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STP1592-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela Segunda instancia. Radicación No. 70715 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS No 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP1592-2014 Radicación No 70715 Aprobado Acta No. 041 Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014).

VISTOS: Decide la Sala, la impugnación interpuesta por el ciudadano DIEGO FERNANDO PAREJA DÍAZ a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 14 de enero de 2014, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué (Tolima), a través de la cual negó tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso, salud y vida digna, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, Dirección de Recursos Humanos, Batallón de Combate Terrestre No 34 y Batallón Rooke de Ibagué.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte del trámite constitucional, se advierte que DIEGO FERNANDO PAREJA DÍAZ laboró como Soldado Profesional del Ejercito Nacional desde el 1º de octubre de 2005 hasta el 20 de agosto de 2013, fecha ésta última en que fue retirado del servicio activo de la institución por la disminución de la capacidad psicofísica. 2.

Lo anterior, toda vez que el 7 de enero de 2010 en desarrollo de la orden de operaciones extraordinarias en el municipio de San Antonio – Tolima, fue herido el accionante con esquirla en la región lumbar con aturdimiento por onda explosiva causada por artefacto bélico, por lo que le fue practicada el 6 de marzo de 2013, Junta Médica Laboral que le fijó incapacidad del 28.73%, y clasificó la lesión como “ INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, NO APTO PARA LA ACTIVIDAD MILITAR, NO SE RECOMIENDA REUBICACIÓN LABORAL”, respecto de la cual se le notificó el 8 de marzo de 2013.

(fl. 15 c.1). 3. Asevera el accionante que el 15 de abril de 2013, interpuso recurso de apelación contra el anterior acto administrativo, ante el Tribunal Médico, el cual fue recibido por el “Sargento Pérez enlace del Batallón ROOKE con Bogotá, para lo referente a trámite con el Ministerio de Defensa en la capital”, que no obstante, no se impulsó al recurso el trámite respectivo, razón por la cual no se valoraron las pruebas con la cuales la junta calificó y negó su reubicación y por lo cual se decidió el retiro del servicio activo.

4. DIEGO FERNANDO PAREJA DÍAZ a través de apoderado acude al presente trámite constitucional, para que, previo los trámites pertinentes se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, salud y vida digna pues considera el profesional que es: …evidente la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, quien después de haber padecido un ataque producto del conflicto armado y de padecer las consecuencias de la guerra, continúa el normal desenvolvimiento de sus funciones y de manera inesperada la junta médica califica y niega la reubicación sin motivación alguna pasado ya tres años desde las lesiones producidas por la guerra, y no bastando con ello se le niega la posibilidad de que el superior funcional, el Tribunal Médico conozca su situación particular negando así la posibilidad de una reubicación en un claro desconocimiento al derecho al debido proceso, esencialmente al derecho a la segunda instancia..

Solicita en consecuencia se ordene el reintegro «a la institución al señor DIEGO FERNANDO PAREJA DÍAZ, en un cargo que pueda desempeñar en relación con las capacidades y habilidades que posee el accionante devengando lo dejado de recibir, así mismo se realice una nueva calificación con el propósito de que el Tribunal Médico pueda analizar el concepto emitido por la junta médica».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la autoridad accionada e integró al contradictorio a la Junta Médica Laboral, a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, a la Dirección de Recursos Humanos del Ejercito Nacional y al Batallón de Combate Terrestre No 34. 2. Mediante decisión calendada 24 de octubre de 2013, dicha Sala, negó por improcedente el amparo elevado por el actor, fallo que fue nulitado por esta Corporación el pasado 28 de noviembre de 2013, al advertir que no se había integrado al contradictorio al Batallón Rooke de Ibagué, oficinas en las cuales el actor asegura presentó recurso de apelación contra la incapacidad fijada por la Junta Médica Laboral.

Subsanado lo anterior, ofrecieron respuestas: i) Los Coroneles ROBERT EDUARDO RAMOS GÓMEZ, Subdirector de Sanidad del Ejercito Nacional y JAIME HUMBERTO CORREA VALENCIA, Subdirector de Personal del Ejercito Nacional, al unísono se opusieron a la prosperidad de las pretensiones por considerar que el actor cuenta con otro medio de defensa, ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Igualmente aseveraron que el accionante no interpuso recursos contra la decisión de la Junta Médica Laboral. ii) El mayor DUVALIER VELÁSQUEZ MARULANDA, Comandante del Batallón de Combate Terrestre No 34, advirtió que el 8 de marzo de 2013, el actor fue notificado de lo decidido por la Junta Médica Laboral Acta No 57626 del 6 de marzo de 2013 y posteriormente: el15 de abril de 2013, el señor PAREJA DÍAZ, allega un ejemplo a seguir del formulario para enviar a la oficina de la Secretaria General del Ministerio de Defensa el cual se encuentra sin diligenciar, en el mismo documento se dan una serie de advertencias con el fin de defender los intereses del personal de la Fuerza que va realizar este tipo de trámites el cual fue recibido por el señor Sargento Primero Carlos Edwin, no queriendo significar con ello que ese instructivo surtiera los efectos de un recurso de apelación, resultando ilógico y absurdo apelar una decisión sin exponer los motivos de inconformidad y sin datos ni firma del recurrente.

Finalmente el día 20 de agosto de 2013, el Comando del Batallón Combate Terrestre No 34 a través del Suboficial de Recursos Humanos Señor Sargento Primero PÉREZ, notifica personalmente al señor PAREJA DÍAZ, la orden administrativa de retiro No 1802 mediante la cual se retira del servicio activo al accionante por disminución de su capacidad psicofísica…(f.124 c.o.1) Este despacho desconoce rotundamente que el señor PAREJA DÍAZ, el día 15 de marzo de 2013, hubiese interpuesto recurso de apelación frente a la decisión emitida por la Junta Médica Laboral, máxime cuando no somos competentes para decidir este tipo de recursos, ahora bien, revisadas las pruebas documentales allegadas al líbelo de tutela no se aprecia tal recurso a menos que el accionante le este dando la connotación de apelación al instructivo sin diligenciar….

No obstante, esta honorable Corporación solicita explicación de manera concreta frente al trámite que se le dio a un ejemplo de formulación para hacer uso del recurso de apelación, no hay que ahondar mucho para vislumbrar que se entregó meramente un formato mediante el cual se dan una serie de recomendaciones y las pautas que se deben seguir a fin de acudir a la segunda instancia, ni siquiera está diligenciado y por ende no tiene ningún tipo de validez Este comando no entiende como el accionante deja vencer los términos en silencio para hacer uso de su derecho a la segunda instancia y luego pregona una serie de aberraciones y violación de derechos fundamentales entre ellos el debido proceso y segunda instancia, pretendiendo que se diera trámite a un recurso que nunca invocó, más curioso aún, reclamando protección a sus derechos mediante una acción de tutela que brilla por su ausencia la firma del apoderado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué mediante providencia del 14 de enero de 2014, resolvió negar el amparo solicitado al no vislumbrar prueba sumaria, que permitiera asegurar que el accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión de la Junta Médica Laboral, además porque el accionante cuenta con otro medio de defensa, esto es, acudir a la jurisdicción contencioso administrativa e incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal, DIEGO FERNANDO PAREJA DÍAZ a través de apoderado, la recurrió, y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela insiste para que se le protejan sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.

En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 3. La jurisprudencia constitucional (Corte Constitucional, Sentencia C- 089 de 2011) ha diferenciado entre las garantías previas y posteriores que implica el derecho al debido proceso en materia administrativa.

Las garantías mínimas previas se relacionan con aquellas garantías que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras.

De otro lado, las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contencioso administrativa. 4. En el asunto objeto de estudio, deberá revocarse la decisión del Tribunal de primer grado y en su lugar amparar el derecho fundamental al debido proceso administrativo de titularidad del actor, en razón precisamente de la vulneración de esas garantías mínimas posteriores, que como se dijo, también se pregonan de las actuaciones administrativas, toda vez que como se verifica del material probatorio, el Batallón de Combate No 34 “CO.

JAIME FAJARDO CIFUENTES”, no pudo desvirtuar el dicho del actor, esto es, que el 15 de abril de 2013, entregó en la Oficina de Recursos Humanos, oportunamente recurso de apelación contra la decisión de la Junta Médica Laboral, circunstancia que acredita DIEGO FERNANDO PAREJA DÍAZ, con el recibido del Suboficial de Recursos Humanos Sargento Primero CARLOS EDWIN PÉREZ, persona que a su vez reconoce el Batallón como el encargado de dichos trámites. 5.

Tampoco resulta lógico considerar que deliberadamente el accionante entregó una copia de un simple formato al Batallón, con posterioridad a su notificación (15 de abril de 2013), sin ningún sentido, cuando dicho formatos son suministrados por el Batallón a los usuarios al momento de la notificación, que en el presente asunto se surtió el 8 de marzo de 2013. 6.

Así las cosas, lo procedente en este asunto, es ordenar a la Junta Médica Laboral Militar, Dirección de Sanidad del Ejercito, Sección Medicina Laboral, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión proceda a imprimir el trámite al recurso de apelación interpuesto oportunamente por el accionante, contra el Acta No 57626 de fecha 6 de marzo de 2013, el cual se tendrá sustentado en los términos de la presente demanda de amparo, y en consecuencia convoque al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, para lo de su cargo. 7.

En cuanto a la indemnización y reintegro que también reclama el actor, se advierte improcedente dicha pretensión, por existir otros medios de defensa para lograr tales fines, esto es acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR parcialmente la sentencia proferida el 14 de enero de 2014, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en su lugar amparar el derecho al debido proceso administrativo de titularidad de DIEGO FERNANDO PAREJA DÍAZ. 2. En consecuencia ORDENAR al Ejercito Nacional, Dirección de Sanidad, Sección Medicina Laboral, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión proceda a imprimir el trámite al recurso de apelación interpuesto oportunamente por el accionante, contra el Acta No 57626 de la Junta Médica Labora, de fecha 6 de marzo de 2013, el cual se tendrá sustentado en los términos de la demanda de amparo, y en consecuencia convoque al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar para lo de su cargo. 3.

CONFIRMAR en los restantes aspectos la sentencia impugnada. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 14