CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 76932 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP15917-2014 Radicación No. 76932 Acta No. 398 Bogotá, D.C., noviembre veinte (20) de dos mil catorce (2014). 1.
VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por el apoderado de la Fundación para el Desarrollo Social de las Familias Desplazadas del Municipio de Chachagüí, Nariño, frente a la sentencia proferida el 17 de septiembre del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de San Juan de Pasto. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que FRANCO ULISES ROSERO, por intermedio de un profesional del derecho instauró demanda laboral contra la Fundación para el Desarrollo Social de las Familias Desplazadas –FUNDADES- del Municipio de Chachagüí, Nariño, para que se declarara la existencia de un contrato verbal de trabajo, el cual inicio el 07 de mayo de 2010 y culminó el 24 de septiembre de 2011.
En consecuencia, solicitó se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de salarios insolutos, prestaciones sociales, indemnización moratoria y costas del proceso. 2. De ella conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, que en audiencia de prácticas de pruebas y juzgamiento llevada a cabo el 04 de abril de 2013, si bien, dio por probada la existencia del vínculo laboral alegado, también lo es que declaró que las acreencias laborales reclamadas causadas durante el año 2010 habían sido canceladas al trabajador por el Centro para el Desarrollo Agroindustrial Sostenible Regional – CENDAS, en su calidad de operador del proyecto producción beneficio y comercialización Café Chachagüí.
Igualmente, declaró probada la excepción de fondo de pago total, al establecer que el actor había recibido la suma de $10.300.000, la que consideró era superior a la liquidación de salarios y prestaciones sociales causadas desde el 1º de enero y hasta el 24 de septiembre de 2011. 3. Inconforme con el fallo de primera instancia, el apoderado de la parte demandante lo recurrió parcialmente y solicitó su modificación, alegando que la prestación del servicio dada por parte del trabajador siempre fue a favor de FUNDADES y no a favor de CENDAS, por lo que consideró que los salarios a los que tenía derecho por el tiempo comprendido entre el mes de mayo al mes de diciembre de 2010, debía ser reconocido.
Quien representó los intereses de la Fundación para el Desarrollo Social de las Familias Desplazadas –FUNDADES- se apuso a las pretensiones del recurrente. No sin antes señalar que tal como lo pudo advertir el a quo, al actor se le habían cancelado lo adeudado por el 2010, por ende se debía confirmar el fallo. 4. La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, previo el estudio del acervo probatorio y apartándose de los argumentos expuestos por el no recurrente, el pasado 14 de mayo resolvió modificar parcialmente de primera instancia, en el sentido de condenar a la demandada, entre otras cosas, a pagar al actor la suma de $ 6.058.293.oo, por concepto de diferencia de los salarios insolutos causados en el periodo comprendido entre el 07 de mayo al 31 de diciembre de 2010. 5.
Inconforme con la valoración probatoria efectuada en segunda instancia, el representante legal de la Fundación para el Desarrollo Social de las Familias Desplazadas -FUNDADES-, por intermedio de un profesional del derecho acudió al juez de tutela para que le protegiera el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, solicitó se dejara sin efecto la sentencia proferida el 14 de mayo de 2014, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pasto, y en su lugar, se le ordenara tomar otra: “ conforme a lo demostrado en el proceso y teniendo en cuenta el método de la sana crítica que le impone el análisis de las pruebas a partir de la lógica, el sentido común, las reglas o máximas de la experiencia, de conformidad con nuestro ordenamiento procesal laboral”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite al Tribunal accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio a quo, el 17 de septiembre del año en curso, previo el estudio de las copias que hacen parte de este trámite constitucional, resolvió negar el amparo solicitado al considerar que el pronunciamiento objeto de queja dictado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pasto no contenía los yerros que se le imputaban, habida cuenta que la determinación de revocar parcialmente la sentencia de primera instancia obedeció a que no encontró, con base en el análisis efectuado, el pago de los salarios generados durante el año de 2010, pese a que FRANCO ULISES ROSERO acreditó el vínculo laboral alegado.
Así pues, consideró que la decisión del Tribunal se encontraba arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propias del juez natural, sin que le resultara posible al actor recurrir a la tutela como si se tratara de una tercera instancia. 5.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el apoderado de la Fundación para el Desarrollo Social de las Familias Desplazadas -FUNDADES-, recurrió el fallo de primera instancia y con argumentos similares a los señalados en el escrito inicial de tutela solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado del representante legal de la Fundación para el Desarrollo Social de las Familias Desplazadas -FUNDADES-, está dirigida a socavar la firmeza del fallo dictado el 14 de mayo de 2014 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pasto, a través de la cual decidió revocar parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad que había negado las pretensiones elevadas por FRANCO ULISES ROSERO, especialmente lo relacionado con los salarios insolutos correspondientes al periodo laborado entre el 07 de mayo al 31 de diciembre de 2010. 3.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.
(C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalarse que la sentencia recurrida será confirmada porque el apoderado de la Fundación para el Desarrollo Social de las Familias Desplazadas -FUNDADES-, no logra acreditar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta la actuación de la cual discrepa, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en el Código Procesal del Trabajo, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.
A lo anterior se suma, que con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, y en su calidad de no recurrente, en sede de segunda instancia, se opuso a las pretensiones elevadas por el apoderado de FRANCO ULISES ROSERO. El hecho que Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pasto, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante no haya acogido sus planteamientos, no es razón suficiente para señalar esa decisión de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela, habida cuenta que esa Corporación, previo el estudio del acervo probatorio expuso de manera clara y precisa los motivos por los cuales consideró que contrario a lo señalado por el Juez a quo, no estaba demostrado el pago de los salarios insolutos adeudados al trabajador en el periodo comprendido entre el 07 de mayo al 31 de diciembre de 2010. 8.
Precisión que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que basta con escuchar el CD relativo al pronunciamiento objeto de queja, para determinar que antes de tomar la decisión de la cual discrepa el apoderado de FUNDADES, señaló, entre otras cosas que: “…de suerte que es imperativo concluir que ninguno de los documentos analizados demuestra con certeza el pago real y efectivo de los salarios del demandante correspondientes al periodo comprendido entre el 07 de mayo y el 31 de diciembre de 2010, razón por la cual el juzgado de conocimiento se equivocó el tener como cierto el pago de dichos emolumentos causados a favor del actor en el referido lapso de tiempo, pues se itera, no aparece prueba alguna que efectivamente demuestre tal situación, lo que de suyo indica que tales probanzas fueron erróneamente valoradas por la juez de primer grado, más aún cuando el balance general del año 2010 de FUNDADES en que aquella se apoya para determinar que la accionada para el referido año no tenía obligación dineraria con ninguna persona, contradice lo definido por la funcionaria judicial cuando enfáticamente expone que los salarios del año 2010 fueron cancelados en su totalidad por CENDAS, siendo bajo tal análisis obvio que en el referido balance general, no aparezca incorporado el pasivo laboral a favor del actor para dichas calendas, al no ser FUNDADES quien estaba en la obligación de satisfacer salarios a que tenía derecho el demandante, según contradictoriamente lo concluyó el a quo.
Por consiguiente, frente a lo planteado por la parte activa en su recurso de apelación, que versa únicamente respecto del salario insoluto por concepto de salarios para el tiempo laborado en el año 2010, el juzgado de instancia incurrió en yerro evidente en la apreciación de las pruebas”. 9. Vistas así las cosas, este Cuerpo Decisorio no encuentra incongruente lo razonado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal de Pasto, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho su apreciación en el sentido de señalar que la Fundación para el Desarrollo Social de las Familias Desplazadas -FUNDADES-, no acreditó haber cancelado a FRANCO ULISES ROSERO los salarios insolutos en el tiempo laborado entre el 07 de mayo al 31 de diciembre de 2010, no quedando otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 10.
De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela se efectúe una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, menos aún cuando no existe razón para sostener la existencia de vías de hecho, tal como ya se dijo. 11.
De lo expuesto, es evidente que el accionante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 12.
La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber al demandante que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 14