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STP15905-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 82.648 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP15905-2015 Radicación n° 82648 Acta No. 418. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación formulada por la accionada Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite - FEDEPALMA, en relación con la sentencia proferida el 29 de septiembre hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, mediante el cual otorgó el amparo del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia del ciudadano Carlos Aurelio Lacouture Dangond, presuntamente vulnerado por el Juzgado de Ejecución Civil de esa misma ciudad, en actuación que involucra a la Fiscalía 34 Seccional de la capital del Departamento del Magdalena.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: El accionante expresa que la Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite (FEDEPALMA), dio inicio a dos procesos civiles ejecutivos singulares en contra del señor Carlos Aurelio Lacouture Dangond, procesos que fueron repartidos el 5 de septiembre de 2007 al Juzgado Octavo Civil Municipal de la Ciudad de Santa Marta, aportando como títulos ejecutivos sendas certificaciones de dos deudas inexistentes a cargo del señor Lacouture Dangond, preparadas por la propia demandante, es decir, confeccionados de forma fraudulenta con lo que se está manteniendo en error a la funcionaria judicial de conocimiento; ambos procesos 8500 y 501 de 2007), fueron acumulados y actualmente se encuentran en etapa de ejecución civil en el Juzgado de Ejecución Civil de Santa Marta, quien mediante auto del 15 de abril ordenó llevar a cabo, mediante comisionado, diligencia de secuestro del bien inmueble (predio rural) distinguido con matricula inmobiliaria 222- 2130 de propiedad del demandado, aquí accionante, señor Lacouture Dangond.

Manifiesta el actor que procedió a presentar las denuncias penales correspondientes en contra del representante legal de FEDEPALMA, señor Ricardo Silva Carreño y la señora Seneyda Martínez Sánchez (QEPD), tanto en la ciudad de Bogotá donde se confeccionaron dichos títulos fraudulentos, y en Santa Marta, por cuanto dichos títulos se utilizaron en esta ciudad para iniciar los proceso civiles ya enunciados; el caso en Bogotá le correspondió a la Fiscalía 201 Seccional de la Ley 906 de 2004, y en Santa Marta a la Fiscalía 34 Seccional.

Manifiesta el actor que el Fiscal 34 Seccional encontró razones para aperturar instrucción en contra del señor Silva Carreño, por el presunto delito de fraude procesal, vinculándolo al proceso mediante diligencia de indagatoria; el accionante presentó petición formal ante el Fiscal delegado solicitando que se sirva adoptar las medidas pertinentes para evitar un perjuicio irremediable, en ocasión a la diligencia de secuestro emitida como consecuencia del proceso civil llevando en contra del señor Lacouture Dangond, cuyos títulos presentados ante el Juzgado de Ejecución Civil de Santa Marta son de dudosa procedencia, de dicha solicitud a la fecha no se ha obtenido respuesta alguna por parte del Fiscal 34 Seccional de Santa Marta, y tampoco éste ha adoptado ninguna medida protecora que evite un perjuicio irremediable.

Así mismo, afirma, que en cuanto al proceso civil llevado en su contra, muy a pesar que fueron aportados dos constancias sobre la existencia y el estado del proceso penal acabado de indicar, una de ellas remitida por el Fiscal y otra aportada por el apoderado del accionante en la causa civil, la funcionaria judicial se ha rehusado a declarar la suspensión del proceso civil en ejecución, pretextando el hecho de que en tal asunto existe sentencia que le impide hacerlo, con lo cual ha mantenido incólumes las decisiones que ponen en peligro de un perjuicio irremediable al accionante.

Pregona que le resulta desconcertante que no obstante de haberle dirigido dos escritos, radicados 7 y 8 de septiembre de la presente anualidad, a través de los cuales solicita la suspensión de la diligencia de secuestro, aportando el contenido integral de la resolución del 25 de agosto de 2015, donde la Fiscalía 34 Seccional resuelve la situación jurídica contra el representante legal de FEDEPALMA, señor Ricardo Silva Carreño, el Juzgado de Ejecución Civil de Santa Marta comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Viejo adelantar la aludida diligencia de secuestro.

II. PRETENSIONES El demandante solicita se tutelen los derechos fundamentales reclamados y, en consecuencia, se suspenda el proceso civil hasta tanto se resuelva la actuación penal reseñada. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS VINCULADOS 1. Juzgado de Ejecución Civil Municipal de Descongestión de Santa Marta. Luego de referirse al trámite adelantado al interior del proceso civil donde funde como demandado el accionante, aseguró que mediante auto del 5 de septiembre de 2014, solicitó a la Fiscalía 34 Seccional que una vez culmine con a investigación penal, comunique a ese despacho sobre la decisión adoptada con el fin de continuar con el ejecutivo cursante.

Aseguró que el 23 de febrero repuso el anterior proveído y dispuso continuar con el trámite procesal, ordenando, posteriormente, una medida de embargo y secuestro. 2. Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Viejo- Magdalena. Señaló que esa célula judicial recibió un despacho comisorio del Juzgado de Ejecución Civil Municipal de Descongestión de Santa Marta, a fin de realizar una diligencia de secuestro de un inmueble del demandado en ese proceso civil, para lo cual se nombró un secuestre y se fijó el día 17 de septiembre como fecha para evacuar esa labor. 3.

Fiscalía 34 Seccional de Santa Marta. Afirmó que la determinación de suspender el proceso civil es de competencia exclusiva del Juez Civil de conocimiento y no de ese ente acusador. 4. Procuraduría 164 Judicial II – Penal del Magdalena. Acotó que la acción de tutela es improcedente pues el libelista puede hacer uso de los medios de defensa dispuestos en ese proceso civil. 5.

FEDEPALMA. Alegó que no se cumple con el requisito de inmediatez y subsidiariedad, pues solo dos días antes de practicarse la diligencia de secuestro frente a un bien inmueble del hoy accionante, éste presentó esta acción constitucional, la cual se constituye en una maniobra dilatoria. 6. Juzgado Octavo Civil Municipal de Santa Marta. Sostuvo que si bien el proceso civil tuvo su génesis en ese despacho, por orden del Consejo Seccional de la Judicatura de esa urbe, fue remitido al Juzgado accionado.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante la sentencia referenciada, otorgó la protección del derecho al acceso a la administración de justicia, pues si bien existe un proceso penal y otro civil en curso, objetos de cuestionamiento, en los que no le es dable inmiscuirse al Judex de tutela, lo cierto es que, en el plenario se observa una petición de suspensión de la actuación civil, sin que exista pronunciamiento alguno. En consecuencia, se ordenó al Juzgado de Ejecución Civil Municipal en Descongestión de Santa Marta, que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo, resuelva la solicitud de suspensión reseñada.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionada Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite - FEDEPALMA, confutando el amparo otorgado, toda vez que ello condujo a que en efecto el Juzgado accionado suspendiera el proceso civil en virtud de esa orden de tutela, constituyéndose en una maniobra dilatoria atribuible al accionante; sin embargo, aseguró que al interior de esa actuación y contra esa última decisión, interpuso recurso de apelación el 15 de octubre de 2015.

CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, de la cual es su superior funcional. La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

En los términos que ha sido formulada la impugnación, surge claro que la entidad recurrente pretende dejar sin efecto el amparo dispensado por el Tribunal a quo, tras afirmar que esa determinación produjo la suspensión del proceso civil, permitiendo una maniobra dilatoria que finalmente promovió el accionante. Así entonces, frente esa censura, impera señalar que de la especial naturaleza de la acción de tutela se infiere, que cuando existe un proceso en curso, es allí al interior del mismo, donde en forma oportuna se debe validar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.

En efecto, el hecho que el Tribunal al amparar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de la parte actora hubiera ordenado resolver una postulación y que como consecuencia de ello, finalmente, se haya dispuesto por el Juzgado de Ejecución Civil Municipal de Descongestión de Santa Marta la suspensión del proceso civil donde la sociedad hoy recurrente funge como demandante, no es motivo suficiente para pretender dejar sin efecto el amparo otorgado por el a quo, pues contra esa novel providencia existe la posibilidad de recurrirla, tal y como lo reconoce esa misma entidad, al señalar que el día 15 de octubre hogaño interpuso recurso de apelación contra ese auto.

Así las cosas, esa situación se torna como circunstancia impeditiva para acceder a la pretensiones impugnaticias, pues el escenario para plantear esa discusión frente a lo ajustado a derecho o no de la medida que interrumpió el trámite de ese diligenciamiento de carácter civil, no es otro que el proceso mismo, instancia que, como se observa, ya fue activada al incoar esa alzada reseñada, sin que pueda esta actuación constitucional constituirse en un mecanismo paralelo o supletorio.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10