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STP15918-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Radicación n. º 94502. Camilo Ernesto Pérez Portacio. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP15918-2017 Radicación n.° 94502 Acta 338 Bogotá D. C., octubre diez (10) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el ciudadano CAMILO ERNESTO PÉREZ PORTACIO en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, así como el principio de «primacía de la realidad laboral sobre las formas».

Al presente trámite constitucional se vinculó de manera oficiosa al Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a la Sociedad MNV S.A., En Liquidación, y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicación 29-2010-00737-01 en el que CAMILO ERNESTO PÉREZ PORTACIO fungió como demandante.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifestó el accionante que prestó sus servicios profesionales como abogado en la Sociedad MNV S.A., En Liquidación, desde el 8 de marzo de 2004 hasta el 6 de septiembre de 2010, precisando respecto de la aludida relación laboral que: (i) Inicialmente fue vinculado mediante contrato verbal a término indefinido, devengando una remuneración mensual de $3.885.000, cumpliendo funciones de asesoría jurídica «a un grupo de proyectos en los que a demandada hacía parte»;

(ii) En enero de 2005 fue incorporado al Departamento de Licitaciones de la empresa demandada, en las mismas condiciones laborales iniciales; (iii) En 2009, suscribió un nuevo contrario laboral a término indefinido en el que se fijaron nuevas condiciones salariales, así: $4.300.000 de salario básico y $2.087.000 de auxilio de rodamiento; (iv) El 1º de marzo de 2010, nuevamente fueron modificados los montos de la remuneración de sus servicios, percibiendo como salario básico $7.200.000 y como auxilio de rodamiento $3.253.000. 2.

Informó que el 6 de abril de 2010, el Representante Legal de la Sociedad MNV S.A., suscribió con él un «acuerdo de transacción» en el que le fue reconocida una bonificación de $90.000.000 «que se pagarían en cuotas mensuales continuas de igual valor, a partir del 1º de diciembre de 2010»; agregando que el 25 de agosto de 2010 «recibió una propuesta de transacción o terminación del contrato por mutuo acuerdo, el cual no suscribió, pero hizo unas modificaciones que consideraba necesarias para la legalidad del documento, las cuales no fueron aceptadas por parte de la Directora de Recursos Humanos de la empresa demandada». 3.

Señaló que el 6 de septiembre de 2010 radicó una carta en la que informó que terminaba la prestación de sus servicios «por razones exclusivamente imputables a MNV S.A.», indicando que al día siguiente, esto es, el 7 de septiembre de esa anualidad, la Sociedad MNV S.A., entró en proceso de liquidación obligatoria; y como quiera que no logró concertar con dicha empresa el pago de las prestaciones adeudadas promovió demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: «Que se declarara que entre CAMILO ERNESTO PÉREZ PORTACIO y la entidad demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido comprendido entre el 8 de marzo de 2004 y el 6 de septiembre de 2010, sin solución de continuidad.

Que se declarara que los dineros recibidos por el supuesto título de rodamiento corresponden a salario. Que se condenara a la sociedad demandada al reconocimiento y pago de: salarios insolutos de los meses de julio y agosto de 2010, auxilio de cesantías, los intereses de las cesantías al doble, a título de sanción, por el no pago oportuno de los mismos, la prima de servicio, las vacaciones, cada una de estas prestaciones sociales y demás acreencias laborales correspondientes a lapso comprendido entre el 8 de marzo de 2004 y el 28 de febrero de 2010.

La sanción moratoria por la no consignación de las cesantías a un fondo en el término legal. La indemnización por despido sin justa causa. La indexación de las condenas que no tengan naturaleza de prestación social, los aportes a pensión en un fondo. El pago de Acuerdo de Transacción que se reconoció por la empresa a favor de algunos empleados en calidad de bonificación por una sola vez, por valor de Noventa Millones de Pesos ($90.000.000).

Lo que ultra y extra petita resultara demostrado en el proceso y las costas a cargo de la demandada». 4. Indicó que el conocimiento del proceso, correspondió por reparto, al Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que una vez agotado el procedimiento de rigor, en sentencia del 1º de junio de 2011 «declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo laboral a término indefinido vigente desde el 1º de agosto de 2009 hasta el 6 de septiembre de 2010, en el cargo de abogado, pactándose como último salario integral la suma de $7.200.000 mensuales» y resolvió condenar a la Sociedad MNV S.A., En Liquidación, a pagar en su favor: (i) $14.400.000 por concepto de salario de junio y agosto de 2010;

(ii) $2.520.278 por concepto de cesantías; (iii) $443.148 por intereses a las cesantías con sanción por no pago de las mismas en una suma equivalente; (iv) $2.520.278 por prima de servicios; (v) $1.260.139 por vacaciones; (vi) $5.040.000 por concepto de indemnización por despido sin justa causa; agregando que el Juzgado ordenó a la empresa demandada «indexar el valor de las condenas de conformidad con el IPC, al pago de los aportes al Fondo escogido por el demandante, absolver a la demandada de las demás pretensiones y condenarla en costas.

Respecto del reconocimiento de los $90.000.000 la consideró antes de tiempo». 5. Refirió que interpuso recurso de apelación, que fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en sentencia adiada el 31 de agosto de 2011, revocó parciamente la decisión del Juzgado a quo, declarando que «el contrato de trabajo había iniciado el 8 de marzo de 2004 y no el 1º de agosto de 2009, como decía el empleador y lo había aceptado el A-quo; que el empleador no había demostrado la buena fe y que al actor se le debía reconocer la suma de $90.000.000 por concepto de acuerdo de transacción», condenando en consecuencia, a la empresa demandada a pagar a la parte accionante lo siguiente: «$24.669.267 por cesantías. $1.103.384 por intereses a las cesantías. $10.758.809 por prima de servicios. $15.133.750 por vacaciones. $20.907.200 por salarios insolutos. $90.000.000 por acuerdo de transacción. $2.206.768 por sanción en razón de la no consignación oportuna de los intereses sobre la cesantía. $245.610.000 por sanción ante el no pago oportuno del auxilio de cesantías. $35.542.240 por indemnización por despido sin justa causa. $348.453 diarios a partir del 7 de septiembre de 2010 y por 24 meses o hasta cuando su pago se verifique, por indemnización moratoria.

Los aportes a la seguridad social en salud y pensión, en la parte que le corresponde en su condición de empleador, causados durante el período comprendido entre el 1º de abril de 2002 y el 30 de junio de 2003, suma que debe ser objeto de indexación al momento de ser sufragada. Asimismo por lo aportes a la seguridad social integral en pensiones, en el fondo que elija el actor, con el respectivo cálculo actuarial para el lapso comprendido entre el 8 de marzo de 20014 hasta el 6 de septiembre de 2010.

Confirma la absolución de las demás pretensiones y costas de la primera instancia». 6. Señaló que inconforme con tal determinación, la Sociedad demandada propuso el recurso extraordinario de casación, mismo que fue desatado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SL2833-2017, Radicación n.° 53793 del 1º de marzo de 2017, en la que resolvió casar parcialmente «la sentencia proferida el 31 de agosto de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cuando a todas las condenas que impuso.

De igual manera, se revocó parcialmente la sentencia del a quo, en cuanto negó la sanción por la no consignación de las cesantías del 2009 y el auxilio de rodamiento y vivienda de los meses de julio y agosto de 2010, para en su lugar, adicionar las siguientes condenas: 1. La suma de $6.507.200 por concepto de auxilio de rodamiento y vivienda de los meses de julio y agosto. 2.

La suma de $48.240.000 por la sanción a causa de la no consignación de las cesantías desde el 15 de febrero de 2010. Declara la excepción de cosa juzgada respecto de la pretensión de la bonificación de $90.0000». 7. Reprochó el accionante que la determinación última referenciada es desconocedora de sus derechos por cuanto: (i) «fueron desestimadas pruebas en debida forma allegadas»;

(ii) desconoció sus precedentes en lo relacionado con la temática del contrato realidad; (iii) se apartó del principio de la primacía del derecho sustancial sobre el formal; y (iv) quebrantó su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia por cuanto en su caso concreto se produjo una sentencia injusta o contraria a derecho para solucionar la controversia planteada ante las autoridades judiciales. 8.

Por lo anteriormente expuesto el accionante acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia: por un lado, deje sin efectos la sentencia del 1º de marzo de 2017 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; y de otra parte, ordene a dicha Corporación que profiera una nueva decisión en la que: «no case la sentencia proferida el 31 de agosto de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá» y «se mantengan todos los reconocimientos realizados a favor de CAMILO ERNESTO PÉREZ PORTACIO en dicha providencia, y se paguen debidamente actualizadas».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Sala por auto del 28 de septiembre de 2017, avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, ordenó la vinculación oficiosa del Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, de la Sociedad MVN S.A., En Liquidación, y de las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicación 29-2010-00737-01 en el que CAMILO ERNESTO PÉREZ PORTACIO fungió como demandante. 2.

Dentro del término de traslado concedido por esta Corporación, únicamente se pronunció el Magistrado de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Jorge Mauricio Burgos Ruíz, quien solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda, por cuanto la sentencia de casación cuestionada por el señor CAMILO ERNESTO PÉREZ PORTACIO, fue dictada por ese Cuerpo Decisorio «en su condición de máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y, por ende, en ejercicio de la función que la ley le otorga como órgano de cierre de la misma, de forma tal que, aunque contraria a los intereses del petente, no puede ser objeto de confrontación en sede de tutela».

Como soporte de lo anterior, remitió copia de la sentencia de casación SL2833-2017 dictada el 1º de marzo de 2017 dentro del radicado interno 53793 correspondiente al proceso ordinario laboral instaurado por el señor PÈREZ PORTACIO contra la Sociedad MNV S.A., En Liquidación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente este Cuerpo Decisorio por cuanto la acción está dirigida, entre otras, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.

Según lo señalado en los antecedentes de esta providencia, es indiscutible que la intención del actor CAMILO ERNESTO PÉREZ PORTACIO se encamina a que el Juez de tutela intervenga en el proceso laboral con radicación 29-2010-00737-01 promovido por él contra la Sociedad MVN S.A., En Liquidación, para que, en últimas: por un lado, deje sin efectos la sentencia del 1º de marzo de 2017 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; y de otra parte, ordene a dicha Corporación que profiera una nueva decisión en la que: «no case la sentencia proferida el 31 de agosto de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá» y «se mantengan todos los reconocimientos realizados a favor de CAMILO ERNESTO PÉREZ PORTACIO en dicha providencia, y se paguen debidamente actualizadas». 5.

Fijado en los anteriores términos el debate, como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 6.

Ahora, en lo que tiene que ver con el contenido y alcance del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia nacional ha definido tal prerrogativa como «la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes» (C.C.S.T-283/2013).

Por otra parte, la Corte Constitucional ha señalado que la efectividad del derecho fundamental en comento «conlleva garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende: (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados» (Cfr. C.C. Sentencias: T-553/1995;

T-406/2002; T-1051/2002). 7. De otra parte, frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 7.1.

En ese contexto, la Corte Constitucional, ha unificado y sistematizado los requisitos de procedencia extraordinaria de la acción de tutela contra decisiones judiciales, estableciendo unos presupuestos de carácter general y otros específicos de procedibilidad, a saber: 7.1.1. Los primeros se concretan a que: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 7.1.2.

Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. 8.

Establecida la temática anterior y una vez analizados los supuestos fácticos expuestos por la parte actora y contrastados con las razones expuestas en la providencia judicial dictada en sede de casación en el proceso ordinario laboral cuestionado por el accionante, la Sala advierte, desde ahora, que negará por improcedente las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 8.1.

Como punto de partida, debe recordarse que, por regla general, dado su carácter excepcional, residual y subsidiario (inciso 3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991), la acción de tutela es improcedente para reclamar el reconocimiento y pago de acreencias laborales, debido a que, corresponde al interesado cumplir con la carga procesal de acudir previamente a las acciones o medios de control judicial, previstos en la legislación laboral ordinaria, como los medios judiciales de defensa idóneos y eficaces para resolver ese tipo de controversias.

En ese sentido, la jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí actora. De proceder de esa forma, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del Juez Natural, así como de la independencia y autonomía de los operadores judiciales. 8.2.

La parte demandante no demostró la configuración de ninguno de los elementos específicos de procedibilidad, definidos por la jurisprudencia constitucional, para declarar la procedencia del amparo solicitado contra las providencias judiciales dictadas en primera y segunda instancia, así como en sede extraordinaria de casación, en el marco del proceso ordinario con radicación 29-2010-00737-01 instaurado por CAMILO ERNESTO PÉREZ PORTACIO contra la Sociedad MNV S.A., En Liquidación. Como quedó visto, la argumentación del actor, está encaminada a imponer unos criterios de interpretación particulares, por encima de los adoptados –con base en las pruebas, normas jurídicas y criterios jurisprudenciales aplicables– por la Sala de Casación Laboral de esta Corte –que valga precisar, es el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en dicha especialidad– en la Sentencia SL2833-2017, Radicación n.° 53793 del 1º de marzo de 2017, por medio de la cual, resolvió: «…CASA [R] PARCIALMENTE la sentencia proferida el 31 de agosto de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró CAMILO ERNESTO PÉREZ PORTACIO contra MNV S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL en cuanto a todas las condenas que impuso.

En instancia, se revoca parcialmente la sentencia del a quo, en cuanto negó la sanción por la no consignación de las cesantías del 2009 y el auxilio de rodamiento y vivienda de los meses de julio y agosto de 2010, para, en su lugar, adicionar las siguientes condenas: 1. La suma de $6.507.200 por concepto de auxilio de rodamiento y vivienda de los meses de julio y agosto. 2.

La suma de $48.240.000 por la sanción a causa de la no consignación de las cesantías desde el 15 de febrero de 2010. Y se DECLARA probada la excepción de cosa juzgada respecto de la pretensión de la bonificación de $90.000.000. Se confirma en lo demás». Entonces, no resulta viable en esta sede constitucional, la aspiración procesal del accionante, más aún cuando la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se pronunció de fondo frente a las pretensiones económicas y laborales del ahora accionante, analizando las pruebas allegadas en legal forma a la actuación y resolviendo la problemática propuesta con fundamento en las reglas jurídicas y los criterios jurisprudenciales que consideró aplicables al caso concreto.

Circunstancia de la cual resulta válido concluir que, contrario a lo sostenido por el promotor de esta demanda, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Laboral lejos está de haber actuado de manera arbitraria, caprichosa, irrazonable o negligente. 8.3. En el contexto anterior, es importante destacar que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales.

Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 8.4. Sumado a lo anterior, se tiene que señalar que cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores judiciales, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la jurisprudencia nacional ha señalado que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).

Asimismo, es importante resaltar que las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 9.

De otra parte, debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.S.T-332/06). 10.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 11.

Así las cosas, se concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR la acción de tutela promovida por el ciudadano CAMILO ERNESTO PÉREZ PORTACIO, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2