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STP15919-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 80295 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP15919-2015 Radicación N° 80295 Aprobado acta N° 418 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante BEYER CASTAÑEDA DAZA, contra la sentencia adoptada el 11 de agosto de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior Villavicencio, con la cual se declaró improcedente la petición de amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá).

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la demanda de tutela y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes antecedentes: El 20 de abril de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio asumió el conocimiento de la actuación radicada bajo el No. 2009-80012-00, seguida contra BEYER CASTAÑEDA DAZA y otro, a quien se le imputó el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas y explosivos.

La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo sin la presencia del imputado, a quien su defensor de confianza se comprometió de enterar de la diligencias, tras haberse determinado que en el trámite adelantado ante el Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de San José del Guaviare, se le había otorgado la libertad sin que obrara acta de la diligencia de compromiso respectiva.

Si bien, para la audiencia preparatoria se obtuvo la comparecencia del acusado, no sucedió lo mismo para el desarrollo del juicio, al cual acudió su apoderado de confianza. Finalmente, el 12 de agosto de 2011 se profirió sentencia a través de la cual se condenó a BEYER CASTAÑEDA DAZA a la pena de 160 meses de prisión, tras declararlo coautor penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas y explosivos, decisión que fue notificada en estrados y contra la cual no se interpuso recurso alguno. La ejecución de la sentencia correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.

Se sabe que el señor CASTAÑEDA DAZA se encuentra privado de la libertad desde el 24 de septiembre de 2010, por cuenta del proceso radicado No. 2010-00061-00 que adelantó el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá por los delitos de tráfico, fabricación o porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y explosivos agravado y concierto para delinquir, cuya sentencia en la actualidad es ejecutada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Florencia. Agotado lo anterior, el ciudadano BEYER CASTAÑEDA DAZA promovió demanda de tutela contra los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, tras afirmar que en la actuación reseñada se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

En sustento de la acción, indicó el demandante que se encuentra privado de la libertad desde el pasado 24 de septiembre de 2010, dentro del proceso radicado No. 2010-00061 a cargo del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia. Advirtió, que si bien brindó su información personal al inicio del proceso, durante toda la fase del juicio oral que adelantó el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, no fue notificado, por lo que la sentencia se profirió sin su presencia el 12 de agosto de 2011, irregularidad que no le permitió ejercer su derecho a la defensa, e incluso, aceptar cargos o suscribir preacuerdo con la Fiscalía. De acuerdo con lo señalado, adujo que en su caso no se le brindaron todas las garantías procesales y constitucionales, a pesar de encontrarse privado de la libertad por cuenta de la autoridad judicial competente.

En tal virtud, peticionó que se declare la nulidad de todo lo actuado ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Villavicencio mediante auto del 16 de abril de 2015, avocó conocimiento de la acción de tutela y dispuso la notificación de las autoridades judiciales accionadas.

Al trámite acudieron los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia – Caquetá, exponiendo cada uno las incidencias procesales surtidas ante esas instancias. Si bien el Tribunal Superior de Villavicencio profirió fallo el 8 de julio de 2015, al ser impugnada dicha providencia, esta Corporación declaró la nulidad de la actuación a partir del auto por medio del cual se avocó el conocimiento del presente trámite, dado que se incurrió en irregularidad sustancial al omitir la vinculación de la delegada de la Fiscalía que intervino en las diligencias penales.

No obstante, se advirtió que las pruebas allegadas conservaban su validez. Surtida en debida forma la vinculación y notificación de las partes, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Especializados de Villavicencio precisó que la no comparecencia de BEYER CASTAÑEDA DAZA al proceso, obedeció a su renuencia a concurrir a las diligencias, en tanto que fue su deseo no informar una dirección exacta para comunicarle las decisiones emitidas dentro de la actuación. Asimismo, advirtió que el actor estuvo representado por un defensor de confianza, quien estuvo presente en cada una de las audiencias que se llevaron a cabo, lo que significa que estuvo profesionalmente asistido.

III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo deprecado, advirtiendo que en el presente asunto es evidente que no se cumple con las condiciones fácticas y jurídicas dispuestas en la jurisprudencia constitucional para la prosperidad de la acción de tutela, toda vez que no es cierto que no se le hubiesen informado al actor dentro de las diferentes etapas procesales, de las decisiones que se emitían en la actuación adelantada en su contra, y prueba de ello son las diferentes elementos de prueba aportados por el juez accionado, habiendo demostrado que las manifestaciones del accionante no corresponden a la realidad.

En tal sentido, precisó que el accionante contó con todos los medios judiciales ordinarios a través de los cuales pudo elevar su reclamación, pues al tenor del artículo 179 del Código de Procedimiento Penal y bajo el amparo del artículo 176 de la misma obra, tuvo la oportunidad de sustentar los recursos, los cuales no ejerció. IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia de tutela, efecto para lo cual retoma los argumentos de la demanda respecto de las presuntas irregularidades acaecidas dentro del proceso reprobado e indica, que le resultaba imposible hacer uso de los mecanismos de defensa dentro del proceso o asistir a las diligencias, por encontrarse privado de la libertad.

En tal sentido, estima que su presencia en cada una de las diligencias resultaba “ inexcusable”, conforme lo conceptuara la Corte Constitucional en sentencia SU-210 de 2003, entre otras. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.

Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo son la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. En contraste y de manera excepcional, procede la acción de tutela para proteger derechos fundamentales vulnerados por providencias judiciales en las que se incurre en vías de hecho, previo el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T- 923/04, T-001/99, SU-622/01 y T-116/03) en los siguientes términos: (…) en cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela.

Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.

En todo caso el juez constitucional está obligado a determinar la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y la defensa, a partir de una ponderación sobre las circunstancias particulares del caso concreto. En el asunto que concita la atención de la Sala, es claro que la invocación de tutela para los derechos fundamentales del actor está encaminada a cuestionar la validez de lo actuado dentro del proceso que se le siguió por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas y explosivos, en cuanto afirma que las autoridades que tuvieron a su cargo las diligencias no procuraron su notificación, pero además indica que se encuentra privado de la libertad por cuenta de otra actuación desde el 24 de septiembre de 2010, motivo por el cual no pudo ejercer el derecho a la defensa.

Al respecto, las diligencias informan que desde la imputación BEYER CASTAÑEDA DAZA quedó en libertad por orden del Juez Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de San José del Guaviare, sin que desde entonces hubiese suministrado dirección de domicilio o dato alguno de ubicación, para efectos de comunicarle las decisiones o diligencias producidas en desarrollo del proceso, de donde surge inadmisible que ahora se pretenda invalidar tal actuación aduciendo que los accionados no desplegaron gestión alguna para notificar y comunicar al procesado de todas y cada una de las actuaciones.

Además, de lo documentado en esta sede se logró constatar que conociendo que en su contra se tramitaba el proceso reseñado, el procesado, hoy accionante, incumplió con la obligación que en los términos del numeral 4º, artículo 145 del C.P.P. se impone en éstos casos, en el sentido de informar cualquier cambio de residencia o privación de la libertad por cuenta de otro proceso, para que entonces se le pudiera haber notificado las decisiones que allí se adoptaran, resultando entonces infundado exigirle a los despachos judiciales demandados que ordenaran su conducción o notificación al centro carcelario, debiendo asumir las consecuencias de su incuria.

Así las cosas, contraría la realidad procesal el sostener que el actor fue privado de la oportunidad de ejercer materialmente su defensa, cuando es claro que las etapas procesales se desarrollaron de conformidad con lo establecido en la normatividad de rigor, por manera que no le es dable que precisamente cuando han transcurrido más de cuatro años después de haber cobrado ejecutoria la sentencia, entre a criticar la gestión que de cara a los instrumentos procesales emplearon los despachos que tramitaron el asunto penal.

Se concluye entonces, que el actor pretende por vía excepcional obtener una nulidad que no existe, además que dicha pretensión se opone por completo a los fines de la acción de tutela, pues resulta del todo claro que la ejerce como último recurso en el anhelo de contrarrestar la condena que se le impuso en una actuación regida por las normas del debido proceso y en la cual se le aseguraron sus derechos fundamentales, los que bien pudo hacer valer directamente o por intermedio de su defensor, pero el desinterés y apatía al proceso, teniendo la obligación de estar atento a su evolución, no puede constituirse en fuente para alegar violación de garantías y derechos fundamentales por vía de tutela.

En ese contexto, ningún impedimento se ofreció al actor para que ejerciera materialmente su defensa, a lo cual se suma que estuvo representado por un abogado de confianza según se aprecia de las pruebas allegadas a la demanda de tutela. Recuérdese que la acción de tutela no puede emplearse como herramienta para premiar la desidia, negligencia o indiferencia de los actores ni puede convertirse en un factor de inseguridad jurídica, como se pretende en el caso impugnado, donde el señor accionante abandonó a su suerte el proceso penal que cursaba en su contra y, por tanto, no es procedente que en sede de tutela se subsane o remedie su inactividad y reticencia, atribuyendo de manera infundada vías de hecho a los funcionarios judiciales que tuvieron a su cargo la instrucción y juzgamiento.

Aunado a lo anterior, la improcedencia de la presente acción de tutela se hace más evidente, toda vez que no se cumplió igualmente con uno de los requisitos generales de procedencia que establece la jurisprudencia constitucional, como es no haber hecho uso de los recursos ordinarios que tuvo a su alcance el actor en el proceso penal, por su propio descuido o incuria, porque a sabiendas de la existencia de la investigación penal en su contra, optó por asumir una actitud pasiva.

Por lo demás, se observa que la sentencia de la cual discrepa el accionante fue proferida el 12 de agosto de 2011 y alcanzó ejecutoria en ese misma fecha, es decir, hace más de cuatro años, sin que el expediente revele motivos que justifiquen la inactividad durante este tiempo, por lo que es manifiesta la ruptura con suficiencia del principio de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela.

Según lo expuesto, en ese asunto no se presentó desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por el actor, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, con arreglo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÌA Secretaria 17