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STP15914-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000Ley 750 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 94118 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP15914-2017 Radicación No. 94118 Acta No. 329 Bogotá D.C., octubre tres (03) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por la señora MARÍA OBDULIA GONZÀLEZ, en representación de su nieta menor de edad, frente a la sentencia proferida el 16 de agosto del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a través de la cual negó por improcedente la acción de tutela instaurada contra las decisiones proferidas por los Juzgados 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 1º Penal del Circuito, ambos con sede en esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de los niños, la tercera edad y la familia.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 25 de abril de 2014, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Popayán, condenó al señor CARLOS EDUARDO REYES GONZÁLEZ a la pena principal de 63 meses de prisión al ser encontrado autor responsable delito de receptación y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.

La vigilancia y ejecución de la pena la adelanta el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, que en proveído fechado 27 de septiembre de 2016, negó al sentenciado la prisión domiciliaria por no ostentar la calidad de padre cabeza de familia, para lo cual, entre otras cosas, señaló que: “El abogado aporta una visita socio-familiar realizada por el ICBF en la que se evidencia claramente que los menores no se encuentran desprotegidos, pues en el lugar de residencia pernocta la madre del condenado y abuela de los niños, además de ella está la señora MARÍA DEL CARMEN, quien tiene una relación con el condenado y quien bien puede, hacerse cargos de los menores.

No se puede olvidar a la señora LORENA ESCOBAR, quien como madre de los niños…, tiene la obligación de velar por su bienestar y cuidado personal, máxime cuando el acuerdo al que se llegó con el padre es verbal, sin que exista constancia de ello. Igualmente, no puede perderse de vista que en el presente caso la ejecución de la sanción privativa de la libertad en el domicilio del sentenciado, implica un debilitamiento del efecto didáctico (motivación socio-pedagógica) de la misma, con efectos negativos para el conglomerado social, que espera respuestas punitivas adecuadas por parte del Estado, pues el condenado ni siquiera ha sido condenado y ya espera le sea concedida la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia, situación que ni siquiera acreditó”.

De otra parte, se abstuvo de reconocerle personería jurídica al profesional del derecho quien pretendió defender los intereses del condenado por no aportar el poder correspondiente, y en tales condiciones, no concedió el recurso de apelación por carecer de legitimidad en la causa por activa. 3. Capturado el señor CARLOS EDUARDO REYES GONZÁLEZ, su apoderado apoyado en las previsiones establecidas en el artículo 38 del Código Penal, sin la modificación introducida en la Ley 1709 de 2014, pidió se le concediera la prisión domiciliara. 4.

En auto fechado 23 de marzo de 2017, la autoridad judicial competente negó la petición porque la parte actora no acreditó el cumplimiento del factor objetivo a que hace referencia la norma soporte de su pretensión. Así como tampoco las exigencias previstas en el artículo 38B, especialmente porque el delito de receptación se encuentra dentro de las prohibiciones establecidas en el inciso 2º del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. 5.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del interesado, el Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Popayán, el 08 de mayo del año en curso la confirmó por las mismas razones. 6. La señora MARÌA OBDULIA GONZÀLEZ, en representación de su nieta menor de edad, acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, de los niños, tercera edad y la familia, los cuales consideró estaban siendo vulnerados por los Juzgados 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 1º Penal del Circuito, ambos con sede en Popayán. Para soportar la pretensión indicó que ella y su descendiente depende económicamente de su único hijo CARLOS EDUARDO REYES GONZÁLEZ, pues la “ madre de la menor se ausentó”, y si bien, cuenta con casa propia y recibe $60.000.oo del Gobierno Nacional por ser persona de la tercera edad, también lo era que no podía trabajar o desempeñar un empleo digno para sufragar los gastos que requiere la crianza de un niño. Con base en lo expuesto pretende se ordene a las autoridades judiciales accionadas le concedieran al ciudadano referenciado la prisión domiciliaria.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El Tribunal competente asumió el conocimiento del asunto, dispuso correr traslado de la demanda a los despachos judiciales accionados y vinculó al señor CARLOS EDUARDO REYES GONZÁLEZ para que si a bien lo tenían ejercieran el derecho de contradicción. 2. El titular del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, luego de hacer referencia a las decisiones proferidas en el trámite de la ejecución de la pena impuesta al ciudadano CARLOS EDUARDO REYES GONZÁLEZ, señaló que no le había vulnerado algún derecho fundamental a la menor, especialmente porque sus decisiones estaban acorde a derecho y la negativa de la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia data de más de 10 meses.

De otra parte, señaló que señor CARLOS EDUARDO REYES GONZÁLEZ podía presentar las peticiones que considerara pertinentes. 3. El Juez 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Popayán, puso de presente que respecto a la pretensión encaminada a la concesión del beneficio de la prisión domiciliaria, perdió competencia sobre eventuales beneficios a que pudiera tener el sentenciado, en razón a que la etapa procesal en la que se encontraba el proceso que cursó en su contra, correspondía al Juez 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad pronunciarse sobre su procedencia. IV.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, previo el estudio del acervo probatorio y apoyada en jurisprudencia constitucional que consideró aplicable al caso, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado, para lo cual puso de presente que en este asunto no se cumplía con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que caracterizan la acción de tutela.

Lo anterior si se tenía en cuenta que la decisión por medio de la cual el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán negó al señor CARLOS EDUARDO REYES GONZÁLEZ, padre de la menor agenciada e hijo de la accionante, fue proferida el 27 de septiembre de 2016 y contra la misma no se interpuso recurso alguno. V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal a quo, la señora MARÍA OBDULIA GONZÁLEZ la recurrió pero se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad con la misma, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que singulariza la acción de tutela no es obstáculo para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

En la demanda, la señora MARÍA OBDULIA GONZÁLEZ, actuando en representación de su nieta menor de edad, pretende en últimas que el juez de tutela deje sin efectos la decisión proferida el 27 de septiembre de 2016 por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, por medio de la cual resolvió negar al sentenciado CARLOS EDUARDO REYES GONZÁLEZ la solicitud de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, máxime si se tiene en cuenta que contra esa decisión la parte interesada no interpuso recurso alguno. 3.

Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. –CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-. 6.

Revisada la información que hace parte de la presente actuación constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la sentencia impugnada será confirmada porque la señora MARÍA OBDULIA GONZÁLEZ, quien actúa en representación de su nieta menor de edad, no logra demostrar de qué manera se les haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela.

Lo anterior si se tiene en cuenta que acreditado está que la solicitud de prisión domiciliaria elevada a nombre del señor CARLOS EDUARDO REYES GONZÁLEZ fue atendida oportunamente, sólo que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, con base en el estudio del acervo probatorio obrante en ese momento en el expediente y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, negó la petición, al concluir que no concurrían en ese caso los presupuestos a que hacen referencia las Leyes 750 de 2002 y 1232 de 2008, toda vez que los descendientes del sentenciado no se encontraban en estado de abandono o debilidad manifiesta, como tampoco que existiera deficiencia sustancial, en la medida en que estaban bajo el cuidado de su abuela paterna (aquí accionante) y de “ la señora MARÍA DEL CARMEN, quien sostiene una relación con el condenado y quien bien puede hacerse cargo de los menores.

No se puede olvidar al señora LORENA ESCONAR, quien como madre de los niños…, tiene la obligación de velar por su bienestar y cuidado personal…” 7. De esta forma queda demostrado que la autoridad judicial accionada expuso los motivos por los cuales tomó la decisión objeto de reproche, y el hecho que hayan sido adversa a las pretensiones no sólo del señor CARLOS EDUARDO REYES GONZÁLEZ sino de sus descendientes, no es razón suficiente para considerarla de ser arbitraria o caprichosa que vulnere los derechos fundamentales a que se hizo referencia en la demanda de tutela, especialmente el de los niños.

A lo anterior se suma que sobre el tema puesto a consideración del juez de tutela la jurisprudencia (CSJ SP, 26 jun, 2011. Rad. 35943), ha señalado, entre otras cosas que: “…es cierto que el principio contemplado en el inciso final del artículo 44 de la Carta Política señala que los derechos de los niños (entre los cuales se encuentra el de “tener una familia y no ser separados de ella”) “prevalecen sobre los derechos de los demás”.

Sin embargo, lo anterior (que en la teoría constitucional obedece a un mayor ‘peso abstracto’ reconocido por la norma suprema) no elimina ni hace inocuo el juicio de ponderación, pues a pesar de que la supremacía o prevalencia del principio debe ser respetada por el intérprete de la norma, ello no excluye que en más de una ocasión impere el que en apariencia ostenta el menor raigambre.

Tal fue uno de los argumentos de la Corte Constitucional cuando declaró exequible algunas expresiones del artículo 1 de la Ley 750 de 2002: “[…] los derechos de las niñas y los niños, pese a su especial protección, dentro de un estado social y democrático de derecho como el colombiano tienen límites como cualquier otra garantía constitucional.

Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha indicado que uno de esos límites se encuentra cuando la madre solicita que se le conceda el derecho de detención domiciliaria, y a pesar de que eso sea lo mejor para sus hijos, se le niega por representar ello un peligro o una amenaza grave para la paz y tranquilidad de la sociedad […] ”De esta manera, la jurisprudencia constitucional considera, por una parte, que es legítimo para el legislador introducir derechos en materia penal a mujeres que se encuentran privadas de la libertad, como por ejemplo la prisión domiciliaria; pero por otra, considera que no concederla a una mujer cabeza de familia, cuando ésta pone en riesgo la seguridad de la comunidad y puede representar una amenaza para los derechos de los asociados, es legítimo, porque es constitucional restringir esa posibilidad en tales condiciones” (CC SC-184 de 2003). 2.2.5.

Por consiguiente, aun en el evento de concluir que el numeral 5 del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal desplazó al artículo 1 de la Ley 750 de 2002 (tanto en materia de prisión como de detención domiciliaria) en cuanto a la menor exigencia de requisitos, no habría razón alguna para concluir acerca de la imposibilidad de estudiar factores relativos al procesado, o a los antecedentes penales que registre, pues en virtud del juicio de ponderación en la aplicación de la ley se verá obligado a sopesar las circunstancias concernientes al interés superior del menor con las atinentes a los fines de la medida de aseguramiento, o a los de la ejecución de la pena, en aras de determinar si el mayor peso abstracto de uno de los principios en pugna es traducible en uno específico.

Es decir, el debido respeto al interés superior del menor no implica un reconocimiento mecánico, irrazonable o autoritario de sus derechos. Y dejar como único requisito de la detención o prisión domiciliaria para los padres o madres cabeza de familia la constatación de la simple condición de tal convierte en absoluto el derecho del menor a no estar separado de su familia, y además lo hace en detrimento de unos institutos (la detención preventiva en centro de reclusión y la ejecución de la pena en establecimiento carcelario) que no sólo atienden a principios y valores constitucionales (como la paz, la responsabilidad de los particulares y el acceso a la administración de justicia de todos los asociados), sino que deben ser determinados por las circunstancias personales del agente, motivo por el cual tienen que ser ponderadas en todos los casos”. 8.

Además, las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 9.

Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 10.

Aprovecha la Sala para señalarle a la parte actora que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 11.

Finalmente, precisa la Sala que como la ejecución de la sanción impuesta al señor CARLOS EDUARDO REYES GONZÁLEZ por el delito de receptación, está en curso, con los nuevos elementos que se quieren hacer valer en esta sede constitucional, nada impide que recurra al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, para que, según el caso, estudie la posibilidad de concederle al sentenciado la prisión domiciliaria en aras de proteger no solo los derechos fundamentales a la señora MARÍA OBDULIA GONZÁLEZ, sino los de su nieta menor de edad.

Pronunciamiento que de ser desfavorables a sus intereses es susceptible de los recursos de ley. 12. Así pues, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo elevada por la parte actora es pretender anticipar el debate y la decisión inherentes, en caso que el sentenciado decida acudir al juez de penas, y, por ende, desplazar al funcionario previamente establecido por el ordenamiento jurídico para atender sus pretensiones, situación que no puede ser respaldada en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad).

Y, 13. Justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia esta última que no se evidencia en el presente evento y la libelista tampoco demostró. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de agosto de 2016 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 19