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STP15911-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 1708 de 2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 82725 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP15911-2015 Radicación N° 82725 Aprobado acta N° 418 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante ANDRUAL TORO CIFUENTES, en contra de la sentencia adoptada 30 de septiembre de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, por cuyo medio negó el amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por la Fiscalía Segunda Especializada y la Dirección Seccional de Fiscalías de Pereira.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, la Fiscalía Tercera Especializada de Pereira adelantó investigación en contra de JUAN PABLO LAGUNA BARRERA por el delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes, por hechos ocurridos el 10 de abril de 2015 en el sector de Cerritos de la ciudad de Pereira, cuando funcionarios de la Policía de Carreteras incautaron el vehículo de placa TMP-048, marca JAC, modelo 2012, con 2.113.364 gramos de marihuana.

Con fundamento en el artículo 88 del Código de Procedimiento Penal, el despacho fiscal mediante resolución de fecha 27 de abril de 2015, ordenó compulsar copias de la actuación con el fin de estudiar la viabilidad de dar inicio a la acción de extinción de dominio respecto del vehículo incautado. El conocimiento de dichas diligencias le correspondió a la Fiscalía Segunda Especializada de Pereira (expediente No. ED 2015-005), despacho que decretó la apertura de fase inicial del trámite de extinción de dominio mediante resolución del 26 de mayo de 2015.

En medio del trámite anterior el ciudadano JOSÉ ANDRUAL TORO CIFUENTES promovió mediante apoderado demanda, en busca de amparo para los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y mínimo vital que estima conculcados por la Fiscalía Segunda Especializada y la Dirección Seccional de Fiscalías de Pereira. En sustento del amparo pretendido, refirió el libelista que su representado es propietario del camión de placas TMP-048, el que entregó a ELENA ANDREA AGREDO SALAZAR mediante contrato de arrendamiento en abril 7 de 2015.

Adujo que el señor TORO CIFUENTES no tenía conocimiento de la utilización que se le estaba dando al camión cuando fue incautado, toda vez que en el contrato se pactó que el rodante se desplazaría solamente de Santander de Quilichao (Cauca) a Bucaramanga (Santander). Es así, que al conocer de la retención del vehículo, su mandatario elevó petición ante la Fiscalía Segunda Especializada de Pereira solicitando su entrega, habiéndosele indicado de manera verbal que ello no era posible.

En tal sentido, manifestó que si bien se adelanta proceso de extinción de dominio respecto del camión en mención, no se explica por qué la Fiscalía ha retenido por más de seis meses la única fuente de ingresos del señor TORO CIFUENTES, sin que se haya pronunciado provisionalmente sobre su entrega, máxime cuando la Ley 1708 de 2014 permite que se ejerzan las medidas cautelares sobre bienes sin necesidad de limitar su tenencia. En tal virtud, peticionó que se ordene a la accionada proceder a la entrega provisional del vehículo en mención. II.

RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Fiscalía Segunda Especializada de Pereira, luego de referirse a la actuación procesal surtida hasta ahora dentro del trámite de extinción de dominio que se sigue respecto del vehículo de placa TMP-048, indicó que la entrega provisional de bienes resulta procedente en la fase inicial del proceso, siempre y cuando se infiera de manera razonable que el propietario o poseedor fue asaltado en su buena fe y no se encuentra involucrado en la conducta penal investigada.

Sin embargo, destacó que en este caso la Fiscalía aún no cuenta con elementos materiales probatorios suficientes para proceder a la entrega provisional del vehículo reclamado por el actor, sin que sea la acción de tutela el medio idóneo para resolver asuntos de esta naturaleza, en tanto que el afectado cuenta con vías de defensa judicial para hacer valer sus derechos, como así lo hizo al elevar ante un juez de control de garantías solicitud de audiencia para la entrega del automotor, la que correspondió al Juzgado Sexto Penal que fijó para el próximo 3 de diciembre de 2015 la diligencia. III.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Pereira negó el amparo deprecado, advirtiendo para ello que al encontrarse actualmente en curso un proceso de extinción de dominio sobre el vehículo de placa TMP-048, en el cual se incautó una cantidad superior a las dos toneladas de marihuana, el entonces al interior del mismo donde se deben ventilar las presuntas vulneraciones a los derechos y garantías que reclama el actor, pues existen dentro del proceso institutos jurídicos para que el afectado postule oportunamente las pretensiones que estime pertinentes, máxime cuando en el curso de la presente actuación se pudo establecer que el accionante acudió ante un juez de control de garantías solicitando la entrega provisional del automotor, con lo que se evidencia que el ordenamiento jurídico contempla diversos procedimientos a los que puede acudir el afectado en orden a propiciar un pronunciamiento sobre el particular.

De otra parte, precisó que no puede considerarse que la medida restrictiva que pesa sobre el vehículo objeto de la acción, devino como consecuencia de una determinación caprichosa del funcionario, sino del deber legal que le asistía de sacar del comercio temporalmente dicho bien, habida cuenta que al parecer, el mismo fue utilizado para la comisión de una conducta punible que atenta contra el bien jurídico de la salud pública, y será entonces en ese proceso donde el actor deberá intervenir a efectos de controvertir las pretensiones que tiene el órgano persecutor.

IV. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el apoderado del accionante impugna la decisión del a quo insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual manifiesta que si bien existe un proceso en trámite, este no se ha ejercido con la diligencia propia del caso, al punto que todavía no se ha proferido resolución sobre medidas cautelares, de modo que no le es posible ejercer el derecho de contradicción al interior de dicha actuación. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Fiscalía Segunda Especializada de Pereira.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Según viene de precisarse, el amparo en este caso se orienta en esencia, a obtener favor del ciudadano ANDRUAL TORO CIFUENTES, la entrega del vehículo tipo camioneta de placa TMP-048, el cual fue incautado tras hallarse en su interior sustancia estupefaciente –marihuana- en cantidad aproximada de dos toneladas, automotor respecto del cual la Fiscalía Segunda Especializada de Pereira, adelanta actualmente proceso de extinción del derecho de dominio.

Al respecto, deviene imperioso destacar que luego de examinar el texto de la demanda constitucional, los elementos probatorios allegados y la respuesta que al respecto ofrecieron los despachos judiciales vinculados al presente trámite, queda evidenciado que la acción de extinción de dominio que involucra al vehículo en mención, se halla en curso, lo que de entrada comporta la improcedencia de este mecanismo excepcional.

En estas condiciones, igualmente claro resulta que aunque la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como el medio para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos. Es así como no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en patente para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública.

De ahí que el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. En el caso concreto, el accionante lo que sugiere es que la intromisión del juez de tutela sea a tal punto que disponga la entrega del vehículo tipo camioneta de placa TMP-048 a su favor, cuando ciertamente cuenta con los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de los intereses que afirma quebrantados, como en efecto, puede acudir, como así lo hizo, ante el juez de control de garantías y allegar los elementos de prueba que acrediten la titularidad de los derechos que aduce tener frente al rodante en mención y, frente a la decisión que se adopte tendrá la posibilidad de interponer los recursos de ley.

De esta forma, debe precisarse que otorgando artificiosamente a la tutela un carácter de instancia paralela, el accionante somete a conocimiento del juez constitucional un asunto que debe debatirse al interior del proceso que en la actualidad se encuentra en curso, como acertadamente lo dedujo el Tribunal a quo, de suerte que se le confiere un alcance que no tiene la acción, como si la tutela constituyera la vía idónea para propiciar su controversia por fuera de los canales ordinarios.

En ese sentido ha de decirse, que hasta ahora no se ha emitido una decisión definitiva en relación con la suerte del rodante que reclama quien ahora acude al mecanismo de protección excepcional, luego, emerge con claridad, que encontrándose el trámite de extinción de dominio en la fase inicial, el actor con todo el rigor del derecho, puede acudir, en el estado en que se encuentre el trámite y participar de el, en orden a obtener la protección del derecho que considera le asiste, sin que le esté dado al juez constitucional anticiparse a la definición del asunto.

Así, no resulta atendible el argumento que se expone en la impugnación en el sentido de afirmar que al no haberse proferido resolución del procedencia de la acción extintiva, la intervención le está vedada al actor, pues lo cierto es que la norma reguladora del procedimiento no consagró ninguna limitante para que quien considere tener legítimo interés sobre un bien involucrado en el proceso, haga uso de la posibilidad que la ley le confiere para obtener su entrega provisional.

De modo que se itera, la acción de tutela no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional.

Por lo demás, tampoco se avista del recaudo elemento de juicio que permita advertir la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional, para inferir que la parte actora se encuentra frente a un perjuicio irremediable que le obligue a utilizar la medida urgente para conjurarlo. A lo señalado agréguese, que dada la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias allí expuestas, en el caso del accionante no se cumple con alguna de las condiciones que lo hagan sujeto de especial protección, ni se encuentra demostrada la afectación al mínimo vital o la vida digna que justifique la intervención inmediata del juez constitucional.

Corolario de lo anterior, resulta nítida la falta de viabilidad de la petición que al amparo de la acción de tutela elevara mediante apoderado el ciudadano ANDRUAL TORO CIFUENTES, motivo por el cual la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2