Micelio
STP15906-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Ley 1098 de 2006Ley 1121 de 2006Ley 1709 de 2014Ley 65 de 1993

CUI 05001220400020220121001 Tutela de 2ª instancia No. 127202 RODRIGO ROMERO REGINO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP15906-2022 Radicación n° 127202 Acta 276. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por RODRIGO ROMERO REGINO, por conducto de apoderado[footnoteRef:1] frente a la decisión proferida el 10 de octubre del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual, declaró improcedente la acción de tutela formulada por el recurrente contra los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por la presunta vulneración de la garantía fundamental al debido proceso. [1: Abogado Lusvin Javier Suárez Muñoz]

ANTECEDENTES Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: 2.

HECHOS Y PETICIÓN Manifiesta el apoderado del accionante, que el señor Rodrigo Romero Regino presentó solicitud de libertad condicional, el día 29 de marzo de 2022 ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín; ante dicha solicitud el despacho mediante auto interlocutorio No. 630 se abstuvo de resolver la solicitud presentada.

En razón a lo anterior, el apoderado indica que se presentó una acción de tutela con el fin de proteger los derechos fundamentales y como consecuencia se ordenará al despacho a resolver de fondo la petición de libertad condicional; el 25 de mayo del 2022 el Tribunal Superior de Medellín amparo los derechos fundamentales de su cliente y ordenó que en un término de 48 horas se procediera a dar una respuesta clara y de fondo a la solicitud de libertad condicional a favor del señor Rodrigo Romero Regino. El día 27 de mayo de 2022, mediante auto No. 1634 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín resolvió de fondo la solicitud de libertad condicional del señor ROMERO REGINO RODRIGO y en el cual negó el beneficio, además de realizar la siguiente anotación en la página web de la Rama Judicial “disponiendo el despacho negar el beneficio por tercera vez”.

Afirma que, el 01 de junio del 2022, se dispuso a presentar recurso de reposición y en subsidio apelación ante la decisión emitida en auto No 1634, no obstante, el 25 de julio del 2022 presento un recordatorio sobre el recurso de reposición ya que a la fecha aún no brindaban respuesta alguna. Expone que, el 01 de agosto del 2022 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no repone el auto donde se negó la libertad condicional, pero concedió el recurso de apelación el cual fue resuelto el 26 de septiembre por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia y donde se confirmó en su totalidad el auto No 1634.

Afirma que el señor Rodrigo se encuentra detenido desde el 16 de abril del 2022 y le fue impuesta una pena de 72 meses de prisión; que durante su tiempo en reclusión ha realizado actividades estudiantiles y laborales, ha tenido un comportamiento ejemplar, indica además que su prohijado ha descontado casi el 95% de la pena cuando el requisito mínimo es el 60%, es decir, las 3/5 partes de la pena.

El apoderado manifiesta que, el señor Rodrigo ha participado en todos los programas de resocialización y que el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad niega el beneficio de libertad condicional argumentando la valoración de la conducta punible y no está teniendo en cuenta el proceso de resocialización. Por lo narrado considera que al señor ROMERO REGINO RODRIGO le están siendo vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, por esto solicita le sean amparados y como consecuencia se ordene a la accionada a Estudiar y valorar todos y cada uno de los documentos que contienen la solicitud de libertad condicional a favor del señor ROMERO REGINO RODRIGO, donde se soporta los avances del proceso resocializador que ha logrado durante su tiempo privado de la libertad y lo tenga en cuenta al momento de resolver la solicitud de libertad condicional y no solamente la valoración de la conducta punible como lo ha venido valorando.

DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo, tras considerar que, las decisiones cuestionadas del 27 de mayo y 26 de septiembre de 2022, proferidas en primera y segunda instancia por los juzgados accionados no vulneraron garantías fundamentales, en la medida que, estuvo ajustada a la exigencia normativa, pues lo cierto es que, la gravedad de la conducta constituye uno de los aspectos a valorar para la concesión de dicho mecanismo sustitutivo.

Sobre esa base, descartó la concurrencia de alguna vía de hecho y estimó que, lo pretendido por el actor es emplear la acción de tutela como una tercera instancia. DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora reiteró los argumentos contenidos en la demanda de tutela e indicó que, la pretensión no es emplear la tutela como un recurso adicional, sino la protección de la garantía fundamental al debido proceso.

Puntualizó en que, si bien, la Ley 1709 de 2014, establece entre los aspectos analizar para la concesión de la libertad condicional, la gravedad de la conducta, lo cierto es que, la Sala de Casación Penal ha revocado decisiones que han negado tal beneficio con base en ese presupuesto -caso María de Pilar Hurtado- y en otros asuntos, ha ordenado una valoración más profunda del proceso de resocialización -cita algunos fallos de tutela-.

Con base en ello, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, en amparo del derecho invocado, ordenar a las autoridades judiciales accionadas, “se le aplique al estudio de la libertad condicional los mismos parámetros que se han tenido en cuenta para otras personas privadas de la libertad, como es el avance y cumplimiento del proceso resocializador”.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. 1.

Cuestión previa En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por RODRIGO ROMERO REGINO, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que, declaró improcedente la acción promovida contra los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y, Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, quienes en providencias de 27 de mayo y 26 de septiembre de 2022, en sede de primera y segunda instancia, respectivamente, le negaron la libertad condicional.

Es importante puntualizar que, la inconformidad ventilada por el accionante está circunscrita, exclusivamente, con dichas providencias y al hecho mismo de que, en éstas, se mantenga la posición de negarle la libertad condicional por dar un mayor valor a la gravedad de la conducta que al proceso de resocialización cumplido. Adicionalmente, es importante destacar que, como indicó y probó el accionante en la demanda de tutela, las providencias confutadas del 27 de mayo y 26 de septiembre de 2022 tuvieron origen en el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 23 de mayo de 2022.

Decisión constitucional que se originó porque, el juzgado de ejecución de penas, ante la nueva petición de libertad condicional elevada por el condenado -hoy accionante- emitió un auto de sustanciación de estarse a lo resuelto. Consideró el Tribunal en esa oportunidad que, no era viable un pronunciamiento en tal sentido, porque existía un nuevo hecho, frente al cual, no existía un pronunciamiento, esto es, el Acta 501-00092022 de 28 de febrero de 2022, donde el establecimiento carcelario dispuso el traslado de RODRIGO ROMERO REGINO a la fase de mínima seguridad; aspecto puntual, frente al cual, precisamente por nuevo, no había sido abordado en las dos providencias anteriores donde le habían negado la libertad condicional.

De manera que, la directriz impartida por el Tribunal en aquella oportunidad fue: “ordena[r] al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que, dentro de la (sic) cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa sentencia, resuelva de fondo la postulación de libertad condicional de Rodrigo Romero Regino o explique con claridad, suficiencia y transparencia porque el cambio de fase en tratamiento penitenciario no constituye una circunstancia nueva ”.

Lo anterior deja claro, como se anticipó que, el escenario constitucional propuesto, se circunscribe a la inconformidad con lo resuelto por las autoridades judiciales accionadas en las providencias de 27 de mayo y 26 de septiembre de 2022, que resolvieron sobre la posibilidad de conceder o no la libertad condicional con base en el nuevo elemento de juicio aportado, esto es, el traslado a la fase de mínima seguridad.

Nuevo elemento que, sostiene el accionante, tendría trascendencia en el análisis de los aspectos relacionados con el proceso de resocialización, con el cual, precisamente manifiesta su desacuerdo, pues considera que, las autoridades accionantes terminaron por dar un mayor valor a la gravedad de la conducta que al fin de resocialización de la pena.

Aclarado lo anterior, se procede al análisis de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 2. Procedencia de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.

Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad »[footnoteRef:2] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:3]. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales[footnoteRef:4] y específicos[footnoteRef:5]. [2: Sentencias C-590/05 y T-332/06.] [3: Ibídem. ] [4: i).

Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. ] [5: Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. ] Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse: i) Claramente, la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, dado que, el accionante indica la presunta vulneración de garantías constitucionales, por errores que considera, existieron en las decisiones fundamento de la acción de amparo. ii) No existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario que permita llevar a cabo un control de la providencia que se ataca, pues contra la decisión de segunda instancia que resuelve el recurso de apelación que en primera instancia, negó la libertad condicional, no procede ningún recurso, ni mecanismos extraordinarios que permitan su revisión. iii) Se cumple el requisito de la inmediatez, dado que, la providencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, que definió, en lo que interesa al asunto, el debate frente al otorgamiento de la libertad condicional, data del 26 de septiembre del año en curso y la acción de tutela se presentó el día 27 siguiente. iv) De otra parte, el actor identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca, tal como quedó expuesto en el acápite de antecedentes. v) Y, finalmente, la decisión que se controvierte no es sentencia de tutela.

Superado ese análisis, se entrará a verificar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Anticipando que, no se evidencia la concurrencia de alguna. Para ello, se partirá por precisar algunos aspectos normativos y jurisprudenciales frente a la libertad condicional. Luego, se analizará el caso en concreto. 2.1.

De la libertad condicional En relación con la figura jurídica de la libertad condicional, la encargada de la guarda y supremacía de la Constitución, en pronunciamiento CC C-757 de 2014, señaló que, el primer inciso del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, luego de la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, juez natural (C.P. art. 29), separación de poderes (C.P. art. 113) y tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno. En ese sentido, la misma Corporación, en sentencia C-194 de 2005, condicionó la interpretación para conceder o negar el referido subrogado, pues estableció que debe tenerse en cuenta las «circunstancias, elementos y consideraciones efectuadas por el juez en la sentencia condenatoria», sean estas favorables o desfavorables al condenado.

Este criterio jurídico ha orientado las decisiones de los jueces de ejecución de penas, incluida esta Colegiatura en sede de tutela (Ver, entre otras, CSJ STP1950-2017, 14 feb. 2017, rad. 90017 y STP2039-2021, 18 feb. 2021, rad. 114803) Por consiguiente, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible, labor que no excluye la apreciación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el sancionado, tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio (CSJ STP, 27 ene. 2015, rad. 77312, reiterado, entre otros pronunciamientos, en CSJ STP9871-2019, 22 jul. 2019, rad. 105452).

Igualmente, deberá sopesar los efectos de la pena hasta ese momento descontada, el comportamiento del condenado y, en general, los aspectos relevantes para establecer la función resocializadora del tratamiento penitenciario (CC C-233 de 2016, T-640/2017 y T-265/2017; y CSJ STP 15806-2019, 19 nov 2019, rad. 107644; STP10556-2020, 24 nov 2020, rad. 113803).

También se destaca que la Sala de Casación Penal, en recientes decisiones, amplió aún más la concepción imperante acerca de la valoración de la conducta punible en la fase de la ejecución de la pena al momento de decidir una solicitud de libertad condicional, (CSJ AP2977-2022, rad. 61471, 12 jul. 2022) al explicar: 28. Esta Sala, en la sentencia de tutela STP15806-2019, Radicado 683606, se refirió a los fines que debe perseguir la pena, de la siguiente manera: (…) la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana.

(…) Así, se tiene que: i) en la fase previa a la comisión del delito prima la intimidación de la norma, es decir la motivación al ciudadano, mediante la amenaza de la ley, para que se abstenga de desplegar conductas que pongan en riesgo bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal; ii) en la fase de imposición y medición judicial debe tenerse en cuenta la culpabilidad y los derechos del inculpado, sin olvidar que sirve a la confirmación de la seriedad de la amenaza penal y a la intimidación individual; y iii) en la fase de ejecución de la pena, ésta debe guiarse por las ideas de resocialización y reinserción sociales[footnoteRef:6]. [6: Claus Roxin, “Culpabilidad y prevención en Derecho Penal”, Traducido por: F. Muñoz Conde, Madrid, Universidad Complutense de Madrid, 1981, p. 47.] Con fundamento en ello, la misma corporación concluyó que: i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal (…) ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras.

Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (…).

Lo anterior, está indicando que el solo análisis de la modalidad o gravedad de la conducta punible no puede tenerse como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal, como pareció entenderlo el A quo, al asegurar que «no se puede pregonar la procedencia del beneficio denominado Libertad Condicional, pues ese pronóstico sigue siéndole desfavorable, en atención a la valoración de la conducta, circunstancia que no cambiará, (…) su comportamiento delictivo nació grave y no pierde sus características con ocasión del proceso de resocialización y rehabilitación dentro del tratamiento penitenciario» Por el contrario, se ha de entender que tal examen debe afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanción ya impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la conducta, sino de un estudio de la personalidad actual y los antecedentes de todo orden del sentenciado, para de esta forma evaluar su proceso de readaptación social; por lo que en la apreciación de estos factores debe conjugarse el «impacto social que genera la comisión del delito bajo la égida de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son complementarios, no excluyentes.

En similar sentido, en decisión más reciente que la anterior, esta Corporación, (CSJ AP3348–2022, rad. 61616, 27 jul. 2022) asimismo, expuso: Toda conducta punible es considerada un acto grave contra la sociedad, al punto que el legislador reprime su comisión a través de la punición. De cualquier manera, a raíz del resquebrajamiento de las relaciones humanas, ella afecta los valores que condicionan la existencia, conservación y desarrollo de la vida en comunidad.

En últimas, además del daño privado, el delito siempre ocasiona un daño público directamente relacionado con la transgresión de las normas establecidas por el legislador penal, necesarias para la convivencia pacífica. La condición de grave o leve de una infracción delictiva da lugar a intensos e inacabados debates. Nadie ha de negar que existen cierto tipo de comportamientos que por su naturaleza –o por lo menos desde una perspectiva simplemente objetiva–, implican una mayor afectación a valores sensibles para el conglomerado social, verbigracia, los vinculados a bienes jurídicos que tutelan la vida, la integridad personal, la libertad en todas sus aristas o la administración pública, para citar solo algunos, lo que de contera genera unánime rechazo social.

Sin embargo, ello no soluciona la problemática a la hora de calificar el injusto. La praxis judicial enseña que en torno a la valoración de la conducta punible se elaboran múltiples reflexiones para justificar su gravedad –todas válidas si se quiere–, una por cada tipo penal que el Estatuto Punitivo contempla, pero en el fondo sólo confluyen en un argumento circular que asume por punto de partida las razones que tuvo en cuenta el legislador para considerar que determinado proceder debía ser objeto de represión por el Estado.

La previa valoración del injusto típico introduce a la discusión argumentos de índole subjetivo que en nada contribuyen a superar la ambigüedad generada por el legislador de 2014 en el artículo 64 del Código Penal. Por ejemplo, cómo negar la percepción y el reclamo del menor de edad, quien considera sumamente grave el hecho que sus ascendientes, sin justa causa, no provean los alimentos necesarios para su subsistencia (inasistencia alimentaria), o el del padre o madre cabeza de familia a la que hurtan su humilde venta de golosinas, que por su situación económica constituía el único medio de ingreso económico del núcleo familiar.

Y la lista sería interminable si se pretendiera continuar el ejercicio casuístico. Algunos argumentan que un criterio que permite identificar la gravedad del delito está dado por la severidad de la pena a imponer. No obstante, nuevamente la práctica judicial enseña lo contrario, en virtud de un fenómeno que ha dado en llamarse hiperinflación o populismo punitivo, producto de la irreflexiva política criminal colombiana[footnoteRef:7], que en la vehemente búsqueda de encontrar en el derecho penal la solución a todos los problemas de la sociedad, simplemente ofrece sanciones graves, retribución –por no decir venganza– y castigos ejemplarizantes, dejando de lado la noción de resocialización y acercándose en mucho a criterios de segregación y exclusión del penado del entramado social. [7: En la sentencia CC T–388–2013, la Corte Constitucional reiteró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en el Sistema Penitenciario y Carcelario del país (que ya había sido declarado en la sentencia CC T–153–1998), oportunidad en la que mencionó que «la política criminal colombiana se ha caracterizado por ser reactiva, desprovista de una adecuada fundamentación empírica, incoherente, tendiente al endurecimiento punitivo, populista, poco reflexiva frente a los retos del contexto nacional, subordinada a la política de seguridad, volátil y débil.

Estas características resultan problemáticas, en tanto, desligan la política criminal de sus objetivos principales: combatir la criminalidad y lograr la efectiva resocialización de los condenados». Postura reiterada en la sentencia CC T–762–2015, en la que se dijo que «la Política Criminal colombiana ha sido reactiva, populista, poco reflexiva, volátil, incoherente y subordinada a la política de seguridad.

Así mismo, que el manejo histórico de la Política Criminal en el país ha contribuido a perpetuar la violación masiva de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad e impide, en la actualidad, lograr el fin resocializador de la pena».] (…) Importa acotar que la Sala, por obvias razones, no se refiere a aquellas conductas que el propio legislador, en uso de su libertad de configuración normativa, excluyó del subrogado de la libertad condicional, asunto que ocupó la atención de la Corte Constitucional en sentencia CC C–073–2010, en la cual se estudió la constitucionalidad del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, «[p]or la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones».

En su decisión, el alto Tribunal Constitucional explicó que, en punto de concesión de beneficios penales: (i) el legislador cuenta con amplio margen de configuración normativa, manifestación de su competencia para fijar la política criminal del Estado, (ii) se ajustan, prima facie, a la Constitución Política, las medidas legislativas que restrinjan la concesión de beneficios penales en casos de delitos considerados particularmente graves para la sociedad o que causan un elevado impacto social y, (iii) el Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en materia de combate contra el terrorismo, razón de más para que el legislador limite la concesión de beneficios penales en la materia.

En la sentencia en cita, también se recordó que el legislador ha limitado igualmente el reconocimiento de beneficios penales para los casos de conductas punibles que considera particularmente graves en función, por ejemplo, de la calidad de la víctima, verbigracia, el caso del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 «[p]or la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia», norma que contiene diversas restricciones, algunas de las cuales las consideró ajustadas a la Carta Política (Cfr. CC C–738–2008).

Por ello, precisó que «[e]l legislador puede establecer, merced a un amplio margen de configuración, sobre cuáles delitos permite qué tipo de beneficios penales y sobre cuáles no. Dentro de esos criterios, los más importantes son: (i) el análisis de la gravedad del delito y (ii) la naturaleza propia del diseño de las políticas criminales, cuyo sentido incluye razones políticas de las cuales no puede apropiarse el juez constitucional».

Las anteriores enseñanzas han sido reiteradas en las sentencias CC T–019–2017 y T–640–2017 –posteriores a la Ley 1709 de 2014– en las cuales explicó que el juez de ejecución de penas, a efectos de conceder el subrogado de libertad condicional, debe revisar: (i) si la conducta fue considerada especialmente grave por el legislador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la Ley 1098 de 2006 y, (ii) solo si esto es viable, es decir, si aplicado ese filtro resulta jurídicamente posible la concesión del subrogado, por no estar prohibido por la normatividad legal, debe verificarse el lleno de todos los requisitos exigidos en el canon 64 del Estatuto Punitivo, sin detenerse en el solo estudio de la conducta delictiva.

Sustentar la negación del otorgamiento de la libertad condicional en la sola alusión a la gravedad o lesividad de la conducta punible, solo es posible frente a casos en los cuales el legislador ha prohibido el otorgamiento del subrogado por dicho motivo, como sucede con los previstos en los artículos 26 de la Ley 1121 y 199 de la Ley 1098 de 2006, pues, como se dijo en la decisión CSJ STP15806–2019, 19 nov. 2019, rad. 107644, atrás citada, «no puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos» El artículo 64 del Código Penal (modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014), con la exequibilidad condicionada declarada por la Corte Constitucional en la sentencia CC C–757–2014, enseña que la finalidad del subrogado de la libertad condicional es permitir que el condenado pueda cumplir por fuera del centro de reclusión parte de la pena privativa de la libertad impuesta en la sentencia, cuando la conducta punible cometida, los aspectos favorables que se desprendan del análisis efectuado por el juez de conocimiento en la sentencia –en su totalidad–, el adecuado comportamiento durante el tiempo que ha permanecido privado de la libertad y la manifestación que el proceso de resocialización ha hecho efecto en el caso concreto –lo cual traduce un pronóstico positivo de rehabilitación–, permiten concluir que en su caso resulta innecesario continuar la ejecución de la sanción bajo la restricción de su libertad (artículo 64 numeral 2° del código penal).

Sólo de esa forma se hace palpable la progresividad del sistema penitenciario, cuya culminación es la fase de confianza de la libertad condicional, que presupone la enmienda y readaptación del delincuente y efectiviza su reinserción a la sociedad, lográndose la finalidad rehabilitadora de la pena. La perspectiva en clave de libertad principalmente apuesta por las posibilidades de resocialización o reinserción social de la persona que ha cometido una infracción delictiva, acorde a máximas de rehabilitación, mientras la visión de seguridad apunta a su exclusión social, propias de políticas intimidatorias e inocuizadoras o de aislamiento del condenado, que contrarrestan su reintegro a las dinámicas comunitarias.

Por supuesto, sólo el primer enfoque posee efectos personales y sociales favorables al condenado, toda vez que persigue objetivos de prevención especial cifrados en la confianza en neutralizar el riesgo de reincidencia criminal a través de la incorporación del infractor a la sociedad. Al paso que el segundo pretende alcanzar objetivos preventivos, pero a través de la exclusión del delincuente del conglomerado social.

La integración holística que el artículo 64 del Código Penal impone al juez vigía de la pena, conduce a que la previa valoración de la conducta no ha de ser entendida como la reedición de ésta, pues ello supondría juzgar de nuevo lo que en su momento definió el funcionario judicial de conocimiento en la fase de imposición de la sanción. Tampoco significa considerar en abstracto la gravedad de la conducta punible, en un ejercicio de valoración apenas coincidente con la motivación que tuvo en cuenta el legislador al establecer como delictivo el comportamiento cometido.

Menos implica que el injusto ejecutado, aun de haber sido considerado grave, impida la concesión del subrogado, pues ello simplemente significaría la inoperancia del beneficio liberatorio, en contravía del principio de dignidad humana fundante del Estado Social de Derecho. Una lectura diferente de lo pretendido por el legislador y de lo definido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada de la norma en cuestión: (i) la aleja del talante resocializador de la pena, (ii) desvirtúa el componente progresivo del tratamiento penitenciario, (iii) muta el norte rehabilitador que inspira el mecanismo sustitutivo, hacia un discurso de venganza estatal, y (iv) obstaculiza la reconstrucción del tejido social trocado por el delito.

La previa valoración de la conducta no puede equipararse a exclusiva valoración, sobre todo en aspectos desfavorables como la gravedad que con asiduidad se resaltan por los jueces ejecutores, dejando de lado todos los favorables tenidos en cuenta por el funcionario judicial de conocimiento. Si así fuera, el eje gravitatorio de la libertad condicional estaría en la falta cometida y no en el proceso de resocialización. Una postura que no ofrezca la posibilidad de materializar la reinserción del condenado a la comunidad y que contemple la gravedad de la conducta a partir un concepto estático, sin atarse a las funciones de la pena, simplemente es inconstitucional y atribuye a la sanción un específico fin retributivo cercano a la venganza.

La Corte ha de reiterar que cuando el legislador penal de 2014 modificó la exigencia de valoración de la gravedad de la conducta punible por la valoración de la conducta, acentuó el fin resocializador de la pena, que en esencia apunta a que el reo tenga la posibilidad cierta de recuperar su libertad y reintegrarse al tejido social antes del cumplimiento total de la sanción. En suma, no es el camino interpretativo correcto, asociar que la sola gravedad de la conducta es suficiente para negar el subrogado de la libertad condicional.

Ello sería tanto como asimilar la pena a un oprobioso castigo, ofensa o expiación o dotarla de un sentido de retaliación social que, en contravía del respeto por la dignidad humana, cosifica al individuo que purga sus faltas y con desprecio anula sus derechos fundamentales. 2.2. Del caso en concreto Retomando, en el sub lite, la inconformidad del actor radica en que, en su criterio, las autoridades demandadas en las providencias de 27 de mayo y 26 de septiembre de 2022 le negaron la libertad condicional únicamente con fundamento en la valoración de la conducta y dejaron de lado el aspecto relacionado con la resocialización. Pues bien, a partir de la lectura de las providencias confutadas, no se advierte la existencia de irregularidad alguna que torne viable la intervención del juez de tutela, pues, como pasará a verse, el análisis de los despachos accionados, se ajustó a los presupuestos exigidos precisamente en las sentencias CC C-194/05, CC C-757/14 CC C-233/06, que regulan el tema, así como en jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, en especial la referida con anterioridad.

Ello en la medida que, en las decisiones cuestionadas, en el marco señalado en el acápite de “cuestión previa”, las autoridades accionadas examinaron y valoraron si, el nuevo elemento aportado, esto es, el cambio a la fase de mínima seguridad, permitía un análisis positivo para el otorgamiento de la libertad condicional. Sin embargo, en un análisis de ponderación entre la “valoración de la conducta punible” requisito cuya valoración exige el artículo 64 del Código Penal y los fines de la pena, entre ellos el de resocialización que se pretendió acreditar con el cambio a fase de mínima seguridad, inclinaron la balanza hacia la necesidad de continuar con la ejecución de sentencia. Es decir, contrario a lo que predica el accionante, no es cierto que, la libertad condicional se haya negado con exclusividad por el análisis de la gravedad de la conducta, como sucedió en los casos que originaron las providencias emitidas por esta Sala de Casación Penal descritas en acápite anterior y cuya observancia predica el actor en este caso, sino que, en el sub lite, los jueces de ejecución reconocieron un satisfactorio proceso de resocialización, es decir, sí hubo un análisis del mismo, distinto es que, la balanza no se inclinó hacia el aspecto pretendido por el actor.

Concretamente, en la providencia de 27 de mayo de 2022, el juzgado ejecutor, luego de reiterar en extenso la exigencia legal y jurisprudencia de analizar la gravedad de la conducta, para efectos de la concesión de la libertad condicional e insistir en el indiscutible acertado proceso de resocialización que ha mostrado durante la permanencia en establecimiento de reclusión, indicó que, el cambio de RODRIGO ROMERO REGINO a la fase de mínima seguridad, no variaban la posición de dar prevalencia a otros aspectos.

Estimó que, el cambio de fase, no genera “que la balanza se incline en favor de los otros aspectos diferentes a la gravedad de la conducta”. Así como que, la nueva ubicación, no es, por sí solo, presupuesto suficiente para desestimar la necesidad de tratamiento penitenciario y conceder la libertad condicional. Y destacó, la necesidad de continuar dando prevalencia al fin de prevención especial, ante la gravedad de los hechos.

En la providencia de segunda instancia del 26 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, confirmó la decisión de primer grado, en el sentido que, en el caso en concreto, la gravedad de la conducta, revestía preponderancia especial, lo que, a su vez, permitía evidenciar la necesidad de continuar con la ejecución material de la pena de prisión. Siendo importante destacar en este punto que, si bien, en la providencia de 26 de septiembre de 2022, emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, cuestionada en este trámite preferente, el despacho se enfocó en el análisis de la gravedad de la conducta, una mirada contextualizada, permite evidenciar que, no por ello puede predicarse que, el fundamento para negar la libertad condicional haya sido con exclusividad este aspecto, sino que, acentúo en este ítem para confirmar la tesis del despacho de primera instancia, consistente en que, en este caso, la gravedad de la conducta, revestía preponderancia especial.

Luego, en estricto sentido, ninguna exigencia diferente a realizar el estudio desde esa arista podía imponerse. De ahí que, el juzgado ejecutor al decidir en primera instancia sobre la concesión del mecanismo, en la providencia de 27 de mayo de 2022, se enfocó en el hecho de que el cambio de fase, no permitía derruir la tesis que venía sosteniendo sobre la necesidad de dar preponderancia al fin de prevención especial de la pena, fundada en la alta gravedad de la conducta.

En otras palabras, analizadas las providencias en el contexto antes referido, es posible señalar que, las consideraciones de los despachos accionados se ajustaron a los presupuestos exigidos en las sentencias CC C-194/05, CC C-757/14 CC C-233/06, que regulan el tema, así como en jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, en especial las referidas en esta decisión. Puntualmente, en la providencia de 27 de mayo de 2022, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, se indicó: “En el caso en particular, la conducta desplegada por el Sentenciado y que le valió la condena que aquí se vigila, corresponde a una de las de mayor gravedad en su género, e indicativa de la necesidad de tratamiento penitenciario en punto del cumplimiento de los fines de la pena, especialmente de protección a la comunidad y hace que al sopesar tal gravedad con los demás aspectos a considerar para decidir sobre la libertad, la balanza se incline a estimar la necesidad del tratamiento penitenciario.

La modalidad y naturaleza de la conducta permite advertir una gravedad superior a la ya tenida en cuenta por el legislador y el fallador al asignar la pena y no permite un análisis positivo frente a la concesión del beneficio. Téngase en cuenta que el Sentenciado se encuentra descontando pena por el delito de concierto para delinquir agravado, bajo una modalidad que según se desprende del recuento de los hechos realizado en la sentencia, ha de catalogarse como grave, toda vez que más allá de su pertenecía a una organización criminal de las características de aquella en la que se enlistó, denominada “Autodefensas Gaitanistas de Colombia o Clan del Golfo”, con injerencia en el Occidente Antioqueño, dedicada a la comisión de las más graves modalidades delictivas, a saber tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; desplazamiento de personas y extorsiones, no puede perderse de vista circunstancias específicas como las que se describen a continuación que permiten afirmar esa mayor gravedad, a saber: i) El rol del Sentenciado alias “Paisano o Necocli5, el cual no resulta intrascendente o en apoyo a la organización en actividades menores, por el contrario, se extracta de la sentencia como función del sentenciado, además de dirigir y coordinar los integrantes de toda la estructura armada del occidente Antioqueño, ser el encargado de nombra a los comandantes de los diferentes Municipios para el cobro de extorsiones, venta de estupefacientes y comisión de homicidios selectivos;

(ii) su trayectoria en la organización criminal desde el año 2007 hasta el 16 de abril de 2018, momento de su captura; (iii) La extensión territorial dentro de la cual se ejercía la actividad criminal, que según la misma sentencia era desarrollada en una amplia extensión territorial que abarcaba varios Municipios Antioqueños a saber: Santafé de Antioquia, Sopetran, Anza, Buritica, San Jerónimo, Abreaquí, Dabeiba, Uramita, Giraldo, Peque, Cañas Gordas y Frontino. No se trata pues de una colaboración insustancial sino que el sentenciado cumplía un rol determinante en el desenvolvimiento del objeto de la organización y en apoyo de actividades altamente reprochables para el desenvolvimiento del objeto de la organización. Así las cosas, dada la modalidad y naturaleza de la conducta por la que se procede, analizada en particular, ha de estimarse ésta como de máxima gravedad, pudiendo concluir motivada y fundadamente el despacho, que deja mucho que desear el desempeño personal y social de la sentenciado, y que de no someterlo a tratamiento intramural, colocaría en peligro a la comunidad una vez más. La modalidad y características de conductas como estas, develan en sus autores una total insensibilidad e irrespeto frente a las normas de convivencia y los derechos de los ciudadanos, que hacen predicable la necesidad de tratamiento penitenciario.

Organizaciones como estas son las responsables de las formas más graves de delincuencia que quejan a la sociedad y por ello generadoras del alto grado de desestabilidad e inseguridad, circunstancias bajo las cuales evidentemente se hace necesario tratar este tipo de delincuencia con mayor rigor pues el actuar de sus miembros da muestra fehaciente de la necesidad de que se cumpla con la finalidad de la pena.

El análisis precedente, conforme a la prueba que entrega el proceso, es la evidencia material de que, en este caso, RODRIGO ROMERO RENGINO requiere tratamiento penitenciario, es decir, se cumple el principio de la necesidad de la pena que es uno de los principios orientadores de las sanciones penales contenido en el artículo 3 del Código Penal.

No es gratuito pues que la jurisprudencia al analizar la necesidad del tratamiento penitenciario precisamente tenga en consideración “el tipo de delito cometido, la entidad del bien jurídico afectado, el grado de injusto y la manera en que se ejecutó la conducta” para señalar a continuación que éstos “son referentes pertinentes para apreciar la personalidad del sentenciado y determinar, así, si debe permanecer privado de su libertad”.

Por eso, es evidente que al exigir el legislador como presupuesto para decidir sobre la libertad condicional, la “previa valoración de la conducta punible”, su intención no es que se niegue indiscriminadamente el beneficio sino que cada caso en concreto se valore de manera que, así no lo diga expresamente, sólo se limite el goce del beneficio a quienes incurren en las más graves modalidades delictivas, dentro de las que, a no dudarlo, se encuentra el asunto que nos ocupa.

Por más que se trate del mismo tipo penal, nunca un hecho podrá ser valorado igual a otro enmarcado dentro de la misma descripción típica, pues siempre habrá circunstancias que harán predicable la mayor o menor gravedad de uno frente a otro. Por ello precisamente, en asuntos como el que nos ocupa, donde el legislador no estableció una prohibición objetiva para acceder al beneficio que se analiza, le corresponde a la autoridad judicial, por mandato legal, realizar esa valoración para a partir de tal valoración determinar la necesidad o no de tratamiento penitenciario.

En el presente asunto, dadas las características y naturaleza de la conducta desplegada por el sentenciado RODRIGO ROMERO RENGINO, conforme lo atrás indicado, este despacho sí estima la necesidad del tratamiento penitenciario. Tal como reza el artículo 4º del C. Penal al referirse a los fines de la pena, ésta cumple “funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección del condenado.

La prevención especial y la reinserción social, operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión”. (Subrayas y negrillas no son del texto original). Siendo ello así, el análisis del juez al decidir sobre la libertad condicional no puede dejar de lado el fin de prevención especial, conforme al cual, si bien la pena debe tener como orientación principal la resocialización (prevención especial positiva), la misma también “apunta a la protección de bienes jurídicos de terceros, mediante la reclusión penitenciaria del delincuente”8 (prevención especial negativa). 1.4 TRANSCURSO DEL TIEMPO Y LA UBICACIÓN EN FASE DE TRATAMIENTO PENITENCIARIO Y SU INICDENCIA EN EL ACCESO A LA LIBERTAD CONDICIONAL Lo primero a precisar, es que la gravedad de la conducta no varía con el transcurso del tiempo o la ubicación en una determinada fase del tratamiento penitenciario.

Ello no quiere decir sin embargo que, bajo nuevas circunstancias, que hagan pensar en una variación de los presupuestos sobre los cuales en el momento procesal fijado por el legislador se negó el beneficio, no se pueda acceder a él, pero ello será siempre que las nuevas circunstancia hagan que la balanza se incline en favor de los otros aspectos diferentes a la gravedad de la conducta.

Pero lo que no puede resultar de recibo, como se pasa a explicar, es que el sólo transcurso del tiempo, o el hecho de que el sentenciado se encuentre ubicado en una determinada fase del tratamiento penitenciario, por ejemplo, la fase de mínima seguridad, caso que nos ocupa, sea el presupuesto de ello. Veamos. Por disposición legal, uno de los varios requisitos a satisfacer para acceder a la libertad condicional es haber descontado las tres quintas partes de la pena, cumplido este requisito, se debe abordar en conjunto el análisis de todas las demás exigencias.

Ahora bien, en tanto la oportunidad establecida por el legislador para estudiar la procedencia de la libertad condicional no es otra que luego de cumplidas las 3/5 partes de la pena, pues es ese el límite objetivo establecido por éste, no resultaría comprensible que negada en ese momento la libertad en atención a la gravedad de la conducta, no obstante haberse valorado positivamente todos los demás aspectos por considerar que en el caso en concreto aquella tenía más peso, con posterioridad y aduciendo el sólo transcurso del tiempo, o para el caso en concreto, la ubicación en fase de mínima seguridad, se varíe le posición para señalar que contrario a lo que anteriormente se analizó ahora sí puede acceder a la libertad.

Aceptar una posición de tal naturaleza no haría más que aumentar el grado de subjetividad que la norma contempla, y dejar al mero arbitrio del funcionario judicial la decisión respecto al tiempo que se debe descontar de la pena. En efecto, en cuanto a la fase de tratamiento de mínima en que se encuentra el Sentenciado, ella hace parte de una de las diferentes etapas del tratamiento penitenciario, sin que la ubicación en esta sea un presupuesto, ni para desestimar la necesidad de tratamiento penitenciario, y por lo tanto conceder el beneficio, ni para negar el beneficio de valorarse positivamente todos los requisitos.

En este último evento, puede ocurrir, como de hecho ocurre dada la deficiencias de nuestro sistema penitenciario y el retraso de los diferentes establecimientos en el cumplimiento de sus funciones, entre ellas la ubicación en fase, que la persona haya descontado la 3/5 partes de la pena, tener buena conducta, y en general no haber reparo en ninguno de los aspectos a valorar para acceder a la libertad, sin que se le haya ubicado en fase, sin que ello pueda ser un argumento para negar el beneficio o el haberselo ubicado para acceder a él. El tratamiento penitenciario, de conformidad con el artículo 144 de la ley 65 de 1993, está integrado por varias fases a saber: 1.

Observación, diagnóstico y clasificación del interno. 2. Alta seguridad que comprende el período cerrado. 3. Mediana seguridad que comprende el período semiabierto. 4. Mínima seguridad o período abierto. 5. De confianza, que coincidirá con la libertad condicional. Así pues, el sólo transcurso del tiempo, o el hecho de que se encuentre en una determinada fase del tratamiento penitenciario, no puede ser fundamento para variar la posición sobre la negativa de la libertad condicional, cuando ésta ya se negó al analizar la procedencia de tal beneficio en el momento señalado por el legislador para hacerlo, estos es, luego de descontadas las 3/5 partes de la pena, y habiendo teniendo como fundamento la gravedad de la conducta, debidamente analizada y sopesada frente a los demás aspectos. […] Con sustento en todo lo anterior, y al no evidenciar en el asunto que nos ocupa ningún elemento que permitan considerar que han variado las circunstancias tenidas en consideración en oportunidades anteriores (autos 1401 del 23 de junio de 2020 y 3000 del 23 de noviembre de 2021) para negar la libertad condicional, se negará una vez más el beneficio, al considerar que aquí el tratamiento penitenciario, en pro del cumplimiento de los fines de la pena se hace necesario, debiendo el sentenciado cumplir la totalidad de la sanción, salvo que circunstancias diversas al solo transcurso del tiempo o la ubicación en una determinada fase hagan pensar en un cambio de los presupuestos tenidos en cuenta para negar el beneficio.

Luego, las aseveraciones contenidas en las decisiones cuestionadas en este trámite preferente, corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo las reglas de la sana crítica y permiten que las providencias censuradas sean inmutables por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Sumado a lo anterior, los razonamientos contenidos en éstas no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna, como pasó de explicarse, se perciben ilegítimos o caprichosos.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, y no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones.

Argumentos como los presentados por el accionante, son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. 3.

De otra parte, es importante destacar que, si bien, el Tribunal Superior de Medellín, resolvió “declarar improcedente el amparo”, por encontrar razonable la decisión, argumento que la Sala comparte, lo cierto es que, siendo esta la fundamentación y habiéndose superado el análisis de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, lo correcto era negarla.

En el anterior contexto, se modificará el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, para en su lugar, negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo impugnado, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que declaró improcedente la acción de tutela, para en su lugar, negar el amparo.

Segundo: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 29