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STP15904-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 712 de 2001

Tutela de 2ª Instancia n.° 107556 Angélica María Gutiérrez Téllez Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP15904-2019 Radicación n. ° 107556 Acta n.° 304 Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Angélica María Gutiérrez Téllez frente a la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 6º Laboral del Circuito, juntos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

Al presente trámite fueron vinculadas la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social [UGPP] y Ana Felisa Sarmiento Casadiego.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] ANGÉLICA MARÍA GUTIÉRREZ TÉLLEZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por los convocados.

Refiere la promotora que instauró demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y Ana Felisa Sarmiento Casadiego con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por su cónyuge Rafael Calderón López.

Asimismo, pretendió que se condenara a Sarmiento Casadiego a reintegrar la indemnización sustitutiva que recibió por parte del ente de seguridad social y se inicie la investigación penal que corresponda. Relata que en el sustento fáctico de la demanda, advirtió que Sarmiento Casadiego «con documentación falsa se hizo adjudicar la indemnización sustitutiva en la UGPP».

Informa que el trámite se adelantó en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 29 de junio de 2018 condenó al ente de seguridad social a reconocer y pagar a favor de la actora la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes en cuantía de $4.446.892 y facultó a la entidad para iniciar acciones de cobro contra Ana Felisa Sarmiento Casadiego.

Narra que la UGPP y la parte actora apelaron la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que en providencia de 3 de julio de 2019, dispuso «precisar la sentencia impugnada y consulta para condenar a Ana Felisa Sarmiento Casadiego a reintegrar a la UGPP $4.446.892, recibidos como indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes» y confirmó en lo demás. Cuestiona la proponente que en la demanda inicial no solicitó el pago de la indemnización sustitutiva, sino el pago de la pensión de sobrevivientes.

Arguye que las autoridades judiciales negaron la prestación económica en calidad de cónyuge supérstite con pretermisión de las pruebas solicitadas por la parte actora, lo cual califica como atentatorio de sus garantías superiores. Con base en lo anterior, acude a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende, según se infiere del escrito inaugural, que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 3 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada emitir una decisión de remplazo en la que acceda a la pensión de sobrevivientes pretendida por la actora.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar la actora incumplió el principio de subsidiariedad, al no haber promovido el recurso extraordinario de casación contra la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que resulta improcedente que acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual, que precisamente está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos en la justicia ordinaria.

LA IMPUGNACIÓN Angélica María Gutiérrez Téllez presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda e indicó que las pretensiones de la demandan no alcanzaban el monto previsto en la Ley 712 de 2001 para recurrir en casación. Resaltó que carece de los recursos necesarios para cancelar los honorarios de un abogado que presentara la demanda de casación. CONSIDERACIONES 1.

Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos a la salud, a la seguridad social, al debido proceso y al mínimo vital de la interesada, por negarle el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. Para tal fin, se verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo.

Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780 de 2006, dijo: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. En esta ocasión se advierte que el peticionario se encuentra inconforme con las decisiones adoptadas por Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social [UGPP] y Ana Felisa Sarmiento Casadiego.

Al respecto, razón le asistió al A quo cuando indicó que sus reparos ha debido plantearlos a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. Nótese que de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, para acceder a dicho medio de impugnación la cuantía debe exceder de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, aspecto que no fue acreditado por la parte accionante, máxime si se tiene en cuenta que lo solicitado fue el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, cuya condena periódica incide a futuro.

Así las cosas, no se puede utilizar el amparo como medio alternativo bajo el argumento de que no contaba con medios económicos para su interposición sin exhibir prueba sumaria, o que haya solicitado el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo. Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente.

Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Jaime Humberto Moreno Acero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 8