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STP15909-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA NÚMERO INTERNO. 146942 CUI. 11001220400020250224301 SANDRA LILIANA ORTIZ NOVA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP15909-2025 Radicación No. 146942 Aprobado según acta No.195 Bogotá, D. C., cinco (05) de agosto de mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por SANDRA LILIANA ORTIZ NOVA frente al fallo de tutela proferido el 20 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual, negó el amparo que aquella formuló contra los Juzgados 21° Penal del Circuito de Conocimiento y 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de esta ciudad.

Al presente trámite fueron vinculados la Fiscalía 9° Delegada ante esta Corporación, a los representantes de víctimas de la Unidad Nacional de Gestión de Riesgo, Contraloría General de la República, Representante De Víctimas de La Agencia Nacional De Defensa Jurídica Del Estado., el Procurador 115° Judicial 2 de la Delegatura de asuntos penales y al abogado defensor Oswaldo Medina Posada.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN SANDRA LILIANA ORTIZ NOVA en la actualidad se encuentra recluida en establecimiento carcelario, en virtud de la medida de aseguramiento que se le impuso al interior del proceso penal con radicado No. 11001600010220240031501 –caso UNGRD-, por los delitos de tráfico de influencias y lavado de activos. La accionante alegó que las decisiones proferidas por los Juzgados 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 21° Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de esta ciudad, el 18 de diciembre de 2024 y 24 de enero de este año, en primera y segunda instancia, respectivamente, a través de las cuales se le impuso la referida medida de aseguramiento, se fundaron en apreciaciones de carácter subjetivo, derivadas de una interpretación errónea de la estructura típica y dogmática de los delitos, en particular del lavado de activos.

A la par, afirmó que los supuestos sobre los cuales fundaron los fines constitucionales carecen de respaldo objetivo y no reflejan una amenaza real que justifique la restricción de la libertad. Aunado a ello, cuestionó que los jueces de instancia no realizaron un examen riguroso del test de proporcionalidad, toda vez que las referidas decisiones judiciales omitieron efectuar un juicio estricto que justificara de manera razonada y suficiente, la imposición de una medida tan gravosa como la detención preventiva en establecimiento carcelario.

En el anterior contexto, SANDRA LILIANA ORTIZ NOVA solicitó se dejen sin efectos las providencias del 18 de diciembre de 2024 y 24 de enero de este año, emitidas por los Juzgados 21° Penal del Circuito de Conocimiento y 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de esta ciudad, en primera y segunda instancia, respectivamente, a través de las cuales se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y, su lugar, se ordene a dichos despachos judiciales proferir TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante autos del 6 y 19 de junio de 2025, la Sala de primer grado avocó el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado del escrito de tutela a las autoridades accionadas. 1.

Los Juzgados 21° Penal del Circuito de Conocimiento y 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de esta ciudad realizaron un recuento de la actuación procesal surtida en cada una de las instancias y defendieron la legalidad de las providencias censuradas. Solicitaron se declare improcedente el amparo invocado, en tanto, advirtieron que este diligenciamiento constitucional no puede ser utilizado como si se tratara de una tercera instancia, pues, los argumentos planteados por la tutelante ya fueron estudiados por los jueces ordinarios. 2.

La Fiscalía Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia afirmó que las decisiones cuestionadas son ajustadas a derecho y de conformidad con lo establecido en la ley y jurisprudencia, motivo por el cual solicitó negar la presente acción de amparo. El Procurador 23 Judicial II Penal consideró que la presente acción de tutela no cumple con los requisitos sustanciales exigidos para este tipo de acciones, pues aunque reconoce que se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad (como inmediatez, subsidiariedad y relevancia constitucional), advierte que los defectos alegados —fáctico, sustantivo, falta de motivación y violación directa de la Constitución— no se configuran.

Afirmó que las providencias judiciales cuestionadas fueron debidamente motivadas, se sustentaron en elementos materiales de conocimiento presentados por la Fiscalía y se adoptaron tras un análisis razonado de los fines constitucionales que justificaban la medida de aseguramiento. 3. El apoderado de la accionante, Oswaldo Medina Posada, coadyuvó la demanda de tutela y sustentó argumentos similares a los alegados por la tutelante en el mismo. 4.

Mediante providencia del 20 de junio de este año la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo invocado, tras considerar que las decisiones cuestionadas fueron adoptadas con base en argumentos fácticos, jurídicos y probatorios razonables; atendiendo a la jurisprudencia ordinaria y constitucional; y con estricto apego a las disposiciones legales.

Por lo tanto, consideró que dichas circunstancias desvirtúan los presuntos defectos alegados por la accionante. 5. Inconforme con la anterior determinación, SANDRA LILIANA ORTIZ NOVA la impugnó sin argumentar los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por SANDRA LILIANA ORTIZ NOVA contra el fallo adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es superior funcional esta Corporación. 2.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

En esta oportunidad, corresponde a la Sala verificar si el fallo adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo invocado por SANDRA LILIANA ORTIZ NOVA contra los Juzgados 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 21° Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de esta ciudad, es acertado frente a las circunstancias que motivaron su interposición. A efectos de lo anterior, la Sala examinará si de las providencias emitidas por las autoridades mencionadas el 18 de diciembre de 2024 y 24 de enero de este año, en primera y segunda instancia, respectivamente, a través de las cuales se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario a SANDRA LILIANA ORTIZ NOVA, es posible extraer la configuración de un defecto específico que habilite la intervención del juez constitucional y con ello, la concesión del amparo implorado. 4.

Así las cosas, en atención a la pretensión formulada por la accionante, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. Desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos.

Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. De ahí que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestre alguna causal de procedencia, como los enunciados anteriormente. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. 5.

Aterrizadas las premisas jurisprudencias a la situación objeto de examen, del estudio de las providencias censuradas no se evidencia la configuración de algún defecto específico que habilite la injerencia del juez constitucional, por el contrario, son razonables y fueron emitidas en el decurso de la actuación que cursa en contra de ORTIZ NOVA, con plenas garantías para las partes, y no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental de la accionante, por lo cual, prima la confirmación del fallo adoptado por el Tribunal, por las siguientes razones: 6.

Alegó la accionante que en las decisiones cuestionadas se incurrieron en defectos específicos, particularmente, en lo que respecta a la inferencia razonable de autoría o participación en el delito de lavado de activos, la justificación de los fines constitucionales que habilitarían la restricción de su libertad y la ausencia de una motivación adecuada conforme al juicio de proporcionalidad.

Sin embargo, en lo que respecta a los argumentos tenidos en cuenta por las autoridades accionadas para imponer la referida medida, se tiene que el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá en providencia del 18 de diciembre de 2024 estimó que concurrían los elementos materiales probatorios que permitían inferir razonablemente la posible participación de la accionante en los hechos relacionados con las presuntas irregularidades en los procesos adelantados por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD-.

Lo anterior por cuanto, advirtió el juez de garantías que la hoy tutelante se desempeñaba como alta consejera presidencial y, por tanto, mantenía vínculos estrechos con altos funcionarios del estado, aprovechando ello para intervenir, presuntamente, en gestiones indebidas dirigidas a asegurar la entrega de dádivas a favor de los entonces presidentes del Senado y de la Cámara de Representantes, mediante reuniones en escenarios oficiales, como el Palacio de Nariño y Residencias Tequendama y fueron sustentadas por la Fiscalía mediante testimonios, registros de la Unidad Nacional de Protección, datos de geolocalización vehicular y comunicaciones extraídas de dispositivos móviles.

A la par, el despacho de garantías accionado, para imponer la medida de aseguramiento, tuvo en cuenta que, en virtud de la trayectoria política de ORTIZ NOVA desde el año 2006 y su posición de influencia en la administración pública, la precitada representaría un riesgo relevante tanto para la comunidad como para el adecuado desarrollo del proceso penal, toda vez que podría obstruir la justicia mediante la alteración de pruebas o la incidencia sobre testigos y advirtió, además, que los recursos públicos objeto de desviación tenían como destino atender necesidades básicas de comunidades vulnerables en el departamento de La Guajira, lo que potencia la gravedad jurídica y social de los hechos atribuidos.

En ese sentido, estimó el juez de garantías que la juez concluyó que no resultaban efectivas las medidas sustitutivas a la detención intramural, por lo que consideró que la restricción de la libertad es adecuada, necesaria y proporcional para la salvaguarda de los fines constitucionales, en particular de protección de la prueba y de la comunidad; así mismo, refirió que los hechos podrían evidenciar una posible articulación de la hoy accionante con estructuras delictivas insertas en el aparato estatal, situación que refuerza la necesidad de la medida impuesta.

Por otra parte, el Juzgado 21° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá al examinar el recurso de apelación, propuesto por la defensa de la hoy tutelante, consideró que de acuerdo a los EMP allegados por la Fiscalía se configura un grado de inferencia razonable de la posible autoría o participación de la implicada en los delitos de lavado de activos y tráfico de influencias, con ocasión a los hechos relacionados con la entrega de dádivas a los presidentes del Senado y Cámara de Representantes, dineros que tendrían origen en una contratación pública destinada a la adquisición de carrotanques para el suministro de agua a comunidades vulnerables del departamento de La Guajira y que según se plantea, habrían sido desviados para fines proselitistas, particularmente para la campaña política de la hija del referido congresista.

Así, luego de realizar un estudio riguroso de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida, el despacho de conocimiento concluyó que la imposición de la medida era procedente porque la misma era idónea, necesaria y proporcional para garantizar la comparecencia de la imputada al proceso penal, preservar la integridad del material probatorio y proteger a la comunidad, cumpliéndose con ello los fines constitucionales.

En concreto, ese despacho judicial estimó: Teniendo en cuenta lo anterior, debe indicarse que de lo antes descrito encuentra que sí existe esa inferencia razonable de autoría y participación de la aquí imputada y este despacho no puede aceptar el planteamiento de la defensa técnica cuando indica que los dineros no son provenientes del erario público y por ello no se perpetro un acto delictivo.

Pues téngase en cuenta que se debió acudir a un prestamista para obtener la suma que con posterioridad fue recuperada con las COIMAS de la contratación 192 de 2023, referente a la compra de 40 carro tanques para el transporte de agua potable para la población de la GUAJIRA. Por lo que debe resaltarse que no cabe duda de que los derechos fundamentales deben ser limitados frente a la satisfacción de fines constitucionales, lo cual significa que también cuentan con algún margen de aplicación. (…) Entonces, el que sea proporcional la medida de aseguramiento, como viene de verse, significa que la limitación del derecho fundamental-la libertad- que implica su imposición, sea: (i) idónea para la satisfacción de alguno de los fines constitucionales que la justifican–seguridad de la sociedad y las víctimas, efectividad de la administración de justicia y comparecencia del implicado-;

(ii) necesaria para ese mismo efecto en los términos atrás explicados, y (iii) ponderada, es decir, que la gravedad de su restricción sea de menor o igual entidad en comparación con la satisfacción del principio o los principios que se pretenden beneficiar con los fines fijados; asunto respecto de lo cual hizo una reflexión la delegada de la fiscalía al indicar que no se puede imponer una medida menos restrictiva habida cuenta que SANDRA LILIANA ORTIZ NOVOA puede llegar a obstruir a la justicia, de acuerdo a las conversaciones que fueron eliminadas, o al tener acercamiento con personas que puedan estar involucradas con el ánimo de que se varie su versión. De otra parte, contrario a lo propuesto por la defensa, la proporcionalidad debe examinarse en relación con la dimensión del daño que pudo haber cometido la imputada, pues téngase en cuenta que el dinero era proveniente de una orden de proveeduría que tenía como fin la compra de 40 carro tanques con el fin de abastecer a la población más vulnerable de La Guajira.

Ahora bien, frente a la continuidad de la actividad delictiva, no puede escudarse la defensa en el hecho de haberse celebrado 5 preacuerdos y algunos principios de oportunidad con integrantes de la UNGRD, contratistas, entre otros; asimismo, que varios de ellos se encuentran recluidos en establecimiento carcelario, pues debe exaltarse esa carrera política desde el año 2007 a la fecha que tiene la aquí imputada que permite facilitar ese entramado delictivo.

De otra parte, no puede pregonarse que los dineros entregados a los congresistas no fueron recuperados por aquellos funcionarios públicos pues como lo manifestó SNEYDER PINILLA ÁLVAREZ los mismos fueron recobrados en el mes de enero 2024. Hecho este que permite reafirmar esa peligrosidad que emerge el actuar delictivo. Adicionalmente, la gravedad de la conducta se encuentra enmarcada porque a sabiendas de su labor como Alta consejera para la Regiones decidió actuar buscando un beneficio particular y permitir el financiamiento para continuar con su círculo político.

Hecho este que genera un reproche por parte de la sociedad pues ello conlleva grandes consideraciones morales, políticas, democráticas porque socavan la gobernabilidad, el desarrollo sostenible, distorsionan la competencia leal, la transparencia en las actuaciones de los funcionarios públicos en las diferentes entidades de nuestro País, generando consecuencias devastadoras a gran escala en nuestra población colombiana.

Pues nuestro legislador precisamente ha establecido este tipo de normas para prevenir, detener o sancionar este tipo de delitos. Asimismo, se evidenció de los EMP que SANDRA LILIANA no dio la orden de la entrega del dinero, sin embargo, se vislumbra que cumplía las directrices del Director de la DAPRE, a sabiendas que su actuar seria reprochable, pues aprovechando su rol se infiere de esos EMP el fortalecimiento de alianzas y situaciones de confianza entre OLMEDO DE JESÚS LOPEZ y IVÁN LEONIDAS VÁSQUEZ para así beneficiar un tercero que tenía un objetivo político que no era otro que apoyar a su hija que se encontraba como candidata.

Hechos estos, que al momento emergen un reproche por parte de la judicatura que permite observar esa gravedad de la conducta, pues téngase en cuenta que los delitos endilgados son de conocimiento de los jueces especializados como se indicó en la primera instancia, debido a ese grado de peligrosidad que conllevan cada uno de ellos. Ahora bien, no puede acoger este despacho lo indicado por su defensor, al señalar que su representada no cuenta con antecedentes penales o disciplinarios que es una persona que actuó dentro del margen de la licitud pues de los EMP se evidencia esa voluntad y conocimiento en cada una de las acciones realizadas.

Situación que no permite contrariar la decisión de la a quo, pues la medida de aseguramiento impuesta se encuentra acorde a los presupuestos constitucionales enmarcados. En ese orden de ideas, encuentra este Estrado Judicial que lo procedente es confirmar la decisión recurrida, habida cuenta que tal y como se analizó en la primera instancia, los elementos de prueba que trajo la fiscalía permiten demostrar la inferencia razonable de participación de SANDRA LILIANA ORTIZ NOVA en el delito investigado y además, en el caso concreto se cumplen los requisitos 1º y 2º del artículo 308, 309 y 310 No. 1 y 2 del C. de P. Penal, y los argumentos expuestos por el recurrente no tuvieron el suficiente poder suasorio para enervar la decisión confutada, por lo que entonces, debe permanecer incólume la medida impuesta en contra del imputado.

Así las cosas, si bien SANDRA LILIANA ORTIZ NOVA no comparte las decisiones proferidas por las autoridades demandadas, lo cierto es que no se observa contradicción alguna entre lo allí resuelto y el marco legal aplicable al caso en concreto, o el presunto desconocimiento de la norma aplicable al caso; en consecuencia, sus argumentos se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la mera disparidad de criterios entre las partes y las autoridades judiciales, no habilita la intervención del juez, más aún cuando las decisiones atacadas gozan de plena razonabilidad.

Recuérdese que la acción de tutela no puede ser entendida como una tercera instancia a la que las partes o intervinientes acceden cuando los jueces de instancia no acogen una determinada solicitud en determinado sentido. Ello, pues la acción de tutela a más de ser un mecanismo de defensa excepcional y residual no está prevista para hacer interpretaciones propias que deben hacer los jueces naturales.

Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o la interpretación que de las disposiciones normativas efectúan los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad del juzgador ordinario, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política; sino, además, las formas propias del juicio laboral, amparadas en el artículo 29 Superior.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2