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STP15908-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela de 2ª Instancia n.° 107599 Benjamín Quiñonez Figueroa Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP15908-2019 Radicación n. ° 107599 (Aprobado Acta n.° 304) Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Benjamín Quiñonez Figueroa frente a la decisión proferida el 10 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 3º Penal del Circuito de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad.

Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de la causa penal seguida en adversidad del accionante [radicado 110016000000201702584].

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se extrae que en contra de Benjamín Quiñonez Figueroa, se adelanta un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada, violación de datos personales y falsedad en documento privado, cuyo trámite en la actualidad está siendo conocido por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Bogotá. 1.2.

El accionante acudió al presente trámite constitucional con el propósito de que la referida autoridad lo reconozca como acusado y así poder actuar «en igualdad de condiciones y recolectar los EMP y EF». LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que en el proceso penal que se adelanta contra el accionante le fue reconocida la condición de acusado y se encuentra pendiente por realizar la audiencia preparatoria, al interior de la cual la defensa podrá presentar los elementos materiales probatorios y evidencia física que pretende hacer valer en el juicio.

Resaltó que desde que se le formuló imputación al actor, se activó para él todos los derechos que el debido proceso consagra para exigir el respeto de sus garantías fundamentales. LA IMPUGNACIÓN Benjamín Quiñonez Figueroa presentó memorial en el que reiteró los planteamientos de la demanda. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia del interesado, dentro del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de estafa agravada, violación de datos personales y falsedad en documento privado. 2.

Antes de abordar de fondo el presente asunto, resulta preciso indicar que la demanda de tutela se presentó ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, colegiatura que mediante auto del 20 de septiembre de 2019 ordenó escindir el libelo y remitir copia del mismo a sus homólogos de especialidad Penal con sede en Bogotá, para que se estudien los reparos expuestos frente al Juzgado 3º Penal del Circuito de esta ciudad.

En virtud de lo anterior, el A quo procedió a estudiar exclusivamente si el referido despacho conculcó los derechos fundamentales del accionante y profirió el fallo de tutela objeto de impugnación. En ese orden de ideas, la Sala solo se pronunciará sobre la presunta trasgresión de las garantías fundamentales en lo que respecta al proceso penal seguido en su contra [radicado 110016000000201702584]. 3.

La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

Para que proceda el amparo, se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, y quizás el más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a una o varias prerrogativas constitucionales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, por lo que la solicitud debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la trasgresión de los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o trasgresión carece de sentido hablar de la necesidad de su interposición. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-864-1999, dijo: […] es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 3.1.

En el presente asunto, se advierte la ausencia del mencionado presupuesto, ya que tal y como lo señaló el A quo, no se observa que al interior del proceso seguido en contra de Benjamín Quiñonez Figueroa se haya vulnerado sus garantías fundamentales, pues desde que le imputó la comisión de los delitos de estafa agravada, violación de datos personales y falsedad en documento privado, ha tenido la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa.

Nótese que aunque Benjamín Quiñonez Figueroa solicita que le sea reconocida la calidad de acusado, lo cierto es que el 8 de agosto de 2019, ante el Juzgado 3º Penal del Circuito de Bogotá, se adelantó la audiencia de formulación de acusación, en la que estuvo presente aquél y su defensor de confianza. 3.2. Así las cosas, como quiera que el proceso seguido en adversidad de Quiñonez Figueroa se encuentra en curso [pendiente por realizar la audiencia preparatoria], no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, en sede de juzgamiento y, eventualmente, de apelación de la sentencia y en casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.

Al existir un escenario natural de discusión, el amparo se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC SU-041-2018, dijo: […] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales.

En sentencia C-590 de 2005, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última.

En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable.

Asumir una postura como la pretendida por el quejoso, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que, en ejercicio de su competencia, emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme a la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente puede ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una tercera instancia a la de los jueces u organismos competentes.

De otra parte, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales del actor, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta viable en forma transitoria. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Jaime Humberto Moreno Acero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folio 20 – cuaderno n.° 1. � Cfr. Folios 29 a 32 – ibídem. � Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. � M.P. Jaime Córdoba Triviño. � Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. � Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto;

SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. PAGE 9