CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado No. 94359 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP15917-2017 Radicación No. 94359 Acta No. 329 Bogotá D. C., octubre tres (03) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por el señor JUAN CARLOS SANTAMARÍA ÁVILA contra los Juzgados 6° Penal Municipal con funciones de control de garantías y 6° Penal del Circuito con funciones de conocimiento, ambos con sede en Cali.
Actuación que se hizo extensiva a una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que ante el Juzgado 18 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali, se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión contra, ente otros, el señor JUAN CARLOS SANTAMARÍA ÁVILA por los presuntos delitos de hurto por medios informáticos agravado, concierto para delinquir agravado, obstaculización ilegítima de sistema informático o red de telecomunicaciones agravado, estafa agravada en el grado de tentativa y falsedad en documento privado. 2.
En razón a que el ciudadano referenciado se allanó a cargos, el asunto correspondió por reparto al Juzgado 6° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, que después agotar el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, mediante sentencia fechada 09 de junio de 2016 lo condenó a la pena principal de 86 meses de prisión, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3.
Como quiera que contra la anterior decisión uno de los defensores y el apoderado de víctimas interpusieron el recurso de apelación, el expediente fue remitido a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y está pendiente que se tome la decisión que en derecho corresponda. 4. Antes que se dictara el fallo de primera instancia, el defensor del señor JUAN CARLOS SANTAMARÍA ÁVILA solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento por vencimiento de términos para que en su lugar se le concediera la sustitución de la detención preventiva por la domiciliaria. 5.
De la petición conoció el Juzgado 6° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali, que en audiencia llevada cabo el 26 de agosto de 2017, señaló que: “…como quiera que ya fue emitido el sentido del fallo condenatorio en el presente asunto, el Juez de control de garantías no es el competente pues la medida de aseguramiento privativa de la libertad perdió vigencia, sino el Juez con funciones de conocimiento que emitió la sentencia condenatoria de primera instancia, a quien le corresponde definir lo relacionado con la libertad del condenado.
En consecuencia la judicatura se declara INCOMPETENTE PARA RESOLVER LA SOLICITUD DEL ABOGADO PETENTE. Vayan las diligencias al Tribunal Superior de Cali, quien es el encargado para definir competencia”. 6. El Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali, informó al Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados Penales de esa ciudad que al definir la competencia para decidir sobre la solicitud de la revocatoria elevada por la defensa de procesado JUAN CARLOS SANTAMARÍA ÀVILA, resolvió que “ la misma se encuentra en cabeza del Juzgado 6 Penal del Circuito con funciones de conocimiento y por lo tanto se ordenó la remisión de la actuación a ese lugar”. 7.
El ciudadano referenciado acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal y acceso a la administración de justicia, para lo cual indicó, entre otras cosas que, independientemente que haya aceptado cargos no “ exime a la fiscalía de tipificar con mayor precisión la conducta punible, ya que esta no le puede dar sino la calificación jurídica que corresponde conforme a la ley penal”.
Además, al juez de garantías o de conocimiento debía corregir los actos irregulares que puedan vulnerar derechos y garantías, en este caso, “ imputación por completo errada” del tipo de conducta penal cometido. Agregó que “ hoy 11 de septiembre de 2017, el Tribunal Superior de Cali no ha dictado sentencia de segunda instancia, a pesar de que se ha solicitado su pronta resolución”.
Finalmente, puso de presente que respecto a la solicitud de libertad por vencimiento de términos, el Juzgado 6º Penal del Circuito de Cali decidió “remitir al superior la decisión de libertad”. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las entidades y autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por el aquí accionante. 2.
La titular del Juzgado 6º Penal Municipal con función de control de garantas de Cali, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela por considerar su proceder ajustado a la Constitución y la ley. 3. La doctora Divana Gisela Pazmiño Villalobos, Fiscal 172 Seccional de esa ciudad, luego de hacer referencia a que el fallo condenatorio proferido contra el accionante había sido impugnado, puso de presente que “el 29 de agosto de 2017 el Juzgado 6 Penal del Circuito con funciones de conocimiento, instala la audiencia de libertad provisional, donde niega la solicitud de libertad y sustitución de la medida de aseguramiento presentada por el señor JUAN CARLOS SANTAMARÍA ÁVILA, igualmente el abogado defensor interpone el recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual no repone y se concede el recurso”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 2.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99), al señalar que …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 3.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 4.
Hecha la anterior precisión, encuentra la Sala que el amparo solicitado resulta improcedente porque con base en las copias que hacen parte de la presente acción, pronto se advierte que al señor JUAN CARLOS SANTAMARÍA ÁVILA se le vienen brindado las garantías fundamentales previstas en el artículo 29 de la Constitución Política, si se tiene en cuenta que el trámite del proceso penal que se le adelanta por los presuntos delitos de hurto por medios informáticos agravado, concierto para delinquir agravado, obstaculización ilegítima de sistema informático o red de telecomunicaciones agravado, estafa agravada en el grado de tentativa y falsedad en documento privado, se viene tramitando bajo los postulados de la Ley 906 de 2004, garantizándoseles de esta manera el debido proceso, máxime cuando el demandante se abstuvo de allegar elemento de juicio alguno que acredite lo contrario.
Precisión que adquiere relevancia si en cuenta se tiene que en la referida actuación han estado asistido por un profesional del derecho, quien cuando lo consideró necesario intervino en esa actuación penal. 5. En efecto de la información que reposa en la presente y tal como lo puso de presente en la demanda de tutela, frente a las razones expuestas por el Juzgado 6º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, por medio de los cuales lo condenó por los presuntos delitos de hurto por medios informáticos agravado, concierto para delinquir agravado, obstaculización ilegítima de sistema informático o red de telecomunicaciones agravado, estafa agravada en el grado de tentativa y falsedad en documento privado, la defensa la impugnó, alzada que está pendiente de decisión. 6.
Circunstancia que, a primera vista, lleva a inferir a la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque al estar en trámite el recurso de apelación, la situación jurídica del demandante puede variar a su favor, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido.
Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y el demandante tampoco demostró. 7.
Así las cosas, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo elevada por el señor JUAN CARLOS SANTAMARÍA ÁVILA es pretender anticipar el debate y la decisión inherentes al recurso referenciado y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad. 8.
Vistas así las cosas, el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (C.C. T-1343/2001), al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.” 9.
De otra parte, y como quiera que el señor JUAN CARLOS SANTAMARÍA ÁVILA dejó ver su inconformidad con la presunta mora en que haya podido incurrir la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en tomar una decisión de fondo respecto al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada el pasado 09 de junio de 2016, máxime cuando respecto a la solicitud de libertad provisional y sustitución de la medida de aseguramiento, la Fiscal 172 Seccional de esa ciudad informó que habían sido resueltas en audiencia llevada a cabo el 19 de agosto de 2019 por el juez de conocimiento, resulta necesario precisar que de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 10.
Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el demandante resulta improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios. 11.
Efectivamente, el ciudadano JUAN CARLOS SANTAMARÍA ÁVILA, cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo propuesto. 12.
Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción. 13. Finalmente, precisa la Sala que mientras la actuación esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano JUAN CARLOS SANTAMARÍA ÁVILA. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 16