicial fue “manifiestamente contraria al orden jurídico, o al precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia”.
En estos casos, el control que se ejerce a través del mecanismo de amparo constitucional se justifica, toda vez que las decisiones judiciales que no se corresponden con las reglas preestablecidas y que constituyen una afectación indebida a los derechos fundamentales, se traducen, en realidad, en una desfiguración de la actividad judicial que, en últimas, deslegitima la autoridad confiada al juez para administrar justicia e, impone, sin más, su declaración constitucional para dar paso al derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales de los coasociados.
(CC T-419/11). Mediante la providencia cuestionada la autoridad judicial competente resolvió, en segunda instancia, lo referente a la viabilidad de conceder al acusado RICARDO ANDRÉS TORRES BOTELLO la libertad provisional por vencimiento de términos prevista en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 4º de la Ley 1760 de 2015.
Dicho precepto dispone que transcurridos 120 días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación sin que se haya dado inició a la audiencia de juicio oral procede la libertad. Además, su parágrafo 3º prevé que de no poder iniciarse o continuar la audiencia de juicio oral por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, dichos lapsos no se contabilizaran como tampoco los que sean atribuibles a los diferentes sujetos procesales y a la misma administración de justicia acorde como lo ha expresado la Corte Constitucional en la sentencia C-1198/08.
Y, precisamente, eso es lo que se observa efectuado por el ad quem al definir el recurso de apelación y que implicó la revocatoria de la decisión de primer nivel, pues en esta se negó la libertad a pesar que desde la radicación del escrito de acusación, 12 de marzo de 2015, a la fecha de la decisión de primer grado, 7 de octubre de 2016, para la cual aún no se había dado inició a la audiencia de juicio oral habían transcurrido 540 días, pues el Juez 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, consideró que fue la pasividad y negligencia de la defensa lo que derivó en el transcurso extremo de los términos de la detención del acusado.
Situación a la que agregó que cada aplazamiento solicitado implicaba contabilizar un término de 30 días para la reprogramación de la audiencia y, en el caso, la audiencia se aplazó en 14 oportunidades. Situación, frente a la cual el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento afirmó que, si bien desde la radicación del escrito de acusación, 12 de marzo de 2015, a la fecha de segunda instancia, 21 de octubre del año enunciado, habían avanzado 554 días, de ellos tan solo eran atribuibles a maniobras dilatorias del acusado 182 días hábiles y aunque otras circunstancias se consideraron justificadas y razonables, igual consideró que el término de 192 días que duró el proceso en el tribunal en espera de la resolución de un recurso de apelación propuesto frente a la negativa de una la nulidad no podía atribuírsele al acusado, de manera que efectuados todos los descuentos originados en maniobras dilatorias o en causas justificadas o razonables o propias de la administración de justicia, concluyó que de todas formas el “tiempo total transcurrido entre la presentación del escrito de acusación a la actualidad, da un total de 193 días hábiles, cifra muy superior a los 120 días exigidos en el numeral quinto del artículo 317 el C. P.P.”., lo que hacía procedente la concesión de la libertad provisional por vencimiento de términos (folios 43, 59ss. y disco de la audiencia).
De manera tal que la providencia judicial cuestionada, no solo emerge ajustada a la legalidad sino debidamente fundamentada, máxime que en ella se valoró el aspecto objetivo referente al transcurso del tiempo como también el subjetivo derivado de las maniobras dilatorias atribuibles al acusado; al igual, que las producidas por otros sujetos procesales y a situaciones propias de la administración de justicia. En ese orden de ideas, lo que se desprende es que mediante el ejercicio de la acción de tutela el impugnante pretende que el juez constitucional sustituya el juicio esbozado por el juez natural, porque, en su criterio, debe prevalecer el expresado en la providencia revocada.
Así las cosas, se impone precisar, tal como lo coligió el tribunal en sede constitucional, la decisión judicial cuestionada no resulta ajena a la normatividad vigente en materia de libertad provisional. De ahí que la tutela no estuviese llamada a prosperar y la decisión impugnada deba ser confirmada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.
NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fecha de la decisión 21 de octubre de 2016 � Esto es a la fecha de su decisión 21 de octubre de 2016 15