Tutela n° 107658 A/ Damaris Esther Montes Charris EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP15905-2019 Radicación n° 107658 Acta 298 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por el apoderado de DAMARIS ESTHER MONTES CHARRIS, en contra de la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social, trámite al que se ordenó la vinculación de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Juzgado Cuarto de la misma especialidad y ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario surtido a instancias de las autoridades vinculadas bajo el radicado nº 2009-0045.
1. LA DEMANDA Conforme al libelo y la información allegada por las autoridades accionadas, se advierte que los hechos base del reclamo constitucional se circunscriben a los siguientes: La señora Damaris Esther Montes Charris reclamó al Banco de la República el reconocimiento de la sustitución pensional de su cónyuge el señor Antonio Orozco Torres, la cual le fue negada hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral resolviera mediante sentencia en firme a quien correspondía el reconocimiento de dicha prestación ello por cuanto se había presentado otra persona a reclamar el mismo derecho aduciendo la calidad de compañera permanente del causante.
Presentada la demanda por parte de la segunda reclamante de la pensión correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, trámite dentro del cual fue vinculada como litis consorte necesario la aquí accionante, resolviéndose de fondo el asunto mediante fallo del 27 de agosto de 2011 a través del cual se absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra por la señora Rosa de Lima Noriega a quien le fueron impuestas costas de la instancia sin que se le concediera tampoco el derecho a la señora Damaris Montes Charris.
Los apoderados judiciales de cada una de las reclamantes presentaron recurso ordinario de apelación cuya resolución correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, juez colegiado que en sentencia del 28 de febrero de 2013, revocó la decisión de primer grado y en su lugar condenó al Banco de la República a pagarle a la demandante [Rosa de Lima Noriega] la pensión de sobrevivientes reclamada.
Inconformes el apoderado de la parte demandada y el de la señora Montes Charris, invocaron el recurso extraordinario de casación el cual fue concedido por el Tribunal y admitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por auto del 29 de julio de 2015 la aludida colegiatura ante la ausencia de presentación de la demanda de casación contra la sentencia del Tribunal por parte del apoderado del segundo de los impugnantes declaró desierto el recurso extraordinario y, mediante proveído del 24 de julio de 2019 [SL2792-2019] CASÓ la sentencia cuestionada «únicamente en cuanto condenó al Banco de la República, a pagarle a la señora Rosa de Lima Noriega, la pensión de sobrevivientes a partir del 1° de septiembre de 2019 y las consecuencias inherentes al tal condena.
NO LA CASA EN LO DEMÁS, esto es en cuanto lo absolvió del pago de la pensión de sobrevivientes igualmente reclamada por la Litis consorte necesario señora Damarys Montes Charris» La inconformidad de la accionante para con las decisiones judiciales se centra en cuestionar que se dejó de recibir la ratificación de los testimonios aportados mediante declaraciones extra proceso rendidas por sus testigos tendientes a acreditar la convivencia que mantuvo con el causante de la prestación reclamada como requisito para acceder al reconocimiento de la misma, razón por la cual demanda que en amparo del derecho al debido proceso acceso a la administración de justicia y seguridad social (i) se revoque la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, (ii) se deje sin efectos el fallo del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta ordenando al mismo expedir un nuevo ajustado a derecho en el que se reconozca la sustitución pensional que reclama.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El representante legal del Banco de la República indicó que la demanda de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad de carácter general ni se acredita ninguna de las causales específicas de procedencia del resguardo que se reclama, por ello solicita que se niegue la protección deprecada. 2. La Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a través de uno los magistrados que la integran señaló que la accionante no presentó dentro del término legal el recurso extraordinario de casación, razón por la cual se declaró desierta su postulación, ocupándose únicamente de la demanda presentada por el Banco de la República contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, profiriendo la sentencia que en derecho correspondía ciñéndose a la Ley y a lo que estaba debidamente probado en el proceso.
Agregó que lo pretendido por la señora Damaris Esther Montes Charris es resucitar un debate probatorio ya culminado y los términos que ya le precluyeron, eventualidades para las cuales no fue estatuido el mecanismo constitucional activado, razón por la cual solicita no tutelar el presente asunto por cuanto no existe ninguna vía de hecho ni se vulneraron los derechos cuya protección se reclama. 3.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, pese al traslado del libelo guardó silencio frente a las pretensiones del mismo y los hechos en que se sustentan, sin que dicha circunstancia sea óbice para adoptar la decisión conforme a la actuación hasta ahora surtida. 3. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000 modificado por el 1983 de 2017, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas contra sus decisiones. 2.
Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2.
Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.
La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004: " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." (Negrillas y subrayas fuera del texto transcrito) 4.
En el caso puesto a consideración, la parte actora cuestiona las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, las cuales no accedieron a las pretensiones que como litis consorte necesario postuló en el trámite ordinario orientadas a que le fuera reconocido el derecho a la sustitución pensional por cuanto en su sentir acreditaba el cumplimiento de los requisitos para acceder a la misma.
Concretamente su reparo está dirigido a señalar un error de valoración probatoria respecto de la acreditación del requisito mínimo de convivencia que existió entre ella y el causante; sin embargo, emerge claro que equivocó la vía para elevar sus reclamos, puesto que sus pretensiones las debió postular adecuadamente al interior del proceso a través de los mecanismos de defensa que se le ofrecían y no por medio de la acción constitucional, lo cual la torna impróspera. 4.1.
Se reitera, le correspondía proponer adecuadamente sus reparos en las oportunidades procesales previstas para tal fin o a través de los recursos legales que se mostraban procedentes, de manera particular, el extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el cual pese a ser impetrado, el mismo fue declarado desierto, mediante auto AL4191-2015 del 29 de julio de 2015, en el cual se señaló: «En vista de que la apoderada de la parte recurrente (Damarys Esther Montes Charris) no presentó la respectiva demanda de casación dentro del término del traslado, según el anterior informe de Secretaría, la Sala de Casación Laboral declara DESIERO el recurso, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 65 del D. 528/1964.» 4.2.
Era a través de dicho medio de defensa judicial, que se ofrecía totalmente idóneo en atención a su naturaleza y finalidades, por medio del cual debió la accionante esgrimir las argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por la vía constitucional relativas a un presunto error de valoración probatoria, y propiciar un pronunciamiento acorde con sus pretensiones; sin que resulte viable que se intente por esta vía superar el descuido u olvido de su apoderado, como si fuese nueva oportunidad para defender sus intereses.
En ese sentido, advierte la Sala que lo pretendido por el apoderado de la accionante es acudir a la acción de tutela para enmendar la incuria en que incurrió el profesional del derecho que representó durante el trámite ordinario los intereses de su patrocinada en la formulación de la demanda de casación, y sobre la cual se hizo referencia expresa en la presente decisión, razón suficiente para negar por improcedente el resguardo que se reclama; pues lo contrario implicaría desconocer abiertamente el carácter residual del mecanismo constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 5.
Las anteriores razones bastan para denegar por improcedente el amparo invocado. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el apoderado de DAMARIS ESTHER MONTES CHARRIS.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10