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STP15904-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1151 de 2007Ley 1480 de 2011Ley 1781 de 2016Ley 270 de 1996Ley 797 de 2003

Tutela de 1ª instancia n.˚ 127234 CUI 11001020400020220224000 María Cecilia Arango Villegas DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP15904-2022 Radicación n° 127234 Acta 264. Villavicencio (Meta), diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por María Cecilia Arango Villegas, a través de apoderada especial, contra la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Pereira, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital, vida digna e igualdad.

El trámite se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado interno de la Corte 86015.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se advierte que María Cecilia Arango Villegas demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.), con el fin de que se declarara la nulidad del traslado que se produjo entre una y otra entidad el 24 de octubre de 1995.

Solicitó que, para todos los efectos, se entendiera vinculada sin solución de continuidad al Régimen de Prima Media, debiendo Protección S.A. trasladar a Colpensiones todos los aportes y rendimientos generados en dicho fondo. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 15 de octubre de 1965 y que se afilió al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) en 1988, fecha en la que empezó a hacer cotizaciones mientras laboró al servicio de la empresa J Acosta y Cía Ltda. Informó que el 24 de octubre de 1995 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual administrado por Colfondos S.A. Alegó que, su cambio al fondo privado se produjo a causa del error al que fue inducida por el asesor comercial, al no brindarle una información adecuada ni suficiente acerca de las ventajas y desventajas que tenía el cambio entre regímenes pensionales.

A su juicio, dicho actuar configuró una omisión en las obligaciones que tiene a su cargo en calidad de administradora de pensiones, entre otras, la de buen consejo, pues lo cierto es que no le dijo cuáles eran las condiciones necesarias para acceder a la pensión en el Régimen de Ahorro Individual; que dicha situación compromete la validez del acto jurídico de afiliación según el artículo 1742 del Código Civil.

En consecuencia, manifestó que elevó un derecho de petición a las demandadas requiriendo que se declarara la nulidad del traslado; que el 15 de mayo de 2017 fue resuelta negativamente por Colpensiones, agotando así en debida forma la correspondiente reclamación administrativa. El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Pereira dispuso, en fallo de 19 de octubre de 2018, lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.

SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la señora MARÍA CECILIA ARANGO el 24 de octubre de 1995, a través de la AFP COLMENA, hoy PROTECCIÓN S.A.

TERCERO: ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES todos los aportes y rendimientos que posee la señora MARÍA CECILIA ARANGO en su cuenta de ahorro individual, esto es traslado de los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses, por ser esta la entidad a la cual se encuentra afiliada la accionante para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

CUARTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a proceder sin dilaciones a aceptar el traslado de la señora MARÍA CECILIA ARANGO. Colpensiones y Protección S.A. apelaron, al paso que fue surtido el grado jurisdiccional de consulta en favor de aquella entidad. En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira revocó la decisión, para, en su lugar, absolver a las demandadas, mediante sentencia de 25 de junio de 2019.

Seguidamente, el convocante presentó recurso de casación contra la última determinación en cita, con base en la segunda causal (vía directa), al estimar que fue violentado el principio de la no reforma en perjuicio, máxime cuando «quedó plenamente acreditado con los testimonios recibidos en audiencia, que en ningún momento Protección S.A. les explicó cómo se podían pensionar anticipadamente, así como que omitieron decir que el dinero de los aportes iba a una masa sucesoral en caso de fallecimiento del afiliado o que el monto de la prestación sería significativamente inferior con respecto al Régimen de Prima Media».

El asunto fue desatado por la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral contra sus aspiraciones, en pronunciamiento SL5400-2021, 29 dic. 2021, rad. 86015, bajo los argumentos consistentes en que: (i) Protección S.A. y Colpensiones interpusieron los respectivos recursos de apelación contra la sentencia del juzgado, la cual fue adversa a sus intereses, lo cual habilitó al tribunal a evaluar la decisión de primera instancia, aunado a que operó el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, lo que significa que el Ad quem estuvo obligado a revisar en su integridad el fallo de primera instancia; y (ii) la interesada debió plantear su ataque (presunta nulidad del traslado entre regímenes pensionales) con fundamento en la primera causal, a través de la vía indirecta.

Al no hacerlo, «se entiende que está conforme con las apreciaciones fácticas y probatorias a las que [el Tribunal] arribó». Inconforme con lo anterior, María Cecilia Arango Villegas promueve la presente demanda de tutela, al considerar que la decisión adoptada por la Corporación accionada incurrió en «vía de hecho», porque: (i) no realizó estudio sobre los planteamientos realizados por el apoderado de la demandante en su recurso de casación;

(ii) se apartó injustificadamente de la amplia jurisprudencia de la Sala de Casación de Laboral, en cuanto a la ineficacia del traslado de régimen pensional; y (iii) no verificó si el juez de apelaciones observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto. Corolario de lo precedente, el memorialista pide el amparo de los derechos fundamentales invocados.

En consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida por el tribunal accionado y el pronunciamiento SL5400-2021, 29 dic. 2021, rad. 86015, adoptada por la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral, con la finalidad de que se ordene a aquella autoridad la emisión de un nuevo pronunciamiento, donde «observe el precedente adoptado por la Corte Suprema de Justicia, en relación con la INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL y su aplicación ante controversias similares, de conformidad con lo probado y decidido en primera instancia».

INFORMES Protección S.A. y Colpensiones se oponen a la prosperidad de las pretensiones, debido a la falta de acreditación de los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez, así como del perjuicio irremediable por parte de la demandante. Ambas también alegan lo relativo a la «improcedencia de la acción de tutela por cosa juzgada». Las demás autoridades accionadas y vinculadas no rindieron informe, a la fecha de registro del proyecto de decisión. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para pronunciarse en primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral, conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia. Problema jurídico En atención a que el pronunciamiento SL5400-2021, 29 dic. 2021, rad. 86015, fue el que puso fin al proceso ordinario laboral promovido por la demandante frente a varias administradoras de fondos de pensiones, la Corte se limitará al estudio de dicha sentencia. Así, el nudo se contrae a determinar si la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral lesionó los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital, vida digna e igualdad de María Cecilia Arango Villegas, al no casar el fallo adoptado en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, pese a que, presuntamente, desconoció el precedente sobre lo relacionado con la declaratoria de ineficacia del traslado del régimen pensional.

Solución Respecto de la viabilidad de admitir el examen de amparo, cuando la conducta que atenta o vulnera una garantía constitucional deriva de una determinación judicial, es pertinente recordar que el pronunciamiento CC C-590 de 2005 hizo alusión a los requisitos generales[footnoteRef:1] y especiales[footnoteRef:2] para la procedencia excepcional de la acción de tutela. [1: (i) Tratar sobre un asunto de relevancia constitucional;

(ii) agotar todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por la legislación aplicable; (iii) presentarse en un término oportuno y razonable; (iv) si la alegación del defecto es por una irregularidad procesal, esta debe ser de tal magnitud que impacte en el sentido de la decisión; (v) una especificación detallada de los hechos; y (vi) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.] [2: (i) Defecto orgánico;

(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente; (v) error inducido; (vi) ausencia absoluta de motivación; incompleta o deficiente argumentación; equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente fundamentación; sofística, aparente o falsa sustentación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la constitución.] Se ha reiterado que ante la concurrencia de los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las determinaciones judiciales, es viable ejercitar la demanda de amparo como mecanismo excepcional por vulneración de prerrogativas supralegales.

Entonces, a ello se procede. Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; (ii) la interesada agotó los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance y contra la última determinación reprochada no procede recurso alguno;

(iii) no ha habido tardanza en la presentación de la demanda de amparo, porque el asunto trata acerca de un tema pensional, lo cual significa que mes a mes se actualiza;[footnoteRef:3] (iv) se efectuó una especificación detallada de los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional; (v) el presunto desconocimiento de las referidas garantías fundamentales fue determinante para arribar a la conclusión de no casar el fallo adoptado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira; y (vi) las providencias recurridas no se tratan de una sentencia de tutela. [3: CC T-013-2019;

STP982-2021, 21 en. 2021, rad. 114133 y STP3639-2022, 17 mar. 2022, rad. 122479.] En este punto de la discusión, resulta valioso destacar que, pese a las fallas en la fundamentación del recurso de casación promovido por María Cecilia Arango Villegas, a través de apoderado especial, contra la sentencia de segunda instancia, al interior del proceso reprochado en esta oportunidad, en tanto que, en criterio de la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral, la interesada debió recurrir extraordinariamente con base en la vía indirecta, mas no en la directa, se impone flexibilizar el requisito de la subsidiariedad en ese sentido y otorgar la protección reclamada.

Ello, ante la evidente concurrencia de la causal específica de procedencia del amparo relacionada con el desconocimiento del precedente, lo cual torna necesaria la intervención extraordinaria del juez constitucional, a fin de hacer prevalecer la dimensión jurídica, política y social de la Constitución Política de 1991. Pues, así como en otras oportunidades lo ha hecho la Sala, en temas relacionados con la declaratoria de ineficacia del traslado pensional, cuando los demandantes han dejado de acudir en casación o, habiéndolo hecho, desisten de ese mecanismo e interponen directamente la acción de tutela, se ha flexibilizado tal presupuesto, este caso particular amerita similar tratamiento (CSJ STP12082-2019, STP17447-2019, STP7798-2021, STP1741-2022 y STP13686-2022).

Ahora bien, en relación con los argumentos presentados por Colpensiones y Porvenir S.A., ha de indicarse que la Sala de Casación Laboral, en fallo STL13133-2019, manifestó que el requisito de subsidiariedad «no es absoluto» y debe examinarse en cada caso concreto, «al punto que es posible que ceda cuando se advierte la vulneración de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos efectivamente mediante las vías ordinarias, pues de no concederse el amparo, se consumaría un daño irreparable».

En respuesta a lo esgrimido por Colpensiones y Protección S.A., se afirma que sí existe perjuicio irremediable, comoquiera que la permanencia de la interesada en el RAIS lesiona su sagrado derecho a la seguridad social en pensión, en tanto que, eventualmente, podría recibir una mesada sustancial y significativamente menor a lo que realmente ha cotizado durante los últimos 10 años de su vida laboral.

Ello, afectaría negativamente el plan de vida de una persona próxima a llegar a la senectud, quien merece trato digno y benéfico, lo cual ratifica la flexibilización de los presupuestos de la subsidiariedad e inmediatez. Superado los requisitos genéricos, procedemos al siguiente estudio. Exceso ritual manifiesto; y Desconocimiento del precedente judicial del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en materia de seguridad social en pensiones Según la jurisprudencia constitucional (CC T-234 de 2017), el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial.

Ahora bien, la Corte Constitucional (CC T-459 de 2017) ha puntualizado que «el desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia».

Asimismo, encontramos que la Corte Constitucional, en sentencia T-540 de 2017, indicó que, por regla general, los jueces se encuentran obligados a respetar el precedente judicial cuando, al resolver el caso, encuentren similitudes fácticas y jurídicas. Esto, en virtud de principios como la igualdad de trato, la seguridad jurídica, la confianza legítima y la buena fe depositada en la administración de justicia, dado que el precedente es considerado como las razones de derecho con base en las cuales un juez resuelve un caso particular.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, en el citado fallo, en sus consideraciones, expresó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en su condición de órgano de cierre, es de obligatorio cumplimiento y debe ser respetada por los jueces de instancia. Sin embargo, adujo que los falladores judiciales también estaban facultados para apartarse de dichas decisiones, siempre que estas fueran motivadas y obedecieran a supuestos fácticos disímiles.

Hizo alusión a diferentes pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral y explicó que en ellas se dispone que las administradoras de fondos de pensiones siempre han tenido a su cargo la obligación de brindar la debida asesoría a los afiliados, para que escojan cualquiera de los regímenes pensionales que coexisten entre sí. Asimismo, narró que el formulario de afiliación no era prueba suficiente para acreditar el cumplimiento de dichos deberes, pues además de este, debían aportarse otros medios de convicción que evidenciaran que la ilustración hacia los afiliados fue completa acerca de las ventajas y desventajas que tendría particularmente su decisión. Por otro lado, dijo que los fondos de pensiones son los que tienen la obligación de acreditar que brindaron en debida forma la correspondiente asesoría, so pretexto de tenerse por demostrado lo contrario; que, en ese sentido, hay una inversión de la carga de la prueba la cual está en cabeza únicamente de las administradoras.

También explicó que la Sala de Casación Laboral dispuso que este tipo de procesos se abordan desde la declaratoria de la ineficacia y no de la nulidad, toda vez que el eje central de la discusión era verificar la presencia de una asimetría de la información y no de vicios en el consentimiento, según lo prevé la normatividad del Código Civil.

No obstante, el mencionado tribunal esgrimió que se apartaría de los postulados relacionados con la carga de la prueba y la idoneidad del formulario de afiliación para acreditar el suministro de la información, porque las administradoras no eran las únicas que tenían la obligación de demostrar que sí prestaron la debida asesoría, pues lo cierto es que los afiliados también debían probar los hechos que alegan según el artículo 167 del Código General del Proceso.

Igualmente, señaló que, para la fecha en que se produjo el traslado de María Cecilia Arango Villegas (24 de octubre de 1995), el cumplimiento del deber de información solo estaba supeditado a explicar el funcionamiento del Sistema General de Pensiones y, dado el caso, a ilustrar acerca del beneficio de la transición y de su afectación una vez se produjera el cambio al Régimen de Ahorro Individual.

Puntualizó que los afiliados no podían abusar de sus derechos y, en tal medida, afectar la sostenibilidad financiera del sistema; es decir, no era dable pretender el retorno a Colpensiones faltándole menos de diez años para pensionarse, pues ello generaría la descapitalización del fondo común del Régimen de Prima Media. En ese orden de ideas, concluyó que, para el caso concreto, no se podía exigirle a Protección S.A. que aportara alguna otra documental que evidenciara el cumplimiento del deber de asesoría, pues para la fecha en que se produjo el acto jurídico de traslado, los fondos solo debían suscribir el formulario de afiliación. Frente a este último documento, expuso que el mismo no fue tachado ni desconocido por la demandante, por lo que debía reputarse válido según el Decreto 692 de 1994.

Lo anterior, al verificar que era el único documento exigido por la ley para que se celebrara el negocio jurídico de vinculación al Régimen de Ahorro Individual. Por tal motivo, concluyó que María Cecilia Arango Villegas se trasladó a Protección S.A. de manera libre y voluntaria, pues el formulario de afiliación da cuenta que sí recibió toda la información requerida para tales fines; que, por tanto, conocía cómo operaba el Régimen de Ahorro Individual, sus ventajas y desventajas, al igual que los requisitos que debía cumplir para forjar un monto superior en su mesada prestacional.

Agregó que la accionante confesó que sí recibió una comunicación en donde se le explicaba que podía acceder a la prestación de manera anticipada, así como un informe periódico de los aportes que tenía y sus rendimientos. A su vez, los testimonios absueltos en audiencia ratificaron que la asesoría se dio en el lugar de trabajo de la demandante y que esta no controvirtió o se quejó de su contenido.

Añadió que, en 2005, la demandante se suscribió a un fondo de pensiones voluntarias, lo que de suyo permite constatar que conocía con suficiencia el funcionamiento del Régimen de Ahorro Individual, así como dejó en evidencia su deseo irrefutable de querer continuar vinculada a Protección S.A. El tribunal enfatizó en que la demandante no era beneficiaria de la transición y que, por tal motivo, no se vieron afectadas expectativas legítimas ni derechos adquiridos para su pensión. Además, manifestó que ningún régimen era mejor que el otro, solo que para el caso no se materializaron los beneficios que esperaba, siendo esta razón en sí misma insuficiente para declarar la ineficacia de la afiliación. Tal decisión fue recurrida en casación por la libelista, a través de apoderado, al estimar que fue violentado el principio de la no reforma en perjuicio, máxime cuando «quedó plenamente acreditado con los testimonios recibidos en audiencia, que en ningún momento Protección S.A. les explicó cómo se podían pensionar anticipadamente, así como que omitieron decir que el dinero de los aportes iba a una masa sucesoral en caso de fallecimiento del afiliado o que el monto de la prestación sería significativamente inferior con respecto al Régimen de Prima Media».

Sin embargo, la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral la desestimó, en pronunciamiento SL5400-2021, 29 dic. 2021, rad. 86015. De un lado, sostuvo que Protección S.A. y Colpensiones interpusieron los respectivos recursos de apelación contra la sentencia del juzgado, la cual fue adversa a sus intereses, lo cual habilitó al tribunal a evaluar la decisión de primera instancia, aunado a que operó el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, lo que significa que el Ad quem estuvo obligado a revisar en su integridad el fallo de primera instancia. Lo clarificó de la siguiente manera: Sobre el particular, conviene precisar que el ISS – hoy Colpensiones, es una de aquellas entidades en las que la Nación funge como garante, pues en virtud de la Ley 100 de 1993, así como de conformidad con las disposiciones normativas que la reglamentan (Decretos 692 de 1994, 1071 de 1995, 832 de 1996, la Ley 797 de 2003 y el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 por medio de la cual se creó Colpensiones), esta Sala ha instituido que, en efecto, el Estado tiene la condición de asumir todas aquellas pensiones que hayan sido concedidas a través del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (CSJ STL7382-2015).

Así pues, debe concluirse, en primer lugar, que el Tribunal estaba facultado para revisar la providencia del juzgado dada la potestad emanada no solo de los recursos de apelación sino de la consulta a favor de Colpensiones; y, en segundo lugar, que este grado jurisdiccional desarrollado se muestra como limitante al principio de no reformar en perjuicio en contra del único apelante, dando legitimidad para que se modificara la providencia, incluso reliquidando el monto de la pensión de vejez por un valor inferior al obtenido.

Seguidamente, la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral detalló que esos argumentos «resultan suficientes» para desestimar el cargo presentado por la recurrente en casación, hoy demandante. No obstante, de otro lado, sostuvo que la interesada debió plantear su ataque (presunta nulidad del traslado entre regímenes pensionales) con fundamento en la primera causal, a través de la vía indirecta, mas no directa.

Lo explicó de la siguiente forma: (…) la ocurrencia de una presunta nulidad del traslado entre regímenes pensionales debe discutirse a la luz del análisis de los medios de convicción aportados en el expediente. Lo anterior, comoquiera que la información que deben brindar las administradoras de fondos de pensiones no es general y abstracta, sino que debe someterse a las particularidades y condiciones concretas de cada uno de los afiliados.

En consecuencia, el juez de instancia solo puede determinar si hubo asimetría de la información o negligencia en el deber de asesoría a partir de la apreciación de las pruebas aportadas por las partes dentro del proceso, para así concluir con base en la libre formación del convencimiento que le asiste, si hubo o no engaño al momento de efectuarse el correspondiente traslado.

Con lo cual, al haber estimado el Tribunal que no hubo vicios de nulidad, inexorablemente debió el recurrente encauzar su ataque por la causal primera de casación y a través de la vía indirecta, pues de lo contrario se entiende que está conforme con las apreciaciones fácticas y probatorias a las que este arribó (CSJ SL 4438-2019, CSJ SL4014-2019, CSJ SL 4019-2019, CSJ SL 4141-2019, entre otros).

Se reitera que, la providencia de segunda instancia tiene presunción de legalidad y acierto, motivo por el que este recurso extraordinario no le permite a la Corte juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta de que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto (CSJ SL1693-2018 y CSJ AL1292-2017).

Así, les asiste razón a las opositoras en las objeciones señaladas, por lo que habrá de desestimarse el cargo según los términos en que fue presentado. (Énfasis fuera de texto) Dicho razonamiento dista del verdadero criterio que sobre este tema ha sentado la Sala de Casación Laboral (permanente), tanto en los asuntos ordinarios (SL 8. mar. 2013 rad. 49741, CSJ AL1663-2018, CSJ AL3807-2018 y CSJ SL1421-2019) como en los de acciones de tutela (CSJ STL4759-2020 y CSJ STL5435-2020).

Pues, los argumentos expuestos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira han sido considerados por aquella autoridad restrictivos de las sub-reglas jurisprudenciales fijadas frente a la ineficacia del traslado del régimen pensional. Sin embargo, la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral optó por dar prevalencia a la forma sobre lo sustancial, al privilegiar la falla técnica en la que incurrió la demandante, a través de apoderado especial, al ventilar su reparo por la causal equivocada, lo que abiertamente desconoce el precepto 228 Superior.

A la postre, ello ocasionó que el cuerpo colegiado que conoció de la aludida demanda de casación dejara de emitir juicio de valor respecto a la solicitud de ineficacia de traslado del régimen pensional planteada por la interesada. Así, permitió erradamente que el Ad quem impusiera su criterio en el caso bajo estudio. Conforme se indicó, tal postura es ampliamente conocida por ser chocante de los derechos fundamentales de las personas que reclaman su reingreso al fondo público de pensión. En ese sentido, la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral incurrió en defecto procedimental absoluto por exceso de ritual manifiesto y en desconocimiento del precedente judicial.

El primero, porque, pese a algunas falencias en la redacción de la demanda, María Cecilia Arango Villegas, a través de apoderado especial, sí efectuó valoraciones y cuestionamientos de fondo, en cuanto a la ineficacia de traslado de régimen de pensiones. Sin embargo, dicha Colegiatura renunció conscientemente a pronunciarse sobre esos aspectos, por la supuesta indebida formulación de la demanda de casación. Tal situación condujo al olvido de la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial.

La naturaleza y sensibilidad del asunto en disputa son los factores que prenden las alertas del juez constitucional, para intervenir en este caso particular y concreto. Pues, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (permanente) ha sido implacable con lo referente a la ineficacia del traslado del régimen pensional, con ocasión a la tesis que tozudamente ha tratado de imponer la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, en franco desconocimiento de los lineamientos decantados por la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria, en material de seguridad social.

Tales pautas jurisprudenciales son: (i) la suscripción del formulario de vinculación en modo alguno puede entenderse como un consentimiento informado; (ii) la carga probatoria atribuida al afiliado de acreditar que su vinculación al fondo privado de pensiones fue producto de error o engaño es una inversión desequilibrada de las obligaciones procesales;

(iii) la procedencia de la ineficacia no depende de que se compruebe la intención de retornar al régimen público de pensiones dentro de los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional; y (iv) no es ineludible que el afiliado pertenezca al régimen de transición. La Sala de Casación Laboral (permanente), entre otros fallos, en providencias CSJ SL31989, 9 sep. 2008, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL 1689-2019 y CSJ SL4426-2019, reiterado en CSJ STL4759-2020 y CSJ STL5435-2020, ha consolidado su postura al indicar que la afiliación a determinado régimen pensional, debe estar precedida de una decisión libre y voluntaria.

Por tanto, el deber de información es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones y su ejercicio debe ser de tal diligencia que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. De suerte que, faltar a ello, conlleva a declarar la ineficacia del acto jurídico.

En efecto, ha explicado lo siguiente: (…) la simple firma del formulario al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado. Sobre el particular esta Sala ha sentado un precedente consistente, en sendas providencias que datan de 2008 y, recientemente, entre otras, en sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019 y CSJ SL4360-2019, en las que ha adoctrinado que desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibió la existencia de las administradoras de pensiones, se estableció también en cabeza de estas entidades el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas.

(…) si se arguye que al momento de surtirse la afiliación, el fondo de pensiones no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el afiliado no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo.

Esa visión de la inversión de la carga de la prueba, también tiene asidero en el artículo 1604 del Código Civil cuyo tenor enseña que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de donde sigue la conclusión incontrastable que corresponde al fondo de pensiones acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.

Y es que no puede ser de otra manera, en cuanto no es dable exigir a quien está en desventaja probatoria el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar. En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un desatino, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación;

(ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento (CSJ SL 19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019).

Además, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros.

(Énfasis fuera de texto) Para mayor claridad y respuesta al reparo formulada por Protección S.A., en pronunciamiento CSJ SL1688-2019, la Sala de Casación Laboral (permanente) fijó lo siguiente: 3.2. Excepción de saneamiento de la nulidad relativa La reacción del ordenamiento jurídico (arts. 271 y 272 L. 100/1993) a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado.

Por este motivo, el examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (vuelta al status quo ante, art. 1746 CC)[footnoteRef:4], dejando a salvo las sumas de dinero recibidas por el trabajador o afiliado de buena fe. [4: La ineficacia del acto posee las mismas consecuencias prácticas de la nulidad.

Al respecto, la Sala Civil de esta Corporación ha sostenido que el legislador no previó un camino específico para declarar la ineficacia distinto al de la nulidad, de suerte que «cualquiera sea la forma en que se haya declarado la ineficacia jurídica (entendida en su acepción general), bien porque falte uno de sus requisitos estructurales, o porque adolezca de defectos o vicios que lo invalidan, o porque una disposición legal específica prevea una circunstancia que lo vuelva ineficaz, la consecuencia jurídica siempre es la misma: declarar que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás» (SC3201-2018). ] Por lo expuesto, resultada equivocado el análisis de estos asuntos bajo el prisma de las nulidades sustanciales, particularmente, el exigirle al afiliado demostrar la existencia de vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), pues, el legislador expresamente, consagró de qué forma el acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada.

Por lo demás, no sobra recordar que la ineficacia o ineficacia de pleno derecho, ha tenido un desarrollo vertiginoso en las legislaciones tutelares o caracterizadas por la protección a ciertos grupos vulnerables, o que, por distintas razones, se encuentran en un plano desigual frente a su contratante. En estos sectores, el Estado interviene para salvaguardar la autonomía de las personas, reducir el desequilibrio negocial o evitar abusos de las posiciones dominantes de grupos económicos.

Un ejemplo de ello es el derecho del trabajo,[footnoteRef:5] la legislación de protección al consumidor[footnoteRef:6] o del consumidor financiero[footnoteRef:7]. [5: El artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo refiere que «No produce efecto alguno cualquier estipulación que afecte o desconozca» el mínimo de derechos laborales. ] [6: Los artículos 42 y 43 de la Ley 1480 de 2011 «Estatuto del Consumidor», privan de efectos, de pleno derecho, a las cláusulas abusivas incluidas en los contratos celebrados con los consumidores. ] [7: De acuerdo con el artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero el contenido de las pólizas debe «ceñirse a las normas que regulan el contrato de seguro, al presente Estatuto y a las demás disposiciones imperativas que resulten aplicables, so pena de ineficacia de la estipulación respectiva».] La ineficacia excluye todo efecto al acto.

Es una reacción eficiente, pronta y severa frente a aquellos actos signados por los hechos que dan lugar a su configuración. La concepción de este instituto tiene una finalidad tuitiva y de reequilibro de la posición desigual de ciertos grupos o sectores de la población que concurren en el medio jurídico en la celebración de actos y contratos.

Es claro entonces que la referencia de la AFP accionada a que el demandante no demostró vicios de error, fuerza o dolo es inaplicable, al igual que su alegación de saneamiento del acto, puesto que, a diferencia de algunas nulidades que pueden ser depuradas por el paso del tiempo o la ratificación de la parte interesada, la ineficacia es insaneable en cuanto no es posible sanear aquello que nunca produjo efectos.

(Énfasis fuera de texto) Debido a lo anterior, es viable sostener que el fallo de la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral transgredió el sólido precedente de la Sala de Casación Laboral (permanente), al permitir o tolerar que primara el criterio de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, el cual, se insiste, ha sido considerado por la Corte Suprema de Justicia como restrictivo de las sub-reglas jurisprudenciales fijadas frente a la ineficacia del traslado del régimen pensional.

Aducir que María Cecilia Arango Villegas (i) no era beneficiaria del régimen de transición pensional previsto en la Ley 100 de 1993 y, por tal razón, no había operado la inversión de la carga de la prueba del deber de información en cabeza de la administradora del fondo de pensiones; (ii) diligenció de manera voluntaria el formulario de afiliación al régimen pensional administrado por Protección S.A. y Porvenir S.A.; e (iii) incumplió con la carga de demostrar un vicio en su consentimiento que la indujera a avalar el cambio de régimen, es contrariar el aludido precedente judicial.

Esas temáticas han sido abordadas en innumerables oportunidades por la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia de seguridad social en pensión, de la manera en que fue detalla precedentemente. La imprescriptibilidad de los derechos que emanan de la seguridad social ha sido elevado a rango constitucional (artículo 48 Superior), y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (permanente) ha indicado que tales prerrogativas no se afectan con el transcurso del tiempo, «previsión que se extiende no solo al reconocimiento del derecho a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, sino también a los “aspectos ínsitos” a este». [footnoteRef:8] [8: CSJ SL 23120, 19 may. 2005;

CSJ SL 28552, 5 dic. 2006; CSJ SL 40993, 22 en. 2013, y CSJ SL, 8 may. 2013, rad.49741.] En ese sentido, se advierte que en el caso particular de las acciones que se orientan a la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, la Sala de Casación Laboral (permanente) también ha señalado que existe un criterio adicional para considerarlas imprescriptibles, consistente en que se trata de pretensiones de carácter declarativo, a las que no les es aplicable el término trienal de prescripción que consagran las normas laborales (CSJ SL 8. mar. 2013 rad. 49741, CSJ AL1663-2018, CSJ AL3807-2018 y CSJ SL1421-2019).

La declaratoria de ineficacia del traslado no menoscaba el principio de sostenibilidad financiera del sistema, toda vez que los recursos que deben reintegrar los fondos privados a Colpensiones son utilizados para el reconocimiento del derecho pensional, con base en las reglas del régimen de prima media con prestación definida, lo que descarta la posibilidad de que se generen erogaciones no previstas (CSJ SL2877-2020).

Así, puede advertirse que, para la fecha en que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió su sentencia (25 de junio de 2019), la cual dejó de ser derruida por la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral en su oportunidad, existía un precedente judicial solidificado desde hacía más de una década que, sin justificación válida, fue desatendido.

Ello, permite sostener –sin vacilación- que la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral incurrió en las causales específicas de procedencia de la tutela denominadas exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente, porque de lo ampliamente descrito, se logra percibir que dio prioridad a las formas, en vez de enaltecer lo sustancial (art. 228 Superior), para, de ese modo, cumplir cabalmente con su deber de respetar y acatar la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (permanente), según establecido en la Ley 1781 de 2016, que modificó la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. En concreto, lo que debió hacer la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral fue superar las falencias de la demanda de casación promovida por María Cecilia Arango Villegas, a través de apoderado especial, y entrar a estudiar de fondo su caso, de cara a la decantada línea jurisprudencial sobre la ineficacia del traslado del régimen pensional, en virtud de la fuerza vinculante del precedente y de la norma de normas.

Ahora bien, lo establecido no significa que la jurisprudencia se haya petrificado y que la autonomía judicial haya sido acabada o aniquilada. Lo analizado simplemente revela la aplicación del sistema normativo patrio desde la arista de la justicia material, en el sentido que se otorga prevalencia al derecho sustancial y ello refleja la real función social del juez constitucional, instituido para efectivizar las prerrogativas fundamentales de las personas y evitar incurrir en exceso innecesario de formalidades (CSJ STP8825-2020, 1 oct. 2020, rad. 112507).

Por tanto, se ampararán las prerrogativas constitucionales a la seguridad social, igualdad, debido proceso, seguridad jurídica, así como a la recta y eficiente administración de justicia de María Cecilia Arango Villegas. En consecuencia, se dejará sin efecto el pronunciamiento SL5400-2021, 29 dic. 2021, rad. 86015, emitido por la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral, para que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera uno nuevo, con base en lo expuesto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Amparar las prerrogativas constitucionales a la seguridad social, igualdad, debido proceso, seguridad jurídica, así como a la recta y eficiente administración de justicia de María Cecilia Arango Villegas.

Segundo: Dejar sin efecto el pronunciamiento SL5400-2021, 29 dic. 2021, rad. 86015, emitido por la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral, para que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera uno nuevo, con base en lo expuesto en las consideraciones de esta decisión. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil.

Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8