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STP1591-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Segunda instancia. Radicación No. 71907 8 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS No 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP1591-2014 Radicación No 71907 Aprobado Acta No. 041 Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014). 1.

VISTOS Decide la Sala, la impugnación interpuesta por el ciudadano BLADIMIR DE JESÚS RUÍZ YEPES, contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2013, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, El Juzgado Laboral del Circuito de Bello, Textiles FABRICATO TEJICONDOR S.A. y la Cooperativa de Trabajo Asociado UNIÓN SOLIDARIA. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. BLADIMIR DE JESÚS RUÍZ YEPES a través de apoderado, presentó demanda laboral contra Textiles FABRICATO TEJICONDOR S.A. y la Cooperativa de Trabajo Asociado UNIÓN SOLIDARIA, con el fin de que se declarara: i)la existencia de una relación laboral con TEJICONDOR S.A., ii)que la Cooperativa actuó como simple intermediario en la relación laboral, iii) que es ineficaz la terminación unilateral del contrato de trabajo que se produjo el 3 de abril de 2008, toda vez que el despido se realizó si previo permiso de la oficina del Trabajo del Ministerio de la Protecci￳n Socialla Protecci￳nla Protección Social, iv) se ordenara su reintegro a un cargo acorde con sus condiciones de salud, v) se condenara al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 3 de abril de 2008, fecha de la desvinculación; vi) a la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, vii) y al pago de indemnización por despido injusto. 2.

La actuación correspondió adelantarla al Juzgado Laboral del Circuito de Bello, autoridad que mediante sentencia de fecha 13 de septiembre de 2012, tan solo condenó a TEXTILES FABRICASO S.A. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO U.S., al pago solidario de indemnización por despido injusto a favor de BLADIMIR DE JESÚS RUÍZ YEPES y absolvió de las demás pretensiones a las empresas demandas. 3.

Inconforme con la decisión anterior, el apoderado del accionante y los apoderados de las empresas demandadas, la impugnaron, y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 30 de septiembre de 2013, confirmó la decisión de primer grado. 4. En vista de lo anterior BLADIMIR DE JESÚS RUÍZ YEPES, recurrió al juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, estabilidad laboral reforzada, entre otros, porque considera que las sentencias de instancia contienen una errada valoración probatoria y desconocieron que en desarrollo de sus actividades adquirió una enfermedad de origen común denominada «d epresión mayor con síntomas ansiosos »: El día 3 de abril de 2008, aún me encontraba incapacitado por lo que la CTA incurrió en un error de procedimiento al despedirme en la condición en que me encontraba… al momento de la desvinculación, tanto FABRICATO S.A. y la CTA Uni￳nla CTA Unión Solidaria, tenían pleno conocimiento de la disminución de mi estado de salud convirtiéndome en sujeto de especial protección constitucional, configurándose una debilidad manifiesta ante el sistema.

Para atender al presente litigio laboral, acudí a un profesional del derecho para que me representara como agente oficioso y ante la jurisdicción laboral se elevó la correspondiente demanda la cual no alcanzó ninguna prosperidad en las dos instancias, quedando yo ad portas de una abismo social, pues en las condiciones en que me encuentro, ningún ente me ha abierto sus puertas para emplearme nuevamente.

Solicitó en consecuencia, « clarificar y enderezar los fallos emitidos por el Juzgado Laboral del Circuito de Bello y el Tribunal Superior de Medellín» y ordenar el reintegro laboral sin solución de continuidad.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a la autoridad demandada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante providencia del 13 de noviembre de 2013, resolvió negar la protección solicitada, por considerar que las decisiones cuestionadas fueron fundadas en un razonable estudio jurídico y probatorio. 5. IMPUGNACIÓN: Inconforme con el anterior pronunciamiento, BLADIMIR DE JESÚS RUÍZ YEPES, lo recurrió, con similares argumentos a los expuestos en la demanda de amparo, insistiendo en que se desconoció el material probatorio que determinaba su estado de incapacidad para el momento de la desvinculación laboral: …nunca valoraron, a pesar de estar incluida en el expediente el listado de prestaciones por afiliado, expedida por Salud Total, en marzo 4 de 2011, donde se lee en la última columna de diagnóstico, “episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos” …en la primera línea se lee fecha de expedición 10 de abril de 2008, fecha de inicio 1 de abril de 2008 t fecha de finalización 3 de abril de 2008.

Esta prueba contundente no fue valorada por el Juzgado en primera instancia, ni por el Tribunal en segunda.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por BLADIMIR DE JESÚS RUÍZ YEPES, está dirigida a socavar la firmeza de la decisión proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, que conoció del proceso laboral instaurado contra FABRICATO TEJICONDOR S.A. y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO US. y en el que, mediante providencia fechada 30 de septiembre de 2013, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, que absolvió a las empresas demandas de las pretensiones elevadas por el actor, con excepción del reconocimiento de indemnización por despido injusto. 3.

Es pertinente señalar que a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela con el fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rige la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes (C.C. Sentencia C-590 de 2005): a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.

En el asunto objeto de estudio, pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, porque BLADIMIR DE JESÚS RUÍZ YEPES, a través de apoderado tuvo la oportunidad de presentar pruebas, controvertirlas, e incluso apelar la sentencia de primera instancia, sin que el hecho que el Tribunal se hubiera apartado de sus pretensiones, signifique de plano la vulneración de garantías fundamentales. 7.

A lo anterior que es suficiente para confirmar el fallo impugnado, la Sala le pone de presente al demandante que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. 8.

Además no es cierto que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en la carencia mencionada y desconocido los derechos del demandante, toda vez que basta con observar el proveído objeto de queja, para establecer que de manera razonada se expuso los motivos por los cuales se tomó la decisión, circunstancias que lejos están de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas que amerite la intervención del juez de tutela.

Al respecto señaló el Tribunal: En consecuencia, considera esta Sala, que para que opere la protección que consagra la Ley 361 de 1997, se requiere que se encuentre de por medio una persona discapacitada y que esa discapacidad sea conocida por el empleador para efectos de que pueda presumirse que ese despido es en razón de esa limitación, debiéndose concluir en el presente caso, valorada la prueba arrimada al interior del plenario, a la luz del artículo 61 del CP del T. y de la S.S., que no se cumple con el segundo supuesto, pues la terminación del contrato de trabajo del señor RUIZ YEPES, ocurrió el 3 de abril de 2008, como lo da cuenta la comunicación del 27 de marzo de 2008 (fls.9) y éste apenas fue calificado por la AFP Protección, con una perdida de capacidad laboral del 41.15%, el 5 de agosto de 2008 (fls.22 a 23), es decir, con posterioridad a la terminación del contrato, por lo que no podría afirmarse que la empleadora conocía tal circunstancia, y menos que su decisión estuvo motivada en esa discapacidad.

Sin que pueda colegirse, como lo esboza el recurrente que la empleadora hubiese tenido conocimiento de esa discapacidad, con la comunicación del 28 de febrero de 2008, dirigida por Salud Total EPS, a la Cooperativa de Trabajo Asociado Unión Solidaria, militante a folios 28, pues en ésta apenas se hacen unas restricciones laborales, en lo atinente al señor RUIZ YEPES, sin que pueda determinarse el alcance de su limitación física, psíquica o sensorial, para dar lugar a la estabilidad laboral reforzada, puesto que no cualquier afección a la salud, debe considerarse como discapacidad, por eso mismos tampoco constituyen las incapacidades médicas de que dan cuenta no solo la historia clínica, sino la relación obrante a folios 106, la prueba que genera el convencimiento de la existencia mismas de la discapacidad que da origen a la protección invocada.

(fl.27 c. No 1) 9. La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (Sentencia T- 332 de 2006, reiterada T-390 y T-813 de 2012) al establecer que: el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 10.

Es evidente pues, que la accionante, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 13 de noviembre de 2013. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria