CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 76889 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP15919-2014 Radicación No. 76889 Acta No. 398 Bogotá, D.C., noviembre veinte (20) de dos mil catorce (2014). 1.
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el abogado SALUSTIANO FORTICH MOLINA, adscrito a la Defensoría del Pueblo, Regional Bolívar, contra la sentencia proferida el 28 de mayo del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de la cual negó por improcedente la acción de tutela instaurada en procura de amparo para los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad y defensa, presuntamente conculcados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El abogado SALUSTIANO FORTICH MOLINA, quien señaló como su domicilio la ciudad de Cartagena, acudió al Juez de tutela que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, ampara sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad y defensa. Para soportar la petición, puso de presente que si bien, las autoridades accionadas construyeron un Centro de Servicios Judiciales en esa ciudad, también lo era que no asignaron un espacio destinado “para los defensores públicos como yo”, en iguales condiciones al concedido a los fiscales, jueces y empleados judiciales, “lo que resalta la vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo depreco por esta vía constitucional”.
Con base en lo expuesto, solicitó se ordenara a las demandadas que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, construyeran, habilitaran o dispusieran de un lugar dentro del Complejo Judicial de Cartagena de Indias: “en donde pueda desarrollar la actividad propia que como defensor público me compete, con énfasis en un recinto donde me pueda, de manera privada y reservada, entrevistar con los usuarios de este fundamental servicio que forma parte del valor suprema de la justicia material”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena avocó conocimiento del asunto y vinculó a las autoridades y entidades que pudieran verse afectadas con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por el demandante. 2. El apoderado de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, señaló de conformidad con lo previsto en los artículos 98, 99 y 103 de la Ley 270 de 1996, contrató un inmueble para el funcionamiento de los juzgados penales de la ciudad y como una contribución a las relaciones armónicas y de colaboración con otras entidades del Estado, entregó un espacio para que los Fiscales pudieran preparar sus casos o esperar sus turnos de audiencias, lo que no podía llevar a concluir que estuviera en la obligación constitucional o legal, de adjudicar espacios a otras entidades por lo limitado del edificio.
Además en los términos establecidos en el artículo 249 de la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación hace parte de la Rama Judicial. Agregó que como el demandante estaba vinculado a la Defensoría del Pueblo, era esa entidad la que debía realizar las gestiones para que pudiera contar con un espacio para adelantar su trabajo, esto es, arrendando un sitio cercano que le permitiera cumplir con sus funciones.
Precisó que en los casos de capturados en flagrancia, adelantará gestiones para que la Coordinadora de Servicios Judiciales impartiera las instrucciones necesarias a los miembros de la Policía Nacional o del Inpec, con el fin de que permitiera a los abogados entrevistarse con los indiciados. Adujo que los defensores sean públicos o privados se entrevistan con los indiciados en los sitios de reclusión, si tienen intramural, de lo contrario, lo harían en sus respectivas oficinas o donde ellos acuerden hacerlo.
Indicó que respecto al derecho a la defensa, se viene ejerciendo, otra cosa es que a los Defensores Públicos no se les pueda adjudicar un espacio en el nuevo edificio donde se han concentrado los juzgados penales por las razones ya referenciadas. 3. Por su parte, la doctora Magdalena Otero Dávila, Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Cartagena, solicitó se declarara improcedente el amparo solicitado al considerar que no le había vulnerado ningún derecho fundamental al libelista, porque la edificación a que hizo referencia, la construyó a Dirección Administrativa Judicial, por tanto, no se le podía cuestionar su estructura.
Además, no era cierto que se le obligara al demandante realizar su labor de una u otra manera, y de existir un espacio para los defensores públicos, como se pretende, eso sí vulneraría el derecho a la igualdad con el resto de abogados litigantes que concurren a las audiencias, porque los profesionales del derecho que contrata la Defensoría Pública, son litigantes.
Señaló que en tales condiciones, la pregunta sería cómo se podría controlar el acceso de “los defensores el día que estén como defensores contractuales, siempre alegarán que están como defensores públicos y querrán convertir el recinto en su oficina particular como ocurrió en las instalaciones de la Fiscalía Seccional de Cartagena, en especial el togado accionante que no cuenta con oficina particular, o por lo menos en las solicitudes que presenta al Centro de Servicios nunca ha indicado dirección de su oficina”.
Finalmente, señaló que en el edificio denominado “Complejo Judicial – Sistema Penal de Cartagena”, todos los espacios estaban ocupados, por Despachos, Salas de audiencias, pasillos, Oficina de Centro de Servicios, celdas y baños, sin que existiera un sitio disponible donde se pudiera organizar una oficina a los defensores públicos y/o contractuales.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia fechada 28 de mayo del año en curso, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, previo el estudio del acervo probatorio y al considerar que resultaban desacertados los argumentos del demandante en el sentido de la existencia de un trato discriminatorio, resolvió negar el amparo solicitado, máxime cuando tal como lo expusieron las demandadas, al ser la Fiscalía General de la Nación parte de la Rama Judicial, lo razonable era que se le asignara un espacio específico en el Complejo Judicial del Sistema Penal de esa ciudad.
Respecto a la imposibilidad del actor de entrevistarse de manera privada con sus defendidos, señaló que no allegó elementos de convicción que dieran fe de ello en casos concretos, contando con la posibilidad, en caso de existir, de exponerlos al interior de las respectivas actuaciones penales, siendo competencia de la autoridad judicial respectiva ante la que se esté adelantando la actuación, garantizar que el defensor se pueda entrevistar de manera privada con el indiciado. 5.
IMPUGNACIÓN: 1. Notificado del fallo del Tribunal a quo, el abogado SALUSTIANO FORTICH MOLINA, adscrito a la Defensoría del Pueblo, Regional Bolívar, lo recurrió y solicitó su revocatoria, agregando a lo ya señalado en el escrito inicial de tutela, entre otras cosas, que le resultaba: “totalmente inicuo que en un sistema penal de corte adversarial, a pesar de los sui-generis (y no puro) que pueda ser el colombiano, se disponga en el Complejo Judicial Penal de Cartagena de una Sala para que los integrantes de la Fiscalía General de la Nación hagan lo propio de sus funciones…mientras que los defensores públicos, por ser erróneamente considerados por fuera de la administración de justicia, sean discriminados al punto que deban gestionar los medios de procurar un lugar cercano al Complejo Judicial para que puedan ejercer sus funciones o prestar sus servicios…” 2.
Concedida la impugnación, el expediente fue entregado involuntariamente en la Corte Constitucional, la cual, el pasado 04 de noviembre lo remitió a esta Corporación para los fines legales pertinentes.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena, de la cual es su superior funcional. 2.
La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99), al señalar que …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 4.
En el asunto sub-exámine, la Sala confirmará el fallo impugnado por el abogado SALUSTIANO FORTICH MOLINA, adscrito a la Defensoría del Pueblo, Regional Bolívar, porque no se advierte de qué manera las autoridades accionadas le hayan vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela. Precisión que adquiere connotación, si se tiene en cuenta que al revisar las presentes diligencias no aparece que el actor haya adjuntado al escrito inicial de tutela o al de impugnación, solicitud alguna dirigida la Sala Administrativa del Consejo Superior de Judicatura o al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en la que pusiera de presente las irregularidades que quiere hacer valer en esta sede, dirigidas a que se le asignara un espacio en el “Complejo Judicial – Sistema Penal de Cartagena”, con el fin de cumplir sus funciones en calidad de defensor público. 5.
En este punto precisa que sin desconocer el principio de informalidad que caracteriza la acción, esto es, que puede ser presentada por cualquier persona, independientemente de su edad, sexo, raza, condición económica o profesional y que su formulación no debe responder a ninguna técnica específica, al punto que ella puede ser presentada en forma verbal ante cualquier autoridad judicial, también lo es que frente al requisito de procedibilidad, resulta necesario que la parte interesada acredite, como mínimo, la existencia de una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, respecto de la cual sea posible establecer la efectiva violación derechos fundamentales, de lo contrario resultaría inane la solicitud de amparo. 6.
Debido a que el abogado SALUSTIANO FORTICH MOLINA no demostró el cumplimiento del supuesto último referenciado, la petición de amparo resultaba improcedente, máxime cuando de acceder a sus pretensiones resultaría violatorio del debido proceso frente a las autoridades accionadas, habida cuenta que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos. 7.
Así pues, al no existir el presupuesto del cual se deduzca que la Sala Administrativa del Consejo Superior de Judicatura o el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, estuvieran en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por el aquí accionante, hizo bien el Tribunal a quo en negar el amparo solicitado, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma.
Al respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha precisado que: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. 8.
Finalmente, advierte la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque con los argumentos que quiere valer SALUSTIANO FORTICH MOLINA este trámite constitucional, puede acudir a la Sala Administrativa del Consejo Superior de Judicatura o al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, y solicitar se le se asigne un espacio en la edificación denominada “Complejo Judicial – Sistema Penal de Cartagena”.
Y, 9. En caso que las decisiones que allí se tomen le resulten desfavorables, si a bien lo tiene, puede solicitar las aclaraciones, interponer los recursos o las acciones que considere pertinentes, situación que hace aún más improcedente el amparo solicitado porque de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela.
“Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 10. En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 11.
Así pues, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que el abogado SALUSTIANO FORTICH MOLINA pretende anticipar el debate y la decisión inherentes, en caso que decida acudir a las autoridades accionadas con el fin de que se le asigne un espacio para cumplir las funciones de defensor público en la edificación denominada “Complejo Judicial – Sistema Penal de Cartagena, y, por ende, desplazar al funcionario previamente establecido por el ordenamiento jurídico para atender sus pretensiones, situación que no puede ser respaldada en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad). 12.
Justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia esta última que no se evidencia en el presente evento y el demandante tampoco demostró. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo dictado el 28 de mayo de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 16