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STP15918-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Tutela 107570 A/. Guillermo Hernán Penagos Bocanegra EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP15918-2019 Radicación n° 107570 Acta 304 Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Guillermo Hernán Penagos Bocanegra, respecto del fallo proferido el 21 de octubre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, dentro de la acción de tutela que promovió en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito y Fiscalía Tercera Seccional, ambos de Girardot.

Al trámite fueron vinculadas las partes intervinientes dentro del proceso penal objeto de escrutinio y el Director Seccional de Fiscalías de Cundinamarca.

1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: […]Del libelo de la demanda se extrae que el accionante el 20 de abril de 2015, presentó denuncia penal […] contra Víctor Manuel Penagos, por hechos acaecidos el día anterior, en los cuales este último le amenazó de muerte. Sin embargo, explica que el mismo día de la interposición de la denuncia, se suscitó situación en lo cual tuvo de actuar en defensa propia frente a agresión que aquel desplegó en su contra, mediante la utilización de arma cortopunzante; lo cual dio lugar a que se diera apertura en su contra a indagación preliminar No. 2530760000694201500166.

Expone que el 20 de junio de 2018 (3 años y 3 meses después de acaecidos los hechos), se llevó a cabo formulación de imputación en su contra por el delito de homicidio en la modalidad de tentativa, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Jerusalén; cargos que no aceptó por cuanto actuó en legítima defensa.

Aclara que el 28 de junio radicó personalmente en la Fiscalía Primera Seccional de Girardot, memorial otorgándole poder para actuar en su representación al abogado Pablo Eshneyder Velandia Jiménez; documento en el cual estaban estipulados los datos de la dirección de este, para efectos de notificaciones. Sin embargo, erróneamente el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa localidad, citó a la defensora pública Stella Murillo Cortés, quien le representó en lo formulación de imputación (sic) y quien no le avisó de la audiencia programada.

Asimismo se le envió a él telegrama para notificarle de esa audiencia, a una dirección equívoca y sin nomenclatura, e igualmente el escrito de acusación registró que su lugar de residencia era el Palacio Municipal de ese municipio, lo cual no resulta ser cierto. Explica que no está de acuerdo con “varios datos” e “imprecisiones” que fueron incorporados en el escrito de acusación, incluyendo lo relacionado con su número de cédula de ciudadanía y su lugar de residencia; y que cuando acudió el 31 de julio de 2018 a la Fiscalía 10 Seccional de Vida de ese municipio, no se le suministró copia de esa actuación y solo se le informó que recibiría oportuna comunicación sobre ese asunto.

Agrega que en la audiencia de formulación de acusación fue representando jurídicamente por la Abogada de la Defensoría Pública Erika Andrea Ricaurte Quijano, en apoyo del igualmente togado adscrito a esa entidad, Jaime Alberto Martínez Rodríguez. Pero nunca le informaron acerca de la realización de esa diligencia. Señala que en el escrito de acusación no fueron citados los elementos de prueba que le son favorables, tales como el proceso No. 253076000400201580159, en donde es denunciante.

Conforme los anteriores hechos, solicita que se declare la nulidad de la actuación desplegada ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó la solicitud de amparo con fundamento en que los reclamos del actor corresponden a temáticas que deben elucidarse al interior del proceso ordinario y no a través del medio constitucional. Concretamente, acotó que el accionante intervino, a través de su apoderado de confianza, en la audiencia preparatoria dentro del proceso penal seguido en su contra por la conducta de homicidio en grado de tentativa, trámite que se encuentra suspendido y corresponde al escenario en el que válidamente puede exponer sus reclamos y presentar sus correspondientes posturas probatorias que, a su juicio, no tuvo en cuenta el representante de la Fiscalía en el escrito de acusación. Por lo anterior, al quedar acreditado que el demandante cuenta con los medios ordinarios para exponer sus desacuerdos, la acción de tutela se torna improcedente ante la clara existencia de otros medios de defensa judicial que puede hacer uso.

3. LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, el actor reitera los argumentos expuestos en su demanda de tutela, principalmente, en que se vulneraron sus derechos fundamentales al realizarse la audiencia de acusación con violación al debido proceso, y respecto de la cual solicita la declaratoria de nulidad. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 2.

El trámite de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de las garantías constitucionales primarias cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro instrumento de resguardo apto o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de amparo legal. Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto. 3.

En el presente caso está demostrado que el proceso penal seguido en contra de Penagos Bocanegra por el delito de homicidio en grado de tentativa aún no ha concluido, pues en la actualidad se encuentra en la etapa preparatoria. 4. En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar las garantías supuestamente amenazadas, esto es, en sede de juzgamiento y, eventualmente, en apelación de la sentencia y casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.

Nótese que de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, el actor tiene la oportunidad de solicitar la nulidad de lo actuado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del canon 6°, del Decreto 2591 de 1991.

Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T–418-03, dijo: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra. 5.

Asumir una postura como la pretendida por el quejoso, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que, en ejercicio de su competencia, emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme, como en el caso concreto, a la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente puede ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces u organismos competentes. 6.

Con fundamento en lo antes consignado, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-.

Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). 9