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STP15917-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1123 de 2017Ley 1471 de 2011Ley 1474 de 2011

Tutela de 2ª Instancia 107243 Jorge Luis López Gómez Tutela de 2ª Instancia n.° 103358 Armando Enrique Cárdenas Ruiz Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP15917-2019 Radicación n. ° 107243 Acta 304 Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Jorge Luis López Gómez, frente a la sentencia proferida el 27 de agosto de 2019 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados los Juzgado 7 y 8 Laborales del Circuito de la capital de Bolívar, y Vicenta Espitaleta Ramos.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Como fundamento de su solicitud aduce que como apoderado de Vicenta Espitaleta Ramos, presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, que correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena el 22 de marzo de 2018; que como quiera que prestó sus servicios en dicho despacho judicial ad honorem y como citador en provisionalidad en los años 2016 y 2017, decidió retirarla el 26 de junio de 2018.

Que el 6 de julio siguiente, al radicarla nuevamente en la oficina de reparto, informó su impedimento al funcionario que la recibió; sin embargo, este le dijo que no era posible realizar ningún tipo de anotaciones, y el asunto se remitió al mismo juzgado; que el 11 de septiembre de 2019, la titular de ese despacho judicial se declaró impedida para conocer el proceso y ordenó su remisión al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, el cual negó el impedimento y lo remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena para resolver lo pertinente.

Aduce que el 8 de mayo de 2019, el Colegiado declaró infundado el impedimento «argumentando que la causal de impedimento planteada, concurre respecto de mí(sic) persona, por desempeñarme como citador del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, durante el 10 de mayo de 2017 al 20 de mayo de esa anualidad, basada en la causal 5º de la ley 1474 de 2011 […].

De igual forma el Tribunal, ordenó COMPULSARME COPIAS ante el Consejo Superior de la Judicatura, para que investigara mi actuar a efectos de verificar si incurrí en alguna falta disciplinaria». Que ante la anterior determinación, considera que se ve abocado a renunciar al poder otorgado, motivo por el cual interpuso recurso de reposición con el propósito de evitar el envío de copias al Consejo Superior de la Judicatura, que actuó de manera ética pues inicialmente retiró la demanda y el mismo juzgado declaró su impedimento, considera que lo que se debe indagar es si la prohibición como abogado abarca las funciones que realizó cuando desempeñó el cargo de citador.

Que por auto del 29 de julio, el Juez Plural no repuso su decisión, por lo que considera que se le vulnera el derecho al trabajo y el acceso a la administración de justicia porque no ha sido posible que se admita la demanda de quien le otorgó el poder, quien además padece un cáncer y está reclamando su pensión de vejez, por lo que no cuenta con otro mecanismo para dar celeridad a la situación. Por lo anterior solicita la tutela de los derechos invocados y como consecuencia ordenar al tribunal «declarar que no existe impedimento entre mi persona y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DE CIRCUITO DE CARTAGENA, o en caso contrario que se declare COMPETENTE AL JUZGADO OCTAVO LABORAL DE CARTAGENA, pero que se levante la alternativa de que yo renuncie al poder que la señora VICENTA ESPITALETA RAMOS me confirió»; que se ordene a la misma autoridad «reponer su decisión en cuanto a la compulsa de copias en mi contra, por cuanto no hay razones para siquiera poner en duda mi actuar ético dentro del proceso»; y el estudio de la admisión de la demanda.».[footnoteRef:1]. [1: Cfr Folios 29 al 33 – cuaderno n.º 2. ] LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo, tras considerar que las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas de manera alguna vulneran los derechos fundamentales del actor; por el contrario, se fundamento en la normatividad y legislación aplicable al caso.

Adujo que la compulsa de copias que se dispuso por parte del Tribunal demandado no afecta de manera alguna las prerrogativas fundamentales del demandante, pues el solo hecho de efectuar dicho acto no atenta contra la presunción de inocencia de aquel, pues este contará con un debido proceso ante las autoridades que conozcan del caso. LA IMPUGNACIÓN El accionante presentó reiteró los planteamientos de la tutela e insistió en que la inhabilidad lo afectaba, pues debía renunciar al poder que le fue conferido, ya que no puede actuar ante el juzgado que le correspondió por reparto el conocimiento de la demanda.

CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena vulneró derechos fundamentales al trabajo y al acceso a la administración de justicia del peticionario, dentro del proceso laboral en el que funge como abogado de la parte demandante. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo.

Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006 dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción[footnoteRef:2]. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. [2: Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se acredite que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1 En esta ocasión la Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, por tanto, se examinará si la decisión adoptada la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, es arbitraria y consecutiva de causal de procedibilidad. 4.2 Al respecto, la Sala observa que contrario a lo sostenido por el peticionario, la providencia proferida por el tribunal accionado es razonable y se ajusta a los parámetros legales y constitucionales.

Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en providencia del 26 de julio de 2019, señaló: […] Pues bien, en el caso bajo examen se tiene que la Dra. LINA MARIA HOYOS HORMECHEA, en su condición de Juez Séptima Laboral del Circuito de Cartagena se declaró impedida para conocer del Proceso Ordinario Laboral de la referencia, al considerar configurada la causal 5º del artículo 29 de la lay (sic) 1123 de 2007, pues el apoderado judicial de la parte demandante el Dr. Jorge Luis López Pérez mediante resolución Nº 005 de 2017 fue nombrado provisionalmente como “Citador” del despacho a su cargo, entre el 10 al 20 de mayo de 2017, circunstancia que impide asumir conocimiento del asunto, debiendo separarse del mismo.

Encuentra esta Colegiatura, que no hay lugar a la prosperidad del impedimento manifestado por el a quo, toda vez que el fundamento jurídico bajo el cual basó su decisión, corresponde a una de las causales que se encuentra en la ley 1123 de 2017, norma por la que se establece el Código Disciplinario del Abogado, lo que indica que la encontrarse incurso un abogado en cualquiera de las situaciones enumeradas en este artículo, le impide el ejercicio de su profesión, razón por la que no puede la juez fundar su decisión bajo esta normativa, teniendo en cuenta que por su calidad, al verse incursa en una causal de impedimento, debe acudir a lo establecido en el artículo 140 y S.S. del Código General del Proceso.

Entonces, al estarse frente a un impedimento por parte del apoderado judicial de la parte demandante, lo que debía hacer la a quo ante esta situación, era advertir a la demandante sobre el impedimento que existía en relación al Dr. López Gómez, quien no podía actuar como apoderado judicial ante ese despacho, al encontrarse impedido por haberse desempeñado como citador provisional ante el mismo. […] Así las cosas, en el caso bajo examen se tiene que para la fecha en que el profesional del derecho presentó la demanda, esto es, 06 de julio de 2018, todavía no habían transcurrido los dos años posteriores al 20 de mayo de 2017, feha en la efectivamente se dio la dejación del cargo, siento entonces evidente que hasta la fecha el Dr. López se encuentra impedido para llevar el presente proceso ordinario laboral, ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena.

Razón por la que por secretaría se hará la compulsa de copias al Consejo Superior de la judicatura-Sala Discipinarai, para que proceda a investigar el actuar dentro del proceso de referencia del Dr. Jorge Luis López Pérez. En consecuencia, esta Sala considera que a partir de lo manifestado por la Juez Séptimo Laboral, no existe impedimento alguno de su parte para sumir el conocimiento del asunto, como quiera que la causal de impedimento alegada fue con respecto al apoderado judicial de la demanda, quien en la actualidad si se encuentra impedido para ejercer su procesión ante esa cédula judicial, al no haber transcurrido los dos años de que tata el artículo 3º de la Ley 1471 de 2011.

Por lo anterior, es claro que la demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la determinación adoptada por el Ad quem. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la decisión que indicó que se encontraba impedido para actuar ante el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Cartagena.

Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo, pues pretenden revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes. Adicionalmente, la decisión de compulsar copias en contra del recurrente, tal circunstancia no implica la imposición de una sanción de naturaleza disciplinaria en contra de esas personas, pues es la autoridad correspondiente, dentro del ámbito de sus competencias, la encargada de definir si se adelanta o no investigación alguna con fundamento en las copias compulsadas.

En consecuencia, se confirmará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Jaime Humberto Moreno Acero Nubia Yolanda Nova García Secretaria Tutela de 2ª Instancia 107243 Jorge Luis López Gómez 10 10