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STP15919-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

Radicación n. º 94442. Wilson Andrés Duque Alzate. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP15919-2017 Radicación n.° 94442 Acta 329 Bogotá D. C., octubre tres (03) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el apoderado judicial del ciudadano WILSON ANDRÉS DUQUE ALZATE contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, doble instancia y libertad.

Al presente trámite constitucional se vinculó de manera oficiosa al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín, a los ciudadanos Heladio de Jesús Rojo Jaramillo y Francky Esteban Toro Quintero, compañeros de causa del accionante en el proceso penal con radicación 05001-60-99-029-2013-00066-00, y a los representantes de la Fiscalía y del Ministerio Público, así como a los demás intervinientes que participaron en la referida actuación. De igual manera, se integró al contradictorio a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Señaló el apoderado del señor WILSON ANDRÉS DUQUE ALZATE, que en contra de éste se adelanta el proceso penal con radicación 05001-60-99-029-2013-00066-00 «por el concurso de delitos de concierto para delinquir agravado y el punible de desplazamiento forzado», en el cual se desarrollaron en legal forma las audiencias preliminares, así como la etapa de juicio, última que se adelantó ante el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín. 2.

Refirió que la representante de la Fiscalía 64 Bacrim Antioquia, pidió la absolución a favor de DUQUE ALZATE, por el delito de desplazamiento forzado; sin embargo, afirmó que el Juez de conocimiento mediante sentencia del 29 de septiembre de 2016 absolvió al prenombrado de todos los cargos. 3. Indicó que inconforme con tal decisión, la Fiscalía presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Corporación que resolvió, de una parte, revocar la determinación en relación con WILSON ANDRÉS DUQUE ALZATE y su compañero de causa Heladio de Jesús Rojo Jaramillo, y de otra parte, dejar incólume la absolución proferida en favor de Francky Esteban Toro Quintero. 4.

Afirmó el actor que la defensa de los condenados solicitó aplazamiento de la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 con el fin de recaudar elementos de convicción suficientes para soportar la petición de prisión domiciliaria; sin embargo –agregó– el 3 de agosto de 2017 se dio lectura a la sentencia condenatoria, en razón de la cual, impuso a WILSON ANDRÉS DUQUE ALZATE y a Heladio de Jesús Rojo Jaramillo la pena de 12 años de prisión, negándoles el cumplimiento de la sanción en su domicilio. 5.

Manifestó el aquí demandante que el 3 de agosto de 2017, antes que culminara la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia, la bancada de la defensa advirtió que presentaría «impugnación especial» por lo cual solicitaron que se les permitiera sustentarlo «conforme a la sentencia 792 de 2014 (sic) y el decreto 1225 de 18 de julio de 2017», a lo cual el Magistrado Sustanciador respondió que elevaran tal pedimento por escrito, como en efecto, así lo hicieron. 6.

Se quejó el accionante que el 10 de agosto de 2017 fue notificado por correo electrónico «de la decisión en donde la Sala advierte que no es posible admitirse este recurso por cuanto no se ha reglamentado este derecho»; circunstancia esta que a juicio del actor desconoce los derechos de defensa, contradicción y doble instancia. 7. Adujo el togado que al conocer la negativa de dar trámite a la impugnación especial, de común acuerdo con su defendido WILSON ANDRÉS DUQUE ALZATE, optó por interponer el recurso extraordinario de casación; sin embargo, –se quejó– no fue notificado en legal forma «del auto que admite el recurso», sino que se enteró de ello al revisar el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, en el que se consignó que el plazo para sustentar el mentado mecanismo extraordinario corrió «del 14 de agosto al 25 de agosto de 2017». 6.

Por lo anteriormente expuesto el apoderado judicial del señor WILSON ANDRÉS DUQUE ALZATE acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia solicitó: por un lado, «dejar sin efectos el auto que denegó el recurso de impugnación especial» y se permita a la defensa del procesado presentar el referido mecanismo y sustentarlo en debida forma bien sea por escrito u oralmente; y de manera subsidiaria, se ordene la notificación personal de la aludida providencia, para tener certeza sobre el término para interponer y sustentar el recurso extraordinario de casación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.

Esta Sala por auto del 25 de septiembre de 2017[footnoteRef:1], avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, ordenó la vinculación oficiosa del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín, de los ciudadanos Heladio de Jesús Rojo Jaramillo y Francky Esteban Toro Quintero, compañeros de causa del accionante en el proceso penal con radicación 05001-60-99-029-2013-00066-00, de los representantes de la Fiscalía y del Ministerio Público y de los demás intervinientes que participaron en la referida actuación. [1: Ver folios 69 a 70 del Cuaderno Original Principal de Tutela.] Asimismo, se integró al contradictorio a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que informe todo lo relacionado con el trámite de notificaciones, interposición de recursos y contabilización de términos, en el desarrollo de la segunda instancia del proceso 05001-60-99-029-2013-00066-00 que cursó en esa Corporación. 2.

El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Juan Diego Isaza Lara[footnoteRef:2], identificó como reproches de la parte aquí accionante, los siguientes: de una parte, que la citada Corporación no haya concedido «la impugnación especial» contra la sentencia de segunda en la que se condenó por primera vez al procesado WILSON ANDRÉS DUQUE ALZATE; y de otro lado, que la Secretaría no haya notificado personalmente a los interesados «el “auto” por medio del cual se contabilizaron los términos para sustentar el recurso extraordinario de casación». [2: Ver folios111 a 113.

Ibídem.] En relación con lo primero, señaló el servidor judicial que «si bien es cierto la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional indebidamente facultó al procesado condenado por primera vez en segunda instancia para acudir a la “impugnación especial” ante el superior jerárquico, esto es, ante la H. Corte Suprema de Justicia, también es cierto que dicha facultad aún no se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Penal, esto es, el legislador, única autoridad del Estado con competencia exclusiva y excluyente para regular los procedimientos judiciales dada la amplia libertad o potestad de configuración normativa de la cual goza, no se ha pronunciado al respecto».

Mientras que en lo que tiene que ver con la segunda crítica explicó de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 –modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010– el «término de treinta (30) días hábiles otorgado por el legislador al recurrente para sustentar la demanda de casación, corre por ministerio de la ley, es decir, su operancia no se encuentra supeditada o condicionada a algún acto secretarial de esta dependencia, como parece indebidamente entenderlo el abogado del accionante…».

Por lo anteriormente expuesto, solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda, tras considerar que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín ni la Secretaría de esa Corporación, han desconocido las garantías fundamentales del señor WILSON ANDRÉS DUQUE ALZATE. 3. El Fiscal 64 de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada contra el Crimen Organizado, Andrés Mauricio Cabrera Orrego[footnoteRef:3], señaló que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, apoyada en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, fue clara en exponer las razones por las cuales no era procedente el recurso de apelación contra las sentencias condenatorias proferidas en sede de segunda instancia. [3: Ver folio 118.

Ibídem.] Explicó que «pese a que el órgano encargado de custodiar la Constitución indicó, que en el término de un año se debía reglamentar lo pertinente al recurso de apelación contra decisiones de segunda instancia, y que su defecto procedería a resolver el mencionado recurso el superior jerárquico, es claro para la Fiscalía que la Corte Constitucional no puede subrogarse funciones legislativas que son atribuibles exclusivamente al Congreso de la República y hasta tanto no se realice el desarrollo legal pertinente, no procede bajo ninguna circunstancia el recurso que pretende interponer el apoderado del condenado WILSON ANDRÉS ALZATE DUQUE», adicionando que «en lo atinente al término para interponer el recurso de casación, considera la Fiscalía debe contarse desde el momento en que se notificó el auto del 10 de mayo de 2017, donde el Tribunal niega la concesión del recurso de apelación, siendo evidente que sólo procede a partir de ese momento el recurso extraordinario de casación».

Por lo anteriormente expuesto, solicitó que se niegue por improcedente la acción de tutela. 4. El profesional del derecho Juan Mario Tobón Villa[footnoteRef:4], informó que funge como defensor de confianza del señor Heladio de Jesús Rojo Jaramillo al interior del proceso penal 05001-60-99-029-2013-00066-00 cuestionado por la parte actora e intervino en el presente trámite para coadyuvar las pretensiones de la demanda, solicitando «tutelar a favor del ciudadano y demás que se vean afectados con la decisión, el derecho fundamental involucrado, y en consecuencia se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín darle trámite al recurso de impugnación especial y así garantizar su derecho fundamental al debido proceso». [4: Ver folios 120 a 126.

Ibídem.] 5. Finalmente, la defensora pública Yucelly Rincón Torrado[footnoteRef:5], quien ejerció la representación oficiosa del procesado Francky Esteban Toro Quintero, manifestó que no ejercería pronunciamiento frente a la pretensión del aquí demandante toda vez que no formó parte de la impetración de la tutela como tampoco del recurso de impugnación especial, ni del extraordinario de casación «ya que no eran de interés de esta defensa ni de mi prohijado, el cual fue absuelto». [5: Ver folios 127 a 128.

Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente este Cuerpo Decisorio por cuanto la acción está dirigida, entra otras, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.

Como quedó visto, la pretensión del apoderado del ciudadano WILSON ANDRÉS DUQUE ALZATE formulada a través de esta vía excepcional de protección, se dirige en últimas a que el Juez de tutela intervenga en el proceso penal con radicación 05001-60-99-029-2013-00066-00 seguido contra el prenombrado y dos personas más, en el marco del cual, DUQUE ALZATE resultó condenado mediante sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 26 de julio de 2017[footnoteRef:6], para que: por un lado, deje sin efectos el auto del 10 de agosto de 2017[footnoteRef:7] por medio del cual esa Corporación denegó la «impugnación especial» contra el aludido fallo de condena; y subsidiariamente, ordene la notificación personal de dicho proveído, a efectos de tener certeza sobre el término para interponer y sustentar el recurso extraordinario de casación. [6: Ver folios 101 a 109.

Ibídem.] [7: Ver folio 100. Ibídem.] 5. Precisado lo anterior, como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 6.

Ahora, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 6.1.

En ese contexto, la Corte Constitucional, ha unificado y sistematizado los requisitos de procedencia extraordinaria de la acción de tutela contra decisiones judiciales, estableciendo unos presupuestos de carácter general y otros específicos de procedibilidad, a saber: 6.1.1. Los primeros se concretan a que: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6.1.2.

Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. 7.

Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite, las pretensiones formuladas por la parte actora no están llamadas a prosperar, por las siguientes razones: 7.1. En primer lugar, en lo que tiene que ver con el primer pedimento relativo a dejar sin efectos la providencia judicial dictada, el 10 de agosto de 2017, en el marco del proceso penal con radicación 05001-60-99-029-2013-00066-00 –por medio de la cual se negaron tanto «la impugnación especial» como la suspensión de términos– se tiene que el mismo resulta abiertamente improcedente, toda vez que no concurre ninguno de los presupuestos antes referenciados para declarar la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En efecto: la parte demandante no demostró de qué manera se vulneró algún derecho fundamental en el decurso del proceso penal seguido en su contra, por el contrario, se advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el decurso de la segunda instancia, garantizó el debido proceso y las ritualidades propias del trámite sometido a su consideración, procurando que la defensa del señor WILSON ANDRÉS DUQUE ALZATE tuviera la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación contra la decisión que resultó adversa a sus intereses procesales.

Además, se destaca que la determinación del Tribunal ad quem aquí controvertida, relativa a no dar curso a la «impugnación especial» de la sentencia de segundo grado, se adecúa al criterio ampliamente desarrollado por la Sala de Casación Penal de esta Corte, que en proveído AP258-2017, Rad. n.° 48075 del 25 de enero de 2017, sobre esa temática en particular, explicó: «Adicionalmente a lo que se dejó dicho en el acápite anterior, de suyo suficiente para inadmitir la censura, la Sala encuentra que la decisión del tribunal de dar cabida al recurso de casación en lugar del de impugnación, no contraría el ordenamiento jurídico interno, ni quebranta el derecho a la impugnación de las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia. Con ocasión del pronunciamiento de las sentencias C-792 de 29 de octubre de 2014, mediante la cual la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de varios artículos de la Ley 906 de 2004 por déficit normativo, y SU-215 de 28 de abril de 2016, que delimitó los efectos y alcances de dicho fallo, esta Sala ha venido sosteniendo que el único recurso que procede actualmente contra las sentencias dictadas por los tribunales Superiores en segunda instancia, es la casación. Las razones que ha expuesto para sustentar esta postura han sido fundamentalmente dos.

Una, que la normatividad procesal penal vigente no prevé contra esta clase de decisiones recurso distinto al de casación. Y dos, que la orden de implementación por vía judicial de una impugnación especial que supla el déficit normativo advertido por la Corte Constitucional en la sentencia C-792/2014, resulta irrealizable, porque implicaría crear nuevos órganos judiciales, redefinir funciones y redistribuir competencias, labor que por su naturaleza y alcances sólo podría adelantar el Congreso de la República.

Complementariamente ha dicho que las afirmaciones que se hacen en el sentido de que la casación en el sistema colombiano no satisface los estándares exigidos para la garantía del derecho a la impugnación, son infundadas, porque nuestra legislación, contrario a lo que ocurre con otros sistemas procesales, consagra un modelo de casación abierto, ampliamente garantista, que permite recurrir todas las sentencias dictadas por los tribunales en segunda instancia, por conductas constitutivas de delito, y adicionalmente a ello, cuestionar sus fundamentos fácticos, probatorios y normativos.

Los primeros, a través de la causal prevista en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, y los últimos, a través de la causal consagrada en el numeral primero ejusdem. Además, porque el procedimiento casacional le otorga a la Sala las facultades de, (i) superar los defectos de la demanda cuando advierta necesario estudiar el caso para la realización de los fines del recurso, y (ii) realizar casaciones oficiosas cuando encuentre que se han vulnerado garantías fundamentales, institutos que le permiten intervenir en procura de hacer efectivo el control constitucional y legal de la decisión y por esta vía asegurar la realización de los fines del recurso.

Sostener, por tanto, que la casación en el modelo colombiano no es eficaz para garantizar una impugnación integral, entendida por tal, la que permite el escrutinio amplio de los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos de la decisión, es una afirmación que no consulta los contenidos y alcances del recurso, porque, como se ha dejado visto, todos estos aspectos pueden ser controvertidos por el procesado, y adicionalmente a esto, la Sala cuenta con facultades especiales, no previstas para la apelación, que le permiten intervenir motu proprio con el fin de corregir situaciones no alegadas por el impugnante».

Entonces, bajo tal perspectiva, no puede el accionante acudir a esta acción residual y subsidiaria, para controvertir una decisión que, como se indicó resultó razonable y acorde con la jurisprudencia de esta Corte, máxime cuando el Constituyente no le confirió a la tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, como de manera reiterada lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio del recurso de amparo «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales.

Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 7.2. En segundo lugar, frente a la pretensión subsidiaria del actor encaminada a que se notifique de manera personal el auto del 10 de agosto de 2017 –antes analizado– para efectos de contar los términos tanto para la interposición como para la sustentación del recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 26 de julio de 2017, la Sala advierte que dicha solicitud tampoco está llamada a prosperar, por cuanto de las pruebas allegadas al presente trámite constitucional por la Secretaría de la Corporación demandada, se tiene que: (i) La oportunidad para interponer el recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 –modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010– se dio entre el 4 y el 11 de agosto de 2017[footnoteRef:8], mientras que el término de 30 días hábiles para la sustentación de la correspondiente demanda se surtió entre el 14 de agosto y el 25 de septiembre de 2017[footnoteRef:9]; [8: Ver folio 97.

Ibídem.] [9: Ver folio 95. Ibídem.] (ii) Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 10 de agosto de 2017[footnoteRef:10], el señor WILSON ANDRÉS DUQUE ALZATE manifestó que interponía el recurso extraordinario de casación por medio de su apoderado judicial, quien a través de memorial adiado 25 de septiembre de 2017[footnoteRef:11], allegó la sustentación del mentado mecanismo de impugnación. [10: Ver folio 96.

Ibídem.] [11: Ver folios 91 a 94. Ibídem.] En ese contexto, se constata entonces que al haber interpuesto oportunamente el recurso extraordinario de casación y sustentado los fundamentos del mismo, dentro del término legal, el señor DUQUE ALZATE cuenta con un medio de defensa judicial idóneo al interior de la causa penal seguida en su contra, para controvertir la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida el 26 de julio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Y siendo ello así, reitera la Sala, en esta sede constitucional no es posible estudiar de fondo el debate propuesto por el actor, ya que de proceder de esa forma el Juez de tutela se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales, desconociendo los principios de autonomía e independencia judiciales y además, atentaría contra la naturaleza excepcional, residual y subsidiaria de la vía tutelar. 8.

Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, en el presente caso, no existe demostración del quebrando de los derechos fundamentales invocados por el actor, razón por la cual se negará por improcedente su solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado del señor WILSON ANDRÉS DUQUE ALZATE, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 18