Impugnación de tutela 107395 A/ Jaime Luis Cabrera Tordecilla EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP15910-2019 Radicación n° 107395 Acta 298 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Jaime Luis Cabrera Tordecilla respecto del fallo proferido el pasado 17 de septiembre por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad, al debido proceso y a la dignidad humana. 1.
ANTECEDENTES Fueron sintetizados por el A quo de la forma que sigue: «Jaime Luis Cabrera Tordecilla indicó que está privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, en razón de la condena impuesta por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá (sic)[footnoteRef:1] a la pena principal de noventa y seis (96) meses de prisión por el delito de extorsión agravada, la que vigila el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. [1: En el trámite de la acción de tutela se determinó que el proceso penal fue adelantado por el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.] Señaló que solicitó la libertad condicional, debido a que con el trabajo, estudio y tiempo físico superó las tres quintas 3/5 partes de la pena impuesta, petición que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, negó el veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), decisión frente a la que interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación y fue confirmada por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá (sic).
Argumentó que la negativa a conceder la libertad condicional afecta su derecho a la resocialización, por lo que, solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales a la libertad, igualdad, debido proceso y dignidad humana.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente el amparo deprecado por el actor, tras considerar que de manera alguna las providencias censuradas vulneran sus derechos fundamentales, en la medida que se ajustan al ordenamiento legal.
3. LA IMPUGNACIÓN El Libelista mediante memorial impugnó la decisión objeto de recurso y en sustento de su disenso señala que aunque el canon 26 de la Ley 1121 de 2006 es clara en señalar que no se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad a las personas que cometan delitos tales como la extorsión, el Tribunal desconoció el principio de resocialización, el cual se encuentra respaldado por precedente constitucional y no tuvo aplicabilidad por el juez de primera instancia. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. 2. Expuesto lo anterior, corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del actor, por negarle la libertad condicional, pese a que en su criterio cumple los requisitos previstos para ello. 3.
Pues bien, según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 4.
Igualmente, el trámite de amparo contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de las garantías constitucionales.
Por consiguiente, si no existen motivos que impidan promoverla, ésta procederá contra las referidas providencias en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 5.
En el asunto bajo estudio, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto se pretende controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del constitucional. 5.1. En efecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el demandante, condenado por el delito de extorsión agravado, presentó varias solicitudes para el otorgamiento del subrogado de libertad condicional, que fueron resueltas adversamente tanto en primera como en segunda instancia de conformidad con el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 en decisiones que se relacionan a continuación: · Auto del 27 de noviembre de 2017 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, mediante el cual el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, resueltos el primero el 19 de diciembre del mismo año; y el segundo el 29 de enero de 2018 por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá. · Auto del 21 de mayo de 2018 proferido Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías respecto del cual fue objeto de los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron decididos el 18 de junio siguiente; y el de alzada el 19 de julio del mismo año por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá. · Auto del 16 de agosto de 2019, contra el cual el petente no interpuso ningún recurso.
Acotado lo anterior, cabe resaltar que la última de las citadas decisiones no cumple con el requisito subsidiariedad, por lo tanto no se abordara el estudio en relación con aquella de cara a la acción constitucional. Ante este panorama, es claro que los accionados al valorar el acervo probatorio bajo las reglas de la sana crítica, concluyeron acertadamente que el actor no tenía derecho a la libertad condicional atendiendo la gravedad de la conducta punible, conforme lo enseña la Corte Constitucional en sentencia CC T-194-2005: Así pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo (valoración legal, modalidades y móviles), es un ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el pronóstico de readaptación social, pues el fin de la ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas delictivas (prevención especial y general).
Es que, a mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin olvidar el propósito de resocialización de la ejecución punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las necesidades preventivas generales para la preservación del mínimo social. Asimismo, el máximo organismo constitucional en sentencia CC C-757-2014, al estudiar la exequibilidad del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 precisó: En primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas para decidir acerca de su libertad condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación de poderes (C.P. art. 113).
Por otra parte, dicha norma tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado de atender de manera primordial las funciones de resocialización y prevención especial positiva de la pena privativas de la libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art. 5.6).
Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador establece que los jueces de ejecución de penas deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto, una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y cuando la valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional. 5.2.
Quiere decir lo anterior que tanto en primera como en segunda instancia se analizó la situación del accionante y se plasmaron las razones por las cuales no era viable la concesión del subrogado, de manera que la sola inconformidad con la decisión adoptada no habilita al juez de tutela para reabrir la discusión surtida al interior del respectivo asunto como si se tratara de una instancia adicional. 6.
Por consiguiente, a pesar del desacuerdo del sentenciado con la determinación de las autoridades demandadas, no se advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige. 7. Así las cosas, contrario al parecer del recurrente, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar la vulneración de garantías constitucionales primarias, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitieron las decisiones censuradas, en acatamiento del precedente constitucional señalado en la sentencia C- 757 de 2014, decisión aquella que declaró condicionalmente exequible el artículo 30 de ley 1709 de 2014, en el entendido que la valoración de la conducta punible que realice el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad para resolver sobre la libertad condicional tenga en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean favorables o desfavorables, que fue precisamente a lo cual se ciñeron los funcionarios judiciales demandados, pues no solamente evaluaron el cumplimiento de los requisitos objetivos para la concesión de la libertad condicional, sino que analizaron los subjetivos, concluyendo que no cumplía con uno de ellos. 7.1.
En efecto, los servidores de primera y segunda instancia aquí accionados, quienes, valga resaltar, son los competentes para decidir lo relacionado con la solicitud de libertad condicional presentada por el sentenciado y no el juez de tutela, tras el análisis de la situación expuesta y sin olvidar el precedente enunciado, consideraron procedente para decidir frente al subrogado pretendido por el actor valorar la conducta por la cual fue condenado, presupuesto que está previsto en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el 30 de la Ley 1709 de 2014, de tal manera que, si de ese análisis la estimaron grave al punto que no era dable su concesión, no encuentra la Sala compromiso de derecho fundamental alguno que torne necesaria la intervención del juez de tutela como erradamente se pretende. 8.
Se concluye entonces de lo anterior, que las providencias que se ponen en tela de juicio no están alejadas de los estándares mínimos de razonabilidad y por lo mismo la intervención del juez constitucional no resulta procedente, al no observarse implicadas las prerrogativas constitucionales primarias del accionante. La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 9.
De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 de la Norma Superior. 10.
Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11