CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 94396 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP15916-2017 Radicación No. 94396 Acta No. 329 Bogotá D.C., octubre tres (03) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el apoderado de la señora SILVIA FONTANELLE DE BARROS, contra la decisión proferida el 05 de octubre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso, igualdad, el acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital y seguridad jurídica.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que con ocasión al fallecimiento de quien en vida correspondía al nombre de ISAAC FRANCISCO BARROS BERMÚDEZ, la señora SILVIA FONTANELLE DE BARROS alegando la calidad de cónyuge, por intermedio de apoderado instauró demanda contra el Ministerio de Protección Social – Grupo de Interno para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, para que fuera condenado a reconocerle y pagarle, entre otros emolumentos, la pensión de sobrevivientes 2.
De ella conoció el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Santa Marta, trámite al cual concurrieron las ciudadanas INÉS AMINTA ROMERO DE LORDUY y XIOMARA KARINA BARROS DE DELUQUE, autoridad judicial que mediante sentencia fechada 26 de mayo de 2010, condenó al demandado a reconocer y pagar a favor de la parte actora y de la primera de las mencionadas la pensión de sobrevivientes. 3.
Al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por las partes en litigio, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en fallo dictado el 26 de octubre de 2010, revocó el fallo de primera instancia. 4. Contra la anterior decisión, el apoderado de la señora SILVIA FONTANELLE DE BARROS, interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, pretendiendo se casara la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirmara la del juez a quo. 5.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia previo el estudio del acervo probatorio y la normatividad que consideró aplicable al caso en fallo dictado el 05 de octubre de 2016 no casó la sentencia. No sin antes, frente a los cargos formulados por la demandante señalar, entre otras cosas, que: “De acuerdo con la situación fáctica fijada por el ad quem, como ya se dijo, la demandante contrajo matrimonio con el causante el 31 de diciembre de 1968, persistiendo el vínculo matrimonial formal hasta el 26 de junio de 2005, día en que falleció el causante; este fue pensionado por cuenta de Puertos de Colombia Terminal Marítimo a partir del 15 de octubre de 1992, y la demandante expresó ‘…el estaba viviendo según el vicio de él en un cuarto en la calle 8 con carrera 9, él vivía solo…”.
Como incuestionablemente lo permite inferir la comparación del hecho sexto de la demanda con la declaración de parte rendida por la señora FONTANELLE de folios 3 y 246 de la demanda inicial, hecho que no es susceptible de análisis en esta vía; en el presente caso debe aplicarse la norma general, vale decir, la que aplicó al Tribunal, el literal a del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Así las cosas, como la Sala no puede adentrarse en el análisis fáctico, es evidente que la situación sublite no encaja en las circunstancias excepcionales que permiten la aplicación de la norma vigente para el momento en que se adquirió el estatus de pensionado, dado que, en el sublite no se dio, o al menos no se demostró, la convivencia permanente hasta el momento de la muerte del pensionado”. 6.
Como quiera que la señora SILVIA FONTANELLE DE BARROS no está de acuerdo con los argumentos expuestos por la Corporación Judicial última señalada, a través de los cuales no casó el fallo de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por intermedio de apoderado acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, el acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital y seguridad jurídica, máxime cuando considera que cumple con las exigencias previstas en la ley y la jurisprudencia nacional para que se le conceda la prestación económica referenciada.
Con base en lo expuesto, solicitó se dejara sin efecto jurídico la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar, se le ordenara a la Unidad Administrativa y Especial de Gestión Pensional y Contribucones Parafiscales de la Protecciòn Social – UGPP, pagara a favor de su poderdante el 100% de la mesada pensional que en su momento devengaba quien en vida correspondía la nombre de ISAAC FRANCISCO BARROS BERMÚDEZ.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por el apoderado de ciudadana SILVIA FONTANELLE DE BARROS. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención del apoderado de la señora SILVIA FONTANELLE DE BARROS, se dirige, en últimas, a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho el fallo dictado el 05 de octubre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual no casó la sentencia de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, pronunciamiento este último que al revocar el fallo de primera instancia, negó la pensión de sobrevivientes reclamada por la aquí accionante al Ministerio de Protección Social – Grupo de Interno para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, con ocasión al fallecimiento de quien en vida correspondía al nombre de ISAAC FRANCISCO BARROS BERMÚDEZ. 5.
Así las cosas, necesario resulta señalar que a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 6.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 7.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05), cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 8.
Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 9.
La anterior precisión es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que el fallo dictado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia data del 05 de octubre de 2016, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora la señora SILVIA FONTANELLE DE BARROS considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 10.
A lo anterior se suma que de las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado alguna garantía constitucional a la ciudadana referenciada, si se tiene en cuenta que en el trámite del proceso ordinario laboral que adelantó contra el Ministerio de Protección Social – Grupo de Interno para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, estuvo asistida por un profesional del derecho, quien cuando lo consideró necesario intervino, tanto así que frente al fallo de primera instancia interpuso y sustentó el recurso de apelación, diferente es que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta haya decidido revocarlo, y en su lugar, absolver a la entidad de demandada de todas y cada una de las súplicas elevadas en su contra. 11.
Además, al revisar el pronunciamiento dictado el 05 de octubre de 2016, pronto se advierte que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación accionada al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por su apoderado, de manera clara y precisa expuso los motivos por los cuales no casó la sentencia del Tribunal. Lo anterior si se tiene en cuenta que frente a las presuntas irregularidades que se quieren hacer valer en este sede, previo el estudio del acervo probatorio y la normatividad que consideró aplicable al caso, concluyó que la señora SILVIA FONTANELLE DE BARROS no cumplía con las exigencias previstas en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para que a su favor se le reconociera la pensión de sobrevivientes con ocasión de quien fue su cónyuge, el señor ISAAC FRANCISCO BARROS BERMÚDEZ, habida cuenta que en el desarrollo del proceso que adelantó contra el Ministerio de Protección Social – Grupo de Interno para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, “ no se dio, o al menos no se demostró, la convivencia permanente hasta el momento de la muerte del pensionado”. 12.
En este punto precisa la Sala que la convivencia efectiva al momento de la muerte del titular de la pensión constituye el hecho que legitima la sustitución pensional, por tanto, es el criterio rector material o real que debe ser satisfecho por quien considere ser el titular de la pensión de sobrevivientes para lograr que sobrevenida la muerte del causante, cuente con los recursos económicos e indispensables para satisfacer sus necesidades básicas, pero como la señora SILVIA FONTANELLE DE BARROS no logró acreditar el mencionado presupuesto en la actuación laboral a que se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, la Sala accionada no tenía otra alternativa que despachar desfavorable sus pretensiones. 13.
Así pues, al quedar demostrado que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expresó los motivos por los cuales tomó la decisión objeto de queja, es una circunstancia que aleja ese pronunciamiento de ser arbitrario o caprichoso que vulnere alguna garantía fundamental a la señora SILVIA FONTANELLE DE BARROS. Además, oficiando como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria de dicha especialidad sus decisiones no tienen la posibilidad de revisión cuando adquieren la firmeza de cosa juzgada que les da el carácter de “ intangible e inmutable ”, como lo señala la propia Constitución, y en tal condición, esos fallos han superado la presunción de legalidad y acierto. 14.
De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
(C.C. T-332/06). 15. Vistas así las cosas, es evidente que la ciudadana SILVIA FONTANELLE DE BARROS, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 16.
Finalmente, precisa la Sala que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención, situación que aquí como ya se dijo no ocurrió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por la ciudadana SILVIA FONTANELLE DE BARROS. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Artículo 30 del 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, y artículo 47 de la Ley 100 de 1993. 8 16