CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación N° 89916 SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP1591-2017 Radicación N ° 89916 Aprobado acta N° 32 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante, ENRIQUE DE JESÚS TAMAYO TORRES, contra la sentencia del 21 de noviembre de 2016, mediante la cual el Tribunal Superior de Quibdó, Sala Única, negó, por improcedente, el amparo constitucional para los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que se afirma conculcados por el Juzgado Penal del Circuito Especializado Transitorio de la referida ciudad.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la actuación procesal se desprende que el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal conoce el proceso con radicado 850016000000201500014, que se adelanta contra el accionante ENRIQUE DE JESÚS TAMAYO TORRES por el delito de secuestro extorsivo agravado y por el cual fue capturado el 17 de febrero de 2015.
Actuación en la que el 15 de septiembre de 2016 se realizó la audiencia de formulación de acusación y cuya audiencia preparatoria se programó para el 28 de noviembre del año últimamente anotado. En dicho proceso, según refiere el apoderado de TAMAYO TORRES, se concedió la libertad provisional por vencimiento de términos, pese a lo cual no se ha materializado, pues fue dejado a disposición del proceso con código 2700131070001201600067 que se adelanta por la conducta delictiva de concierto para delinquir agravado.
Además, aunque interpuso acción de habeas corpus por prolongación ilícita de la libertad la misma se declaró improcedente. En tales condiciones, ENRIQUE DE JESÚS TAMAYO TORRES invoca el amparo constitucional para los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, pues, en su criterio, procede la libertad efectiva dada su condición de desmovilizado de las autodefensas.
Además, a pesar de la prohibición prevista en el artículo 7º de la Ley 1424 de 2010 se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Por tanto, solicita amparar sus derechos y ordenar al Juez Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Quibdó que levante la orden de captura que por el delito de concierto para delinquir le figura en razón de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por el delito de concierto para delinquir y conceder la libertad (folios 1ss. c.o.) II.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1. Admitida la demanda tutelar, en auto de 9 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior de Quibdó, Sala Única, dispuso la notificación de las autoridades accionadas (folio 15 c.o.). 2. El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal afirmó que conoce del proceso que por el delito de secuestro extorsivo agravado se adelanta contra ENRIQUE DE JESÚS TAMAYO en el que se realizó la audiencia de formulación de acusación el 15 de septiembre de 2016.
Situación a la que sumó que desconocía si algún juzgado de control de garantías, en primera o segunda instancia, le concedió la libertad al mencionado. Por tanto, solicitó la desvinculación del trámite tutelar (folios 31ss. c.o.). 3. La Fiscalía 130 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín, precisó que se resolvió la situación jurídica de TAMAYO TORRES y se le impuso medida de aseguramiento que cobró firmeza.
Además, el 22 de enero de 2016, el proceso se remitió al Juzgado Especializado de Quibdó a fin de que emitiera sentencia anticipada ante la aceptación de cargos. Agregó que en los procesos de desmovilizados debe tenerse en cuenta la Ley 1424 de 2010 y su Decreto Reglamentario 2601 de 2011, máxime que para la concesión de cualquier beneficio en tal tipo de procesos debe mediar petición del Gobierno Nacional (folio 29 c.o.). 4.
El Juzgado Penal del Circuito Especializado Transitorio de Quibdó señaló que, el 27 de septiembre de 2016, el interno ENRIQUE DE JESÚS TAMAYO TORRES fue dejado a su disposición, pues le figura medida de aseguramiento por el delito de concierto para delinquir agravado; razón por la que libró boleta de encarcelamiento. Agregó que, en la resolución de situación jurídica de 27 de enero de 2016, la Fiscalía 130 Especializada afirmó que aunque la Ley 1424 de 2010 preveía beneficios jurídicos relacionados con la libertad para los desmovilizados, en el caso, la medida era necesaria porque para la fecha enunciada el interno se encontraba detenido por el delito de secuestro y extorsión y no había prestado colaboración a pesar de estar inscrito en el Programa de la Agencia Colombiana para la reintegración por lo cual estaba en “proceso de pérdida de beneficios”.
Además, la actuación se encontraba al despacho a fin de emitir sentencia anticipada acorde con la aceptación de cargos de 12 de febrero de 2016 (folios 26ss. c.o.). III. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Quibdó, Sala Única, negó, por improcedente, el amparo solicitado, para lo cual advirtió que se trataba de un proceso en curso, lo que implicaba que la acción no era el medio para obtener el reconocimiento de los beneficios contemplados en la Ley 1424 de 2010 ni tampoco para lograr la libertad.
Agregó que la fiscalía consideró procedente resolver la situación jurídica e imponer medida de aseguramiento y dada la aceptación de cargos, devenía legal y válidamente soportada la detención del accionante, de manera que al momento de emitirse el fallo se definiría la responsabilidad y libertad del procesado, máxime que ningún perjuicio irremediable se observaba (folios 34ss. c.o.).
IV. IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el accionante impugnó el fallo e insistió en la conculcación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Por tanto, solicitó revocar la decisión, pues no tiene otro mecanismo para recobrar la libertad que se le concedió por vencimiento de términos en el proceso que por los delitos de secuestro y extorsión se adelanta en su contra, la cual y que no se ha hecho efectiva, a pesar de ser desmovilizado, en razón al requerimiento u orden de captura que le figura por el delito de concierto para delinquir agravado.
Agregó que tal situación desconoce el artículo 7º de la Ley 1424 de 2010, de manera que debe procederse acorde con esta y ordenar la libertad inmediata (folios 54ss. c.o.) V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación que, a través de apoderado, ENRIQUE DE JESÚS TAMAYO TORRES, presenta de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, en cuanto ella se dirige contra la sentencia de tutela proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela, se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Se trata, entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales, ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley y, en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo promovida por ENRIQUE DE JESÚS TAMAYO TORRES se orienta, en esencia, a que se materialice la libertad que por vencimiento de términos se concedió, el 26 de septiembre de 2016, en el proceso que por los delitos de secuestro y extorsión se le adelanta en el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal.
Y sin duda dicha libertad se hizo efectiva, pues el procesado ya no se encuentra a órdenes de tal despacho, cosa diferente es que al figurarle requerimiento por cuenta de otro proceso, esto es, el adelantado en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Quibdó por el delito de concierto para delinquir agravado haya sido puesto a disposición de esta autoridad judicial el 27 de septiembre de 2016 a fin de cumplir con la medida de aseguramiento que se le impuso al resolverse su situación jurídica el 27 de enero del año citado y sin que esta decisión aparezca recurrida, según se infiere, pues nótese que el siguiente 12 de febrero el procesado aceptó los cargos y se acogió a sentencia anticipada que no se ha proferido conforme se desprende de la consulta del proceso en el sistema de gestión. Esta última situación, pone de presente que lo pretendido con la acción tutelar no solo es sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas que acuden al interior de las actuaciones sino convertir a la jurisdicción constitucional en una instancia más para que aborde el estudio de aspectos con los que el demandante se muestra inconforme y que, ciertamente, incumben a la órbita de competencia del juez natural, lo cual no se ajusta a la finalidad de tan excepcional mecanismo.
No puede obviar la Sala que de la demanda constitucional y las respuestas que al respecto ofrecieron las autoridades accionadas, emerge evidente que la actuación penal se encuentra en curso. Situación frente a la cual ha sido criterio definido y reiterado de esta Colegiatura que no resulta procedente acudir al amparo constitucional a fin de que se intervenga dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores y no para su declaración. De modo que, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste la posibilidad de reclamar dentro de él, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir al juez constitucional para que medie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia: (…) Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional” (Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).
De manera que asumir una postura como la pretendida por el accionante, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso. En efecto, acceder a las pretensiones invocadas, sería equivalente a abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de las supuestas irregularidades acaecidas en una actuación todavía en curso, máxime cuando no se observa la presencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo transitorio o provisional.
En cambio, lo que sí se vislumbra es el afán del reclamante por obtener, en sede de tutela, pronunciamientos propios del juez natural. Si a ello se aúna, que el interno ENRIQUE DE JESÚS TAMAYO TORRES ni su defensor han efectuado en el proceso que conoce el Juzgado Penal del Circuito Especializado Transitorio de Quibdó, y por el que se encuentra el atrás mencionado actualmente detenido, solicitud alguna tendiente a que se dé aplicación a los beneficios relacionados con la libertad previstos en la Ley 1424 de 2010 y su Decreto Reglamentario 2601 de 2011, deviene necesario colegir que cuentan con mecanismo al interior de la actuación para hacer valer los derechos aducidos como conculcados.
En ese orden de ideas, se itera, la acción de tutela no es un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional.
Así, lo expuesto resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.
NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 13