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STP1591-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Radicación No. 102933 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP1591-2019 Radicación n.° 102933 Acta n.° 38 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019). V I S T O S Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la demanda de tutela promovida por la ciudadana ERICA PATRICIA GARCÍA JULIO contra la Sala de Descongestión n.° 1, Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Valledupar, hoy Juzgado Tercero, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, ROSARIO DEL PILAR GARCÍA VÁSQUEZ, ALCIDES MANUEL GARCÍA VÁSQUEZ, JESÚS GARCÍA VÁSQUEZ, NICOLÁS ELÍAS GARCÍA VÁSQUEZ, WILSON RAMÓN GARCÍA VÁSQUEZ, MIREYA ESTHER QUIROZ VÁSQUEZ, AMALIA MARÍA QUIROZ VÁSQUEZ, ROSMÍN DEL ROSARIO QUIROZ VÁSQUEZ, RAFAEL CÉSPEDES VÁSQUEZ, YAMILE ESTHER CANTILLO FERRER, SILVIO GARCÍA y ELODIA MERCEDES VÁSQUEZ, éstos dos últimos en nombre propio y en representación de la entonces menor de edad ERICA PATRICIA GARCÍA JULIO, demandaron a la empresa Autogas Ltda. EDS “ La Vallenata ”, A Tiempo S.A.S y Positiva Compañía de Seguros S.A., para que previos los trámites de un proceso ordinario laboral, se se declare que entre SILVIO JOSÉ GARCÍA VÁSQUEZ y « las demandadas principales» existió un contrato de trabajo, el cual terminó a causa del accidente que sufrió el trabajador en ejecución de sus labores y que le produjo la muerte; que el deceso ocurrió por la no implementación de las medidas mínimas de protección y por no dotar al trabajador de los elementos de seguridad.

Por lo anterior, pidieron que se les condene solidariamente a pagarles, en condición de compañera permanente, padres, hija y hermanos del fallecido, los perjuicios materiales y morales causados como consecuencia del deceso de GARCÍA VÁSQUEZ; sumas debidamente indexadas, los intereses corrientes y moratorios, el respectivo reajuste y las costas del proceso.

Conoció de la actuación en primera instancia el Juzgado Laboral de Descongestión de Valledupar, despacho que mediante fallo del 15 de febrero de 2013, resolvió:

PRIMERO. DECLÁRESE, a la empresa AUTOGAS LTDA ESTACIÓN DE SERVICIO LA VALLENATA, representada legalmente por JAVIER GARCÍA MAYA, como verdadero empleador del causante SILVIO JOSÉ GARCÍA VÁSQUEZ (Q.E.P.D), y la demandada A Tiempo S.A.S, representada legalmente por SARA CERÓN CALA, como simple intermediaria.

SEGUNDO. DECLÁRESE la existencia de un contrato de trabajo entre el señor SILVIO JOSÉ GARCÍA VÁSQUEZ (Q.E.P.D) y la empresa AUTOGAS LTDA ESTACIÓN DE SERVICIO LA VALLENATA, representada legalmente por el señor JAVIER GARCIA MAYA, o quien haga sus veces.

TERCERO. ORDÉNESE a la empresa AUTOGAS LTDA ESTACIÓN DE SERVICIO LA VALLENATA, representada legalmente por JAVIER GARCÍA MAYA, o quien haga sus veces, a pagarle a la demandante YAMILE ESTHER CANTILLO FERRER, quien actúa en calidad de compañera permanente del difunta (sic) SILVIO JOSE GARCÍA VASQUEZ, (Q.E.P.D), por concepto de indemnización total y ordinaria de perjuicios. a) La suma de $17.343.306, por concepto de lucro cesante consolidado. b) La suma de $114.748.981, por concepto de Lucro Cesante Futuro. c) La suma de 180 salarios mínimos legales vigentes por concepto de perjuicios morales, estos debidamente indexados.

CUARTO. ABSUÉLVASE a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A representado legalmente por GILBERTO QUINCHE TORO, o quien haga sus veces de las pretensiones invocadas por la demandante.

QUINTO. DECLÁRENSE probadas las excepciones propuestas por la demandada, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, representada legalmente por GILBERTO QUINCHE TORO, o quien haga sus veces.

SEXTO. DECLÁRENSE probada parcialmente la excepción de FALTA DE LEGITIMACION, propuesta por la demandada AUTOGAS LTDA, ESTACION DE DERVICIO (SIC) LA VALLENATA. Declárense no probadas las demás INEXISTENCIA DE SOPORTE FACTICO Y JURIDICO QUE SEÑALEN A MI REPRESENTADA CON RESPONSABILIDAD LABORAL ALGUNA FRENTE A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, COBRO DE LO NO DEBIDO, PAGO, PRESCRIPCION, BUENA FE.

SEPTIMO. CONDÉNESE en costas a la demandada AUTOGAS LTDA ESTACION DE SERVICIO LA VALLENATA. Por apelación de Autogas Ltda., la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 11 de julio de 2013, confirmó en su integridad la sentencia de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

Para resolver la apelación, el Tribunal fijó cuatro temas centrales: (i) la solicitud de nulidad del fallo de primer grado; (ii) las facultades ultra y extra petita; (iii) la culpa patronal y (iv) si la calidad de compañera permanente que aduce una de las demandantes se encuentra acreditada. Interpuesto el recurso extraordinario de casación por el apoderado de Autogas Ltda., la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala Casación Laboral resolvió, el 12 de septiembre de 2018, no casar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Santa Marta.

En tales condiciones ERICA PATRICIA GARCÍA JULIO promueve demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia que estima conculcados por la Sala de Descongestión No. 1, Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Valledupar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

En sustento del amparo pretendido, aduce la libelista que dada su condición de menor de edad para la época en que se inició el proceso laboral reseñado, sus abuelos SILVIO GARCÍA y ELODIA MERCEDES VÁSQUEZ actuaron como sus representantes sin tener la legitimidad para ello, por cuanto dicha representación recaía en su progenitora ALBA MARLENE JULIO CUESTA, situación irregular que además le trajo consecuencias adversas en las resultas del proceso, pues pese a ser la única heredera del causante SILVIO JOSÉ GARCÍA VÁSQUEZ, fue excluida de la decisión laboral.

Agrega, que luego de proferida la sentencia de primera instancia, se le informó al Tribunal Superior de Santa Marta en escrito del 11 de abril de 2013, sobre su condición de menor de edad y la especial protección que ello implicaba. Precisa que siendo heredera universal quedó despojada y excluida de las acreencias laborales reclamadas y reconocidas en el proceso ordinario laboral, lo cual resulta totalmente contrario a la ley sin justificación alguna y obedece a que alguien le ocultó la verdad al juez fallador para engañarlo.

Por lo demás, señala que el juez laboral de primera instancia debió, en aras de proteger los derechos de una menor de edad, investigar oficiosamente el porqué su progenitora no era la persona que figuraba otorgando poder como su representante legal, de donde concluye que el fallador fue engañado al ocultarle « que mi madre se encontraba viva y todo con el fin de obtener una decisión contraria a la ley para beneficio de otros ».

Solicita en consecuencia, se dejen sin efecto las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, así como el fallo de casación « para que sea incluida como beneficiaria de la decisión al ser la heredera de mi difunto padre SILVIO JOSÉ GARCÍA VÁSQUEZ ». II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 5 de febrero de 2019 se admitió la demanda y se dispuso la notificación de los despachos judiciales accionados, así como la vinculación de YAMILE ESTHER CANTILLO FERRER, SILVIO JOSÉ GARCÍA VÁSQUEZ, ELODIA MERCEDES VÁSQUEZ, de las empresas Autogas Ltda. EDS “ La Vallenata ”, A tiempo S.A.S. y Positiva Compañía de Seguros S.A. Con auto del 12 de febrero último, la vinculación se extendió a SILVIO GARCÍA, ROSARIO DEL PILAR GARCÍA VÁSQUEZ, ALCIDES MANUEL GARCÍA VÁSQUEZ, JESÚS GARCÍA VÁSQUEZ, NICOLÁS ELÍAS GARCÍA VÁSQUEZ, WILSON RAMÓN GARCÍA VÁSQUEZ, MIREYA ESTHER QUIROZ VÁSQUEZ, AMALIA MARÍA QUIROZ VÁSQUEZ, ROSMÍN DEL ROSARIO QUIROZ VÁSQUEZ y RAFAEL CÉSPEDES VÁSQUEZ.

La Magistrada Ponente de la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 1, refiere que esa Corporación al momento de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto únicamente por la empresa Autogas Ltda., analizó los cargos planteados y tomó la decisión con base al procedimiento previsto para los recursos de tal naturaleza.

Puntualiza, que la competencia de la Sala se circunscribe únicamente a la resolución del recurso que haya sido formulado, sin que le sea dable analizar oficiosamente otros temas no sometidos a su consideración, como lo son las situaciones procesales denunciadas por la accionante, quien debió plantearlas ante el juez de primera instancia. Sin embargo, las actuaciones no dan cuenta del uso de los recursos ordinarios contra esa determinación judicial por parte de ERICA PATRICIA GARCÍA JULIO.

De acuerdo con lo señalado, depreca la negativa de la acción propuesta, en consideración a que no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad y causales de procedencia especial o material para que sea viable, conforme lo ha establecido la Corte Constitucional entre otras, en sentencia T-649/12. La apoderada judicial de Positiva Compañía de Seguros S.A., se opone a la prosperidad del amparo, dada la manifiesta improcedencia de las pretensiones tutelares de la accionante, consistente en obtener la declaratoria de nulidad para ser incluida en la decisión que puso fin a la instancia del proceso ordinario laboral, en el cual se agotaron todos y cada uno de los lineamientos procesales por más de cinco años y en cuyo desarrollo la peticionaria pudo haber formulado el respectivo incidente o exponer su inconformismo.

De otra parte, alega falta de legitimación en la causa por pasiva de la compañía que representa, por lo que solicita su desvinculación de la presente acción y el archivo definitivo del trámite en su contra. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la sentencia que definió el proceso ordinario laboral promovido, entre otros, por los abuelos de ERICA PATRICIA GARCÍA JULIO, quienes actuaron a nombre propio y en representación de la accionante - quien para la época era menor de edad-, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así:[footnoteRef:1] [1: Sentencia C-595/05] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Así entonces, a partir de las causales de procedibilidad que la doctrina constitucional ha fijado en torno a la acción de tutela, lo primero que deberá precisarse para resolver la problemática constitucional planteada en la demanda, es si el accionante ha tenido o tiene acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías de corte fundamental que ahora considera agraviadas.

Es así como, de la lectura de las diligencias, se advierte que en cuanto a la representación legal asumida por sus abuelos y no por quien para entonces ostentaba tal calidad, ERICA PATRICIA GARCÍA JULIO contó con la posibilidad de acudir al proceso a través de su progenitora o directamente, una vez alcanzó la mayoría de edad, y plantear en ese espacio procesal la declaración de tal irregularidad, sin embargo no lo hizo, luego es claro que desechó la oportunidad procesal para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente, por manera que no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión, siendo entonces la propia interesada quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno permitiendo que la sentencia quedara en firme sin agotar la controversia que ahora expone en sede del amparo excepcional.

En ese contexto debe destacarse que al no haber manifestado inconformidad frente al asunto en el espacio que prevé el proceso, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.

Por último, debe decirse que tampoco procede el amparo para evitar un perjuicio irremediable, pues no empece su configuración se erige como excepción frente a los presupuestos deslindados por la jurisprudencia constitucional, su sola enunciación no resulta demostrativa de aquel perjuicio inminente, urgente, grave e impostergable que demande la intervención inmediata del juez constitucional.

Posición que se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:2] que no se vislumbra en este asunto que el quejoso no pueda esperar la definición del asunto por el cauce ordinario. [2: Corte Constitucional, Sentencia T226/07: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.] En efecto, tal y como se extrae de las diligencias, en el presente asunto no se aportó prueba que dé cuenta del perjuicio irremediable o afectación al mínimo vital que sobre los mismos se aviene como consecuencia del actuar irregular que atribuye la accionante a los falladores, cuando la jurisprudencia ha sostenido que es carga que le corresponde soportar al accionante.

Sobre el punto la Corte Constitucional ha expuesto: “Cuando lo que se alega como perjuicio irremediable es la afectación del mínimo vital, la Corte ha señalado que si bien en casos excepcionales es posible presumir su afectación, en general quien alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral o pensional, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basan sus pretensiones” [footnoteRef:3] [3: Corte Constitucional, Sentencia T-274/10] Ni se acreditó que la accionante sea un sujeto de especial protección o reforzada que habilite la intervención del juez constitucional, razón suficiente para concluir en la improcedencia del amparo como mecanismo transitorio, cuya demostración no puede suplirse por suposiciones o conjeturas.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por la ciudadana ERICA PATRICIA GARCÍA JULIO, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2