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STP15903-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 82738 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP15903-2015 Radicación n° 82738 Acta No. 418. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante CARMEN OLIVA MUÑOZ CAPARROSO a través de apoderado, frente al fallo proferido el 30 de septiembre hogaño por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la acción de tutela interpuesta en contra de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: La quejosa interpuso la presente acción de tutela, como mecanismo transitorio, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Afirma que el 26 de julio de 2012 le fue “arrebatada” la posesión que, por más de dieciséis años, detento sobre el lote de terreno que está ubicado en el Municipio de Puerto Colombia, y el cual se identifica con el número de matrícula inmobiliaria No. 040-62837.

Indica que en el año 1998 inició juicio de pertenencia contra Agropecuaria y Reforestadora del Atlántico, asunto del cual conoce en la actualidad el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla. Acota que el 26 de julio de 2012, la Inspección de Policía de Puerto Colombia, a instancias de Inversiones Prisma Nova S.A., quien adquirió el inmueble a la sociedad Parrissh y Cía. S.A., que a su vez lo había obtenido de la demandada en pertenencia, esto es, Agropecuaria y Reforestadora del Atlántico, llevo a cabo diligencia de desalojo, pese a la oposición que hizo.

Expresa que sin “reivindicar la posesión que sobre dicho inmueble le fue arrebatado”, presento demanda contra Inversiones Prisma Nova S.A., asunto del cual conoció el Juzgado Noveno Civil del Circuito, quien, mediante providencia del 6 de agosto de 2013, requirió que se subsanaran algunos requisitos, lo cual oportunamente efectuó, sin embargo, respecto de una de las exigencias, adujo que “se hacía imposible aportar el certificado de tradición actualizado del inmueble objeto del proceso, toda vez que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla no lo Expedia, por encontrarse adelantando una actuación administrativa sobre dicho folio;

“por ello pedí al Juzgado Noveno Civil del Circuito, que oficiara a la referida entidad para que lo expidiera a costa de la parte que represento, o certificara sobre la mencionada situación”. El 21 de agosto de ese año el despacho rechazó la acción, decisión contra la cual interpuso sin éxito, los recursos de reposición y apelación, por lo que formuló acción de tutela en contra del Juzgado “por la abierta violación del artículo 974 del Código Civil”, la que fue negada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Expone que “solicito al Juzgado Noveno Civil del Circuito la declaratoria de la ilegalidad del auto que rechazo la demanda por exigir lo que la ley no manda”, quien accedió a tal pedimento y, en consecuencia, el 9 de junio de 2014 dejo sin efectos el proveído por medio del cual rechazo la demanda y procedió a admitir la demanda. Relata que la sociedad demandada interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio, el que le fue resuelto en forma desfavorable, igualmente solicitó que se declarara su ilegalidad, petición que también le fue negada, por lo que presentó acción de tutela en contra del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó el amparo constitucional, pese a ello, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, al resolver la impugnación presentada por la tutelante, en sentencia proferida el 11 de marzo de 2015 revocó la decisión y, en su lugar, otorgó la protección solicitada por lo que ordeno dejar sin valor y sin efecto la determinación del 9 de junio de 2014.

Cuestiona la decisión del Juez Constitucional, quien razono que se presentó un defecto procedimental absoluto, situación que resulta contraria a la realidad pues “el hecho de haberse dado cuenta la titular de ese despacho que la ley no exigía presentación de certificado de tradición de juicios posesorios se trata”, no constituye una afrenta o desconocimiento de los derechos de la parte demandada.

Agrega que, en atención a que el rechazo de la demanda “se dio por no haberse aportado el certificado de tradición actualizado del inmueble objeto del posesorio y esa exigencia va en contravía de la ley procesal, ¿Cómo puede concluir que la decisión que tomo la juez, por ese solo y verdadero argumento, es ilegal?” Finalmente menciona que la autoridad accionada rebaso los motivos y la autonomía discrecional bajo los cuales el Juzgado de Conocimiento soporto su decisión. II.

PRETENSIONES La demandante solicita se tutelen los derechos fundamentales invocados, y, en consecuencia se deje sin efectos la decisión del 11 de marzo de 2015, proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela instaurada por Prisma Nova SA contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, mediante la que se revocó la decisión de primera instancia emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio de la cual se negó el amparo.

III. INFORME DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y VINCULADOS La Sala de Casación Civil de esta Corporación remitió copia de la decisión atacada por vía de amparo constitucional. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por la demandante, atendiendo a la inconducencia de la tutela para alegar la configuración de vías de hecho en providencia proferidas en procesos de la misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado de la demandante, sin que presentare sustentación alguna. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende también la decisión emitida por la Sala de Casación Civil de esta Colegiatura, cuya revocatoria se reclama en esta sede.

En el presente caso, resulta indiscutible que la accionante cuestiona, la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 11 de marzo de 2015, por medio de la cual revocó la decisión proferida – en sede de tutela- por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla adiada 30 de enero de 2015, concediendo el amparo del derecho al debido proceso de Inversiones Prisma Noca S. A. y ordenando al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla “que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a dejar sin valor ni efecto el auto dictado el 9 de junio de 2014, mediante el cual anuló el rechazo de la demanda y admitió a trámite el asunto, así como todas las decisiones derivadas de esa determinación en el juicio posesorio promovido por la gestora contra Carmen Oliva Muñoz Caparroso (rad. 08001-31-03-009-2013-00208-00), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la solicitud de amparo como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, el cual está dirigido a la protección de derechos fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de una acción u omisión atribuible a autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Ha sido criterio mayoritario reiterado de esta Sala la improcedencia del recurso de amparo constitucional contra actuaciones y fallos de tutela, no sólo porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la entidad mencionada, cuando la Corte Constitucional, fungiendo como máximo Tribunal de derechos constitucionales, lo considere pertinente.

Posición que la Corte Constitucional reiteró en la sentencia T-104 de 2007, al puntualizar que: (…) En ese orden de ideas, considerando que esta posibilidad tiene un alcance excepcional y restrictivo, la Corte Constitucional ha venido construyendo a partir de la Sentencia C-543 de 1992 una nutrida doctrina en torno al catálogo de requisitos que se deben cumplir para que ésta resulte procedente; doctrina cuyos primeros desarrollos aparecen contenidos en las Sentencias T-079 de 1993 y T-231 de 1994 y que luego se ha enriquecido en múltiples decisiones posteriores.

Según la doctrina constitucional, para que pueda proceder una tutela contra una sentencia judicial resulta necesario que se cumplan a cabalidad todos y cada uno de los siguientes requisitos de procedibilidad: (1) La cuestión que se pretende discutir a través de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

(2) Sólo procede si han sido agotados todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. (3) La acción no procede cuando el actor ha dejado de acudir a los medios ordinarios de defensa judicial. (4) La tutela sólo procede cuando la presunta violación del derecho fundamental en el proceso judicial tiene un efecto directo y determinante en la decisión de fondo adoptada por el juez.

(5) En la tutela contra sentencias corresponde al actor identificar con claridad la acción u omisión judicial que pudo dar lugar a la vulneración, así como el derecho vulnerado y las razones de la violación. (6) El juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. (7) La tutela contra una decisión judicial debe interponerse ante el superior funcional del juez que profirió la decisión impugnada.

Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal. Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda.

(8) No procede la acción de tutela contra sentencias de tutela. (9) La acción de tutela contra sentencias solo procede en los casos en que se pueda calificar la actuación del juez como una vía de hecho. (10) Que la vía de hecho sea alegada por el actor dentro de en un término razonable al de su ocurrencia. (…) 3.2 La improcedencia de la acción de tutela contra acciones de tutela Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que no procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar.

Al respecto, en la Sentencia SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente.

Expuso esta Corte, en la oportunidad que se reseña, que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez.

Así las cosas, resulta incontrovertible que la parte demandante no puede acudir a la acción de tutela para cuestionar una decisión judicial proferida dentro de un procedimiento antecedente de la misma naturaleza, en donde, tras haberse activado el mecanismo de impugnación, lo subsiguiente es que la Corte Constitucional sea quien, como juez natural competente, revise en instancia definitiva las sentencias objeto de reproche y corrija, de existir, los posibles vicios de procedimiento planteados por el impugnante.

En caso de ser excluida la citada decisión, tal y como aconteció en este caso según lo informado por la demandante en el libelo, oportuno se ofrece precisar que es potestad de esa Corporación o del Defensor del Pueblo, motu propio o por petición del interesado, presentar solicitud de insistencia en revisión, en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, mecanismo idóneo que tiene a su alcance la ahora accionante en procura de sus intereses que, correlativamente, descarta la posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional, por cuanto sería tanto como desconocer la doctrina vigente de esta Colegiatura y del máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional.

Por todo lo señalado, la demanda de amparo no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver las sentencias T-336 de 2004, SU-189 de 2003 Gil y SU-901/05. � Consultar, entre otras, las sentencias SU-1219/01, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2001/SU1219-01.rtf" � SU-1219/01�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-021-02.rtf" �T-021/02�, T-192/02, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-217-02.rtf" �T-217/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-354-02.rtf" �T-354/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-432-02.rtf" �T-432/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-623-02.rtf" �T-623/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2005/T-944-05.rtf" �T-944/05� y � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2006/T-059-06.rtf" �T-059/06�.

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