República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 82968 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP15916-2015 Radicación N° 82968 Aprobado acta N° 418 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015). VISTOS: La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por la menor XXX contra la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, para la protección de sus derechos fundamentales, consagrados en el artículo 44 de la Constitución Política, destacando entre ellos los atinentes a la vida, a la educación, a una vivienda digna, a la recreación, a la familia y a la paz, los que considera conculcados con el retardo de la autoridad judicial precitada en fallar el proceso N° 08001-31-05-002-2008-00429-01, en el que su progenitor, el señor Catalino Martínez Vergara, tiene la calidad de demandante en casación.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: La menor expone la situación de su señor padre, quien se encuentra pensionado por invalidez, con mesada equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, así como la enfermedad que aqueja a su progenitora y las condiciones socio económicas de su núcleo familiar. A continuación plantea a esta Corte lo siguiente: ”Si en mi colegio me enseñan que los derechos de los niños son primeros que el de los adultos porque a los niños tiene que atenderlo (sic) primero en los hospitales y en todo, entonces a mí se me vulneran todos los derechos, porque si mi papá no tiene para darnos de comer por causa del proceso, ni tener una casa, ni tener para un mejor colegio, para ir a un parque, o para tener una mejor vida, entonces están dañando a mi hermana y a mí”.
En ese orden de ideas, depreca la expedición de una orden para que “en un término no mayor de 48 horas se ordene resolver el recurso extraordinario de casación o sea el proceso de mi papá”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Mediante proveído del 10 de los corrientes se admitió la demanda, se dispuso la vinculación de la autoridad judicial accionada y la notificación de las partes e intervinientes dentro del proceso laboral subyacente.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA: La competencia para decidir radica en esta Sala, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho – (antes artículo 4º del Decreto 1382 de 2000), en concordancia con el artículo 44 del reglamento de la Corporación. La acción de tutela está instituida a favor de toda persona que crea amenazados o vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales por la acción o la omisión de las autoridades públicas (artículo 86 de la Constitución Política).
En cuanto al ejercicio de la acción de tutela por menor de edad la Corte Constitucional: De manera reiterada, (…) ha señalado que los menores de edad están habilitados para interponer directamente la acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales. La Corte ha precisado, además, que esa posibilidad tiene particular relevancia cuando los menores tratan de obtener protección respecto de alguno de los progenitores.
Esa posibilidad, que se desprende del carácter informal que tiene la acción y de su naturaleza como instrumento de protección de los derechos constitucionales fundamentales, exige del juez de tutela una particular atención, para, por un lado, indagar, con todos los recursos procesales que tiene a su disposición, si efectivamente existe una violación o una amenaza de los derechos fundamentales de los menores, que haga imperioso el amparo constitucional, y, por otro, si existen indebidas manipulaciones orientadas a obtener ventaja de la condición del menor como solicitante de amparo.
(CC. T-1220/03). Examinada la situación planteada, se tiene que actualmente cursa en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el proceso N° 08001-31-05-002-2008-00429-01, de Catalino Martínez Vergara contra CONSTRUCCIONES E INVERSIONES BETA LIMITADA, en el cual por auto del 1º de febrero de 2011 se declaró que la demanda de casación presentada por la parte recurrente reúne los requisitos externos de ley y se dispuso correr traslado a la parte opositora.
Así mismo, también de acuerdo con lo que obra en la ficha de consulta de la página web de la Rama Judicial, el 14 de marzo de 2011 el proceso ingresó al despacho para fallo, salió el 23 de noviembre de la misma anualidad con un auto de sustanciación y regresó el 13 de diciembre de 2011. A la fecha aún no se ha producido sentencia. El señor Catalino Martínez Vergara, como parte dentro del proceso, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, vida y vivienda digna por razón del estado de indefinición de la actuación procesal y el mismo le fue denegado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas N° 1, mediante sentencia dictada el 27 de noviembre de 2014 dentro del radicado N° 77066, pronunciamiento que se ha incorporado al expediente.
Ahora quien acude al mecanismo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política es XXX, menor hija del señor Catalino Martínez Vergara, con la misma finalidad, aunque sin tener la calidad de parte o interviniente dentro del proceso laboral. De lo anotado se desprende que al interior de la actuación adelantada en sede de casación no se ha generado ningún derecho económico a favor del señor Catalino Martínez Polo.
Solamente se cuenta con la admisión de la demanda y ello lo único que genera es una expectativa en relación con el fallo de fondo que emita la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin que se encuentre asegurado el sentido del mismo. Es decir, puede ser tanto favorable como desfavorable a las pretensiones del señor Catalino Martínez Vergara.
Consiguientemente, de la falta de concreción de esa mera expectativa no puede derivarse ningún perjuicio o afectación a los derechos fundamentales de la menor accionante, pues ninguna seguridad existe que la decisión que finalmente se produzca constituya una solución para los problemas económicos que aquejan a su núcleo familiar, ni existe relación de causalidad entre éstos y la indefinición del asunto.
En consecuencia, al no poderse establecer ese nexo de causalidad, tampoco es posible atribuir a la autoridad judicial accionada la producción de un evento que sea causa de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de la demandante. En ese orden de ideas, mal puede accederse a lo pretendido en la demanda, pues como lo ha precisado la jurisprudencia: (…) no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela (…) cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño. (CC.
T-278/98). Por consiguiente, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la tutela solicitada por la menor XXX respecto de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ver Sentencias T-341 de1993, T-293 de 1994, T-456 de 1995, T-409 de 1998, T-182 de 1999 y T-355 de 2001. 2