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STP15915-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Decreto 4213 de 2013Decreto 951 de 2001Ley 1448 de 2011Ley 1537 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 94087 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP15915-2017 Radicación No. 94087 Acta No. 329 Bogotá D. C., octubre tres (03) de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Coordinador del Grupo de Trabajo Acciones Constitucionales de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, contra la sentencia proferida el 23 de agosto del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por medio de la cual tuteló a favor de las señora LUZ MERY MOYA PEDRAZA el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la entidad recurrente y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que la ciudadana LUZ MERY MOYA PEDRAZA, alegando que: (i) era víctima de desplazamiento forzado; (ii) se encontraba calificada en el subsidio de vivienda; (iii) le informaron que le entregaban el subsidio de vivienda como reparación integral a las víctimas – Ley 1448 de 2011; y (iv) se inscribió en el Plan de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en ejercicio del derecho de petición el 22 de junio del año en curso solicitó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS y al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, le informaran: Cuándo la iban a cambiar a estado asignado; se le suministrara fecha cierta de cuándo le entregarían el subsidio como reparación integral; fuera inscrita en cualquier programa de subsidio de vivienda nacional; se le asignara una vivienda del Programa 100 vivienda que ofreció el Estado; y le informaran si hacía falta algún documento para que se accediera a sus pretensiones. 2.

El 02 de agosto de 2017, la ciudadana LUZ MERY MOYA PEDRAZA, con la excusa de no haber recibido respuesta alguna de parte de las entidades referenciadas, recurrió al presente trámite constitucional para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, se le protegieran los derechos fundamentales de petición, igualdad y vivienda digna.

Motivo por el cual solicitó se ordenara al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS y al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, se pronunciaran de fondo frente a sus pretensiones.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, admitió la demanda de tutela, dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades a que se hizo referencia en el escrito de tutela y vinculó al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que si a bien tenían ejercieran el derecho de contradicción. 2.

Quien representó los intereses de FONVIVIENDA, señaló que en cuanto al derecho de petición elevado por la accionante fue resuelto con radicado 2017EE0059759 por la Coordinadora de Atención al Usuario del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el cual fue enviado al domicilio que para tal efecto registró. Pero como la empresa 4-72 lo devolvió por “dirección errada”, se comunicó con la parte actora quien suministró el correo electrónico heroína624@gmail, y allí lo remitió, por lo que consideró que se estaba frente a un hecho superado.

De otra parte, indicó que en cuanto a la situación de la accionante pudo establecer que el hogar se postuló en la Convocatoria Desplazados 2007 para la adquisición de vivienda nueva o usada para hogares propietarios en la Caja de Compensación Familiar Colsubsidio- Bogotá, siendo su estado actual “Calificado ”, con lo que cumplía con los requisitos y condiciones necesarias exigidas para acceder al Subsidio Familiar de Vivienda Urbana.

No obstante, no fue posible incluirlo en las Resoluciones de asignación proferidas. Luego de hacer referencia a los criterios de calificación para la asignación del subsidio previstos en el Decreto 951 de 2001, modificado por el Decreto 4213 de 2013, señaló que teniendo en cuenta la magnitud de hogares que se encuentran en estado calificado dentro de la citada convocatoria -64.000 hogares-, le informó a la actora que no podía ofrecer fecha probable de asignación de subsidio, en razón a que los procedimientos se realizaban en condiciones de igualdad, en estricto cumplimiento de los puntajes de calificación obtenidos por los hogares postulados (no es turno), y teniendo en cuenta la capacidad presupuestal existente.

Finalmente, manifestó que para acceder al subsidio, actualmente, se debía seguir el procedimiento y requisitos establecidos en la Ley 1537 de 2012, y sus normas reglamentarias. 3. El Coordinador Grupo de Trabajo Acciones Constitucionales de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento para la Prosperidad Social, en lo que respecta a las pretensiones de la accionante, señaló que: “la petición de la accionante efectivamente fue recepcionada por la entidad el día 27 de junio de 2017 y se le asignó el consecutivo de entrada 2017-621-030052-2.

Teniendo en cuenta que dentro del memorial petitorio se incluyen temas que no son competencia de la entidad accionada -DPS-, al amparo de lo establecido en el Art. 21 del CPACA se dio traslado a la UARIV y a MINVIVIENDA, para lo pertinente. Circunstancia que así le fue informada a la peticionaria a través de la comunicación con Radicado No.20172011005181 del 29 de junio de 2017”.

Posteriormente, luego de hacer referencia a la competencia de esa entidad y que la acción de tutela no era el mecanismo para obtener la priorización para el otorgamiento de subsidio de vivienda, solicitó se declarara improcedente el amparo solicitado por considerar que sus actuaciones las venía ajustando a lo estatuido en la Constitución y la ley.

A la respuesta anexó copia de la comunicación enviada a la accionante a la dirección que para tal erecto registró, en la que si bien le indicó del traslado de su petición a las entidades atrás referenciadas, también lo es que precisó que: “En lo relacionado con los demás temas, la misma está siendo gestionada por Prosperidad Social”. 4. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, luego de hacer referencia a jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a protección de los derechos fundamentales de las personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad, como eran los desplazados por la violencia y los previsto en el artículo 23 de la Carta Política, así como el procedimiento que se debía adelantar para el acceso al subsidio de vivienda en especie, en fallo dictado el 23 de agosto de 2017, resolvió proteger el derecho fundamental de petición a favor de la señora LUZ MERY MOYA PEDRAZA.

Lo anterior porque al analizar la respuesta suministrada a la accionante por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS-, determinó que no reunía las condiciones para ser considerada de fondo, clara, completa ni congruente, habida cuenta que sólo se limitó a informarle que corría traslado de la solicitud a otras entidades y que en los demás temas gestionaría lo pertinente, pero nada más. En cuanto al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, señaló que la contestación tampoco era congruente ni completa, porque si bien frente a las inquietudes planteadas por la demandante, se refirió a cada una de ellas, también lo era que se abstuvo de señalarle las razones por las cuales no fue incluida en las resoluciones de asignación de subsidio de vivienda, a pesar de haber cumplido con los requisitos y condiciones necesarias para ello.

Aspecto este último sobre el cual indicó que resultaba de mayor interés para la señora LUZ MERY MOYA PEDRAZA, pues si acudió a las accionadas lo hizo fue para encontrar solución concreta y oportuna a su situación, por tanto, se le debía brindar respuestas que resultaran comprensibles y detalladas, aunque fueran desfavorables para sus pretensiones, con el fin de que pudiera adoptar las decisiones que considerara pertinentes conforme a lo que le fuera informado.

En consecuencia, les ordenó a las autoridades accionadas que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, procedieran de conformidad. Finalmente, negó el amparo solicitado respecto de los derechos fundamentales a la igualdad y vivienda digna invocados por la señora LUZ MERY MOYA PEDRAZA. 5. IMPUGNACIÓN: El Coordinador del Grupo de Trabajo Acciones Constitucionales de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, señaló que su competencia se encontraba suscrita al Subsidio Familiar de Vivienda en Especie y su actuación se restringía a realizar el procedimiento de identificación de potenciales beneficiarios y selección definitiva de los mismos.

Agregó que, en tales condiciones, respondió de fondo la solicitud elevada por la señora LUZ MERY MOYA PEDRAZA, mediante radicado 20171801145681 del 18 de agosto de 2017 y enviada por el servicio de mensajería 472 con la guía de correo RN808443514CO. Indicó que como la correspondencia fue devuelta, a través del GIT Participación Ciudadana de esa entidad y con el fin de no vulnerar el núcleo esencial del derecho de petición, se contactó a la accionante, quien su ministró el correo electrónico heroina624@gmail.com, a donde finalmente fue enviada la respuesta.

Con base en lo expuesto, solicitó se revocara la sentencia y en su lugar, se negara el amparo solicitado por carencia actual de objeto. Al escrito de impugnación adjuntó los documentos que soportaban lo dicho.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, de la cual es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.

Recuerda la Sala que artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 4.

Entendido que la queja contra el fallo del Tribunal a quo la dirige el Coordinador del Grupo de Trabajo Acciones Constitucionales de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, en cuanto al derecho fundamental protegido, esto es, el de petición a favor de la señora LUZ MERY MOYA PEDRAZA. 5.

En este punto precisa la Sala que del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de garantía fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 6.

En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo de manera, clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 7. Ahora bien, en el escrito de impugnación, el Coordinador del Grupo de Trabajo Acciones Constitucionales de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, acreditó que antes de proferir el Tribunal a quo el fallo a través del cual tuteló el derecho fundamental de petición a favor de la señora LUZ MERY MOYA PEDRAZA, dio respuesta a la solicitud elevada por ella el pasado 22 de junio.

En efecto: a folios 88 a 90 del cuaderno de primera instancia, obra el oficio No.20171801145681 fechado 15 de agosto del año en curso, por medio del cual la Jefe de la Oficina Asesora de la entidad recurrente, complementó y atendió una a una las súplicas elevadas por la aquí accionante, pues no solo le indicó el procedimiento que se debía adelantar para obtener el Subsidio de Vivienda en Especie; los proyectos registrados en Bogotá – Cundinamarca; los criterios de priorización que se debían tener en cuenta para ello; sino las razones por las cuales no fue incluida en “la etapa de selección”.

Comunicación que al ser devuelta de la Oficina de Correo 472, una vez se obtuvo contacto con la señora LUZ MERY MOYA PEDRAZA, la respuesta fue envida al correo electrónico que para tal efecto registró, esto es, heroína624@gmail.com. 8. La anterior situación lleva a la Sala a inferir que en este evento se había presentado el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se revocará el fallo, porque en tales en tales condiciones, le resulta jurídicamente imposible señalar a este Cuerpo Decisorio que la entidad recurrente vulneró la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Carta Política, máxime cuando cualquier pronunciamiento del juez de tutela en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda. 9.

Posición nada novedosa, si se tiene en cuenta que al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional (SU-540 de 2007), al señalar que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.

Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación (ST-087 de 2011), ha señalado que: “La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.

De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela”. 10. En tales circunstancias, este recurso jurídico resulta improcedente frente al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS, por carencia de objeto o sustracción de materia porque el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desapareció. En lo demás se confirma el fallo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR la decisión proferida el 23 de agosto de 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en cuanto tuteló el derecho fundamental de petición a favor de la señora LUZ MERY MOYA PEDRAZA, presuntamente vulnerado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS. En consecuencia, NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada contra esa entidad. 2.

CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2