República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 83002 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP15915-2015 Radicación N° 83002 Aprobado acta N° 418 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015). VISTOS La Sala desata la impugnación formulada por la sociedad demandante, AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. (antes SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A.), contra el fallo dictado el 7 de octubre del año en curso por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante el cual negó la tutela del derecho fundamental al debido proceso incoada respecto de providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del contenido de la demanda de tutela y sus anexos emerge que el señor Jorge Eliécer Ovalle Roa, quien trabajó para la empresa PROTELA S. A. y a quien la ARL COLPATRIA le reconoció pensión de invalidez con fecha de estructuración 10 de abril de 2013, demandó en proceso ordinario laboral a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A. (hoy AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.) pretendiendo que se declarara que la invalidez inició el 30 de septiembre de 2008 y, consiguientemente, se ordenara el pago de las prestaciones que se habrían causado desde entonces, más las “mesadas adicionales de junio y diciembre a partir del año 2008”.
También reclamó condena por el no pago de “la diferencia económica de las incapacidades de origen profesional”, pues las mismas no habrían sido liquidadas y canceladas sobre el 100% del ingreso base de liquidación. En primera instancia, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, el 29 de mayo de 2015, resolvió: (1) condenar a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. a pagar reliquidación de subsidio de incapacidad temporal del 1º de marzo de 2010 al 22 de enero de 2011;
(2) declarar no probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda; (3) absolver a la demandada “de las demás pretensiones incoadas en su contra”; y, (4) condenar en costas a la demandada. Las dos partes interpusieron el recurso ordinario de apelación y en audiencia celebrada el 8 de julio de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, decidió: (1) revocar la sentencia recurrida y “en su lugar, absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda”;
(2) declarar probadas las excepciones de ausencia del derecho del demandante, falta de legitimidad en la causa por pasiva y la de prescripción, ésta última de manera parcial; y, (3) revocar la condena en costas, quedando a cargo de la parte demandada; así mismo, no imponer costas en segunda instancia. Conocido el fallo de segunda instancia, el apoderado de la parte demandante solicitó su aclaración o complementación en cuanto al tema relacionado con la mesada catorce, por razón del cambio en la fecha de estructuración de la invalidez.
El tribunal se abstuvo por estimar que su competencia estaba restringida a los temas materia de la apelación y que la variación mencionada no tenía consecuencias en cuanto a mesadas adicionales. Emitida la anterior providencia, el apoderado del demandante deprecó el aplazamiento de la audiencia, petición que fue concedida y en diligencia realizada el 15 de julio de 2015 el tribunal resolvió efectuar “adición de la sentencia”, cuya parte resolutiva quedó así: (1) revocar el fallo del Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, “ y en su lugar, declarar que la fecha de estructuración de la invalidez del demandante data del 20 de septiembre de 2008 y como consecuencia de ello ordenar a la demanda pagar al accionante la mesada adicional de junio o mesada 14 a partir del 10 de abril de 2013, conforme a las razones expuestas en esta sentencia”;
(2) absolver a la demandada de las demás pretensiones de la demanda; (3) declarar probadas las excepciones de ausencia del derecho, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción, ésta última de manera parcial; (4) confirmar la condena en costas impuesta por el a quo, sin costas en segunda instancia. A juicio de la sociedad accionante en tutela, con la determinación antes mencionada, el tribunal le vulneró el derecho fundamental al debido proceso “por la grave violación de los artículos 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 309 y 311 del Código de Procedimiento Civil”, porque: (1) la providencia por medio de la cual el tribunal inicialmente se abstuvo de resolver sobre la solicitud de aclaración o adición se encontraba en firme;
(2) no se presentó solicitud de adición en los términos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil; (3) en la parte resolutiva del fallo fechado 8 de julio de 2015 no se hizo referencia a la fecha de estructuración de la invalidez del actor; (4) la pretensión de reconocimiento y pago de la mesada catorce no fue objeto del recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado del demandante y ello fue reconocido por el tribunal;
(5) consecuentemente, el tribunal carecía de competencia para pronunciarse, según los dictados del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Concluye la compañía tutelante que el tribunal se fundó en un “obiter dictum” de la motivación de su fallo para “revocar la sentencia que había proferido el 8 de julio de 2015, con violación del debido proceso”.
Igualmente, que el tribunal no adicionó su sentencia, “sino que profiere una nueva sentencia en el marco del proceso de la referencia, revocando y dejando sin efectos la que ya había proferido y había quedado en firme el 8 de julio de 2015”. Con el anterior fundamento, se alega en la solicitud de amparo la configuración de los siguientes yerros: defecto procedimental, insuficiente motivación, defecto orgánico y desconocimiento del precedente.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El 28 de septiembre de 2015 fue admitido el libelo y en la misma providencia se ordenó vincular al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, y al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de la ciudad. Así mismo se dispuso notificar a las partes e intervinientes dentro del proceso laboral subyacente. 2.
El magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que fungió como ponente de la decisión cuestionada manifestó que “desde el punto de vista probatorio se está a lo indicado en las pruebas obrantes en el expediente”. 3. La apoderada del señor Jorge Eliécer Ovalle Roa, demandante dentro del proceso ordinario laboral, replicó que el aplazamiento de la audiencia se invocó para que los magistrados analizaran el expediente y pudieran resolver sobre la aclaración que se solicitó dentro del término legal.
Por tanto, el auto de abstención no quedó ejecutoriado, ya que la audiencia quedó suspendida. EL FALLO IMPUGNADO: La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, consideró que “aunque el impugnante no mencionó específicamente el derecho a la mesada de junio, tal aspecto se derivaba de los hechos discutidos en el proceso”. En consecuencia, “no puede entenderse quebrantado el derecho fundamental al debido proceso por violación al principio de consonancia”, toda vez que el aspecto sobre el cual se dispuso la adición del fallo “era eminentemente jurídico y surgía como consecuencia de un hecho debatido desde el inicio del proceso y sobre el que centró la apelación la parte demandante, esto es el de la fecha de estructuración de la invalidez”.
Además, “el derecho a la mesada adicional era constitucionalmente irrenunciable y originado por la causación de la pensión de invalidez a partir del 30 de septiembre de 2008 – que no de su reconocimiento y pago (…)”. Por ende, la decisión no puede tildarse de arbitraria o carente de sentido. Finalmente, la solicitud de adición “se encontraba dentro del término de ejecutoria de la sentencia materia de complementación” y por ello se ajustaba a los dictados del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil.
Por las anteriores razones negó la tutela impetrada. LA IMPUGNACIÓN: El apoderado de la sociedad accionante censura el fallo de primer grado por cuanto se afirmó en él que el tribunal contaba con competencia para pronunciarse debido a que se trataba de un asunto de mero derecho o por ser conexo a materias que sí fueron objeto de apelación. En su parecer, la Sala de Casación Laboral de la Corte desconoció el precedente horizontal, pues ha pregonado que la sustentación de la apelación debe ser precisa y, así mismo, que la competencia del ad quem está circunscrita a la inconformidad manifestada y fundamentada por el recurrente.
Por otra parte, alega que brilla por su ausencia la realización de estudio sobre la vulneración de los artículos 309 y 311 del Código de Procedimiento Civil, que fue planteada en la demanda. Finalmente, pide que se compare la sentencia inicial del tribunal con el texto resultante de la resolución de la solicitud de adición o complementación y, por ese medio, se constate la vulneración del debido proceso como base para revocar el fallo impugnado y conceder la tutela solicitada.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA: La Sala es competente para desatar la impugnación, al tenor del artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho – (antes artículo 4º del Decreto 1382 de 2000), en concordancia con el artículo 44 del reglamento de la Corporación. Según lo ha precisado la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y se encuentra sujeta al cumplimiento de exigentes condiciones de orden general y especial.
En virtud de las primeras es necesario: (i) que la problemática tenga relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los recursos o medios ordinarios o extraordinarios de defensa; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que el actor identifique debidamente los hechos que generaron la violación y los derechos afectados; y, (v) que la providencia controvertida no sea una sentencia de tutela.
Aun superados los anteriores condicionamientos, la concesión del amparo está supeditada a que aparezca probada la ocurrencia de alguna de las causales específicas de procedibilidad, a saber: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (CC C-590/05 y T-488/14, entre otras).
En el caso bajo examen, se cumplen las condiciones generales de procedibilidad. Al respecto, se acoge lo planteado en la demanda, escrito en el que se argumentó detalladamente su concurrencia y, por ende, se asume directamente el estudio de los defectos invocados, ello en el marco de la impugnación. De acuerdo con lo que ha señalado también la Corte Constitucional, el defecto procedimental se presenta cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido, mientras que el defecto orgánico se estructura cuando el juez que profiere la providencia carece absolutamente de competencia para ello.
En cuanto al segundo de los yerros citados, dicha Corporación ha identificado en la práctica dos hipótesis de configuración: (1) la funcional, cuando la autoridad judicial extralimita en forma manifiesta el ámbito de sus competencias constitucionales y legales; y, (2) la temporal, cuando a pesar de tener las atribuciones o competencias, las ejerce por fuera del término previsto para ello (CC.
SU-770/14). En este evento se ha alegado la falta de competencia del tribunal para reconocer al demandante la mesada catorce por infringir el principio de consonancia, pues se afirma que ese tema no fue objeto del recurso de apelación interpuesto por esa parte. Sobre el particular, el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social reza: La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. Si bien existe coincidencia entre la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la parte actora en la acción de tutela y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en que el tema de la mesada catorce no fue tratado en la sustentación de la apelación por el apoderado del señor Jorge Eliécer Ovalle Roa, en criterio de esta Sala ello no significa que no integrara el contenido de ese medio de gravamen por las razones que se exponen a continuación. En primer lugar, el reconocimiento de la mesada catorce lo efectuó el tribunal por ser un derecho mínimo irrenunciable del trabajador y el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que fue adicionado a ese cuerpo normativo por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, fue objeto de declaración condicionada de exequibilidad por parte de la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-968/03, “en el entendido que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador”.
Expresó la Corte Constitucional en dicho proveído que aunque la apelación siempre se entiende interpuesta en lo desfavorable al recurrente y la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto de dicho recurso, la irrenunciabilidad de los derechos mínimos del trabajador y la prevalencia del derecho sustancial conducen a que deba entenderse que el examen que efectúe el superior no se limita a los asuntos desfavorables del fallo de primera instancia sobre los cuales versa la impugnación, sino a todos aquellos aspectos desfavorables al trabajador que involucran beneficios mínimos irrenunciables, los cuales deben entenderse siempre incluidos en el recurso de alzada.
Adicionalmente, el reconocimiento de la mesada catorce constituyó una de las pretensiones insertas en la demanda y al iniciar la sustentación de la alzada el apoderado del trabajador deprecó que la sentencia dictada por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito fuera revocada en su integridad, para que en su lugar se procediera a “condenar integralmente a la accionada” (récord 31:03 a 31:09), lo cual significa, sin lugar a dudas, la aspiración de que todas las súplicas de la demanda tuvieran reconocimiento en la segunda instancia, contándose entre ellas, naturalmente, la correspondiente a la mesada catorce.
En esos términos, se tiene que no puede pregonarse desconocimiento al principio de congruencia. En cuanto a la adición de la sentencia, el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que: (1) hay lugar a ello cuando se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento;
(2) debe realizarse por medio de sentencia complementaria; (3) la oportunidad es dentro del término de ejecutoria; y, (4) procede de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. Se ha afirmado por la sociedad demandante que no procedía la adición de la sentencia por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, por dos razones: porque el fallo ya estaba ejecutoriado y debido a que la determinación inicial de abstención también se hallaba en firme.
Al respecto, no es admisible que para el momento de adoptarse la decisión, esto es el 15 de julio de 2015, la sentencia dictada el 8 de los mismos mes y año estuviera en firme, porque para esa fecha no había vencido aún el término de su ejecutoria, que es de quince (15) días siguientes a la notificación, según el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Y, por otra parte, aunque se llegase a interpretar que el auto de abstención sí había adquirido firmeza, lo cierto es que el tribunal, encontrándose dentro del término de ejecutoria, contaba con la posibilidad de hacer la adición de manera oficiosa, aun revocando su decisión anterior, pues respecto de los autos de sustanciación el artículo 64 ibídem dispone: “(…) el juez podrá modificarlos o revocarlos de oficio, en cualquier estado del proceso”.
Y es que un proveído que se abstiene de resolver y, por tanto, no decide de fondo un aspecto sustancial no puede ser considerado interlocutorio. Si bien hasta este punto los planteamientos de la parte accionante e impugnante no han tenido acogida, sí se coincide con ella en que el tribunal desbordó sus atribuciones, pues su decisión no corresponde a una mera adición de la sentencia sino a una verdadera reforma de la misma, como pasa a demostrarse mediante el cotejo de la forma como quedó estructurada la parte resolutiva del fallo con cada uno de los pronunciamientos, situación que se presenta gráficamente así: Decisión del 08/07/2015 Decisión del 15/07/2015 Primero: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá, D. C., en audiencia pública celebrada el día 29 de mayo de 2015, dentro de este proceso seguido por el señor JORGE ELIÉCER OVALLE ROA contra SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A., y en su lugar, absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, conforme a las razones expuestas en esta sentencia. Primero: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá, D. C., en audiencia celebrada el día 29 de mayo de 2015, dentro del proceso seguido por el señor JORGE ELIÉCER OVALLE ROA contra SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A., y en su lugar, declarar que la fecha de estructuración de la invalidez del demandante data del 30 de septiembre de 2008 y como consecuencia de ello ordenar a la demandada pagar al accionante la mesada adicional de junio o mesada 14 a partir del 10 de abril de 2013, conforme a las razones expuestas en esta sentencia. Segundo: Absolver a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.
Segundo: Declarar probadas las excepciones de ausencia del derecho del demandante – imposibilidad para el demandante de cobrar incapacidad temporal y la mesada pensional por invalidez al mismo tiempo, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción, esta última de manera parcial, respecto de las diferencias por concepto de incapacidades causadas con anterioridad al 16 de diciembre de 2012.
Tercero: Declarar probadas las excepciones de ausencia del derecho del demandante – imposibilidad para el demandante de cobrar incapacidad temporal y mesada pensional por invalidez al mismo tiempo, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción, esta última de manera parcial, respecto de las diferencias por concepto de incapacidades causadas con anterioridad al 16 de diciembre de 2012.
Tercero: Se revoca la condena en costas impuesta por el a quo, las cuales estarán a cargo de la parte demandada; sin costas en esta instancia dado el resultado de la alzada. Cuarto: Costas. Se confirma la condena en costas impuesta por el a quo. Sin costas en esta instancia dado el resultado de la alzada. Si bien en apariencia únicamente se adicionó el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia para agregarle la determinación consistente en “declarar que la fecha de estructuración de la invalidez del demandante data del 30 de septiembre de 2008 y como consecuencia de ello ordenar a la demandada pagar al accionante la mesada adicional de junio o mesada 14 a partir del 10 de abril de 2013, conforme a las razones expuestas en esta sentencia”, la realidad es que se mutó la resolución consistente en absolver a la empresa demandada de “todas” las pretensiones de la parte actora, que estaba contenida en el numeral primero, por la de absolverla únicamente de “las demás” pretensiones distintas a la de la mesada catorce reconocida, disposición que ahora aparece contenida en el numeral segundo. La corroboración de la reforma de la sentencia se encuentra en la variación que presentó el tema de costas, pues mientras en la última providencia se confirma lo resuelto en primera instancia, en la audiencia anterior se había decidido revocar lo decidido en la materia por el juzgado.
En síntesis, lo que era una absolución total se convirtió en una condena parcial, y ello no es una simple complementación o adición, sino una reforma, por medio de la cual se adopta una decisión que difiere de la inicial. Ahora bien, por disposición del artículo 121 de la Constitución Política ninguna autoridad del Estado puede ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.
De allí se desprende que las autoridades públicas únicamente pueden hacer lo que les esté permitido. El Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al regular la aclaración, corrección y adición de las providencias, perentoriamente dispone en la parte inicial de su artículo 309 lo siguiente: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. (…).
(Se subraya). Así las cosas, cotejada la situación fáctica descrita con el mandato legal precitado, salta de bulto que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, se extralimitó en el ejercicio de sus atribuciones, pues quebrantó el claro mandato del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, quedando incurso en el denominado defecto orgánico.
Cabe agregar que la constitucionalidad de la prohibición legal referida fue examinada por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-548/97, por medio de la cual la declaró exequible con soporte en los siguientes fundamentos: (…) las sentencias obligan tanto al juez que las emite como a las partes, a las autoridades públicas y a los particulares sin que les sea dable a ninguno de ellos desconocerlas.
Este es el sentido del carácter vinculante del ordenamiento jurídico, sin el cual las decisiones judiciales carecerían de eficacia Y obligan desde el momento en que se profieren, sin que pueda el funcionario que las emite revocarlas o modificarlas, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, materia de acusación. La expedición de la sentencia marca el fin de la competencia del juez para decidir acerca del litigio.
Entonces, la prohibición prevista en la norma acusada, se ajusta plenamente a la Constitución, pues la regulación de los procesos, con indicación de las distintas etapas procesales, que incluye la atribución de competencia a cada autoridad judicial, es labor que corresponde determinar al legislador (art. 150 C.P.). Ahora bien: que las sentencias no puedan ser modificadas ni revocadas una vez emitidas, implica que conservan su obligatoriedad hasta tanto sean anuladas, revocadas o reformadas por la autoridad judicial a la que la ley faculta para ello, como en el caso de la consulta, o de la interposición de recursos y acciones por las autoridades públicas y las partes legitimadas.
Es de señalar que la autoridad competente para modificar la sentencia o emitir una nueva decisión puede ser incluso el mismo juez que la profirió, pero siempre que medie orden de otra autoridad judicial, como en el caso de que la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso extraordinario de casación declare la nulidad de la sentencia y ordene remitir nuevamente el expediente al tribunal o juzgado que incurrió en la causal para que reponga la actuación (art. 375 del C.P.C., en concordancia con el 368-5 ibídem); o cuando un juez, al desatar una acción de tutela, verifica que la decisión constituye una vía de hecho: la revoca y ordena al juez competente, que en su lugar dicte la sentencia correcta, y se restablezcan los derechos fundamentales violados, decisión vinculante para aquél, en caso de que ésta se encuentre ejecutoriada.
La prohibición que tiene el juez de revocar o modificar su propia sentencia, no vulnera ninguna norma superior y, por el contrario, protege la seguridad jurídica -cuyo valor constitucional ya fue destacado- y permite el ejercicio de los controles y recursos que la ley procesal establece, pues sólo frente a una decisión inmodificable tienen eficacia los pronunciamientos posteriores de las autoridades judiciales.
De no ser así podrían presentarse situaciones anómalas como ésta: que durante el término que tiene el funcionario o el ente judicial a quien corresponde decidir la apelación, la consulta, la casación, o la revisión de la sentencia, el juez que emitió el fallo objeto de uno de estos recursos, modifique o revoque su decisión, haciendo que las sentencias posteriores resulten inocuas.
(…) la sentencia puede adolecer de errores como consecuencia de la falibilidad humana, y para corregirlos, el legislador ha establecido una serie de mecanismos, tales como los recursos y acciones. Conclusión La prohibición hecha al juez en la norma acusada, de reformar o revocar su propia sentencia, marca el límite de la competencia de dicho funcionario para conocer del litigio.
Esa regulación se adecua a la Constitución, pues corresponde al legislador determinar el ámbito de competencia de las distintas autoridades judiciales, lo cual implica no sólo determinar los asuntos que les corresponde conocer sino el momento en que ésta se inicia y culmina. Esa decisión del legislador, como ya se expresó, no vulnera ninguna norma superior y, por el contrario, protege principios de orden constitucional, como la seguridad jurídica y la eficacia de los recursos y acciones que proceden contra las decisiones judiciales.
(Subrayas fuera de texto). También precisó la Corte Constitucional en el fallo citado que la permisión contenida en la segunda parte del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil también se ajusta a la Constitución, porque “permite mantener incólume el contenido del fallo proferido, dotando de certeza la decisión”. En este caso, como ya se vio, la sentencia dictada por el tribunal el 8 de julio de 2015 no quedó incólume con lo decidido el 15 siguiente.
Con ese proceder se afectó el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., toda vez que, so pretexto de una adición o complementación, se le desmejoró su situación frente a lo resuelto en el fallo primigenio, mediante una reforma que se encuentra proscrita legalmente. Para proteger el derecho afectado se debe dejar sin efecto y valor la providencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en audiencia del 15 de julio de 2015 y ordenar a dicha Sala y Corporación que, en el término de quince (15) días siguientes a aquél en el que se le notifique el presente fallo, celebre nueva audiencia en la que, previa convocatoria a las partes, decida la solicitud de aclaración o complementación de la sentencia formulada por la parte actora, siguiendo los lineamientos fijados en esta providencia. Se aclara que esta Sala no emite ningún juicio respecto de la decisión de reconocimiento de la mesada catorce, distinto al de la competencia del tribunal para tal efecto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR el fallo objeto de censura, para en su lugar CONCEDER la tutela al derecho fundamental al debido proceso solicitada por la empresa AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. (antes SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A.) y, en consecuencia, dejar sin efecto y valor la providencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en audiencia del 15 de julio de 2015, dentro del proceso N° 2013-01270-01, y ordenar a dicha Sala y Corporación que, en el término de quince (15) días siguientes a aquél en el que se le notifique el presente fallo, celebre nueva audiencia en la que, previa convocatoria a las partes, decida la solicitud de aclaración o complementación de la sentencia formulada por la parte actora, siguiendo los lineamientos fijados en esta providencia. 2.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2