Micelio
STP15902-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 76.765 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP15902-2014 Radicación n° 76765 Acta No. 398. Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor LUIS EDUARDO FERNÁNDEZ QUINTERO, en relación con el fallo proferido el 3 de septiembre hogaño por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso de TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: La sociedad accionante adelantó la presente queja constitucional, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con la decisión adoptada por el Tribunal accionado al interior del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó en su contra Luis Eduardo Fernández Quintero.

Para ello manifiesta que, actuando a través de apoderado judicial, el señor Fernández Quintero junto con otros empleados de la empresa Termotasajero S.A. E.S.P., iniciaron en el año 2004 un proceso en contra de la sociedad, solicitando, entre otros, el aumento indexado del salario a partir del 1º de marzo de 2002. Como sustento de tal pedimento, se expuso que el denominado Acuerdo Marco Sectorial para las empresas del sector eléctrico, consagró una cláusula que fue incluida en la convención colectiva de trabajo vigente el 1º de marzo de 2000 y el 28 de febrero de 2002, que previó un aumento del salario básico a partir del 1º de enero de 2001 consistente «en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor año completo, para los doce meses anteriores».

De dicho proceso conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, quien en providencia del 29 de mayo de 2009, denegó las pretensiones de la demanda. Decisión que fue confirmada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad, la cual expuso, entre otros aspectos, que el Acuerdo Marco Sectorial no obligaba a la demandada por no haberlo suscrito.

Indica que estando en curso el referenciado proceso, el sindicato Sintraelecol promovió una acción de tutela en su contra, alegando una presunta vulneración de los derechos a la subsistencia, al mínimo vital y a la movilidad salaria, en razón a no haber realizado la empresa aumentos salariales en el periodo comprendido entre los años 2002 y 2007, apoyándose para ello en el mencionado Acuerdo Marco Sectorial y en la convención colectiva de Termotasajero S.A. E.S.P. El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, al momento de resolver la impugnación interpuesta por la organización demandante, a través de proveído del 31 de mayo de 2007, amparó, en forma transitoria, los derechos al mínimo vital y móvil, ordenando por tanto la indexación de los salarios a partir de marzo de 2002.

Luego, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, el señor Luis Eduardo Fernández Quintero inició proceso ordinario laboral en su contra a fin que le reconocieran sus derechos laborales tales como «los reajustes a los salarios fijados por el ordenamiento legal y/0 convencional, al mínimo vital y móvil, reafirmados en la sentencia del Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá del 31 de mayo de 2007, desde el 1 de marzo de 2055 hasta el 31 de mayo de 2007».

Expone la sociedad peticionaria, que en su condición de demandada presentó en su defensa excepciones como la de pleito pendiente, respecto de la cual el juzgado de conocimiento dispuso que sería decidida, junto con las demás, al momento de dictar la correspondiente sentencia. El citado despacho judicial, en proveído del 15 de abril de 2011, absolvió a la empresa y declaró que no había lugar a realizar pronunciamiento alguno respecto de las excepciones propuestas.

La parte demandante apeló y el Tribunal accionado, en sentencia de 19 de diciembre de 2011, revocó la decisión y dispuso en su lugar el reconocimiento y pago de los incrementos deprecados, al considerar que aun cuando «no existía obligación legal de incrementar los salarios superiores al Mínimo Legal, pero que en el caso concreto, el incremento debía darse dando cumplimiento a lo acordado en la Convención Colectiva».

Contra dicha decisión interpuso el recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el Juez colegiado accionado por auto del 21 de enero de 2014, por lo que presentó recurso de queja ante ésta Corporación, quien mediante proveído del pasado 4 de junio, declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación. Se duele la sociedad accionante de la providencia proferida por el tribunal cuestionado, con la que considera se incurrió en «vía de hecho» al interpretar erróneamente el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo, que establecía el aumento de los salarios básicos de los trabajadores por un periodo determinado, pues la misma ya no se encontraba vigente y, por lo tanto, no podía prorrogar su aplicabilidad de manera indefinida; hermenéutica que estima como contraria a la Constitución, a la Ley y a diferentes precedentes jurisprudenciales.

Así mismo por no resolver la excepción de pleito pendiente, permitiendo que se obtuvieran decisiones contradictorias. II. PRETENSIONES En el respectivo libelo, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la demandante solicitó, principalmente, dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia referida en la acción de tutela por dar un alcance que no tenía la convención colectiva de trabajo.

En subsidio, pidió ordenar a las accionadas rehacer el trámite desde el momento en que « se abstuvieron de resolver acerca de la excepción propuesta », respetando los precedentes jurisprudenciales. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Dentro del término de traslado, no se recibió informe de ninguno de ellos. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso reclamado por la accionante, estimando que el Tribunal accionado dio un alcance que no tenía a la convención colectiva de trabajo; ordenando, en consecuencia, al Tribunal Superior de Cúcuta dejar sin efectos las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario laboral, a partir de la providencia mediante la cual dispuso el reconocimiento y pago de los incrementos solicitados por Luis Eduardo Fernández Quintero.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el señor Luis Eduardo Fernández Quintero, quien consideró que la demanda de amparo fue presentada de mala fe, retirando que la accionante mantuvo congelados los salarios de los trabajadores por un período superior a 5 años. Indicó que en las sentencias laborales reseñadas no se ordenó incrementos salariales, pues ellos ya habían sido reconocidos por vía de tutela y lo que realmente se registró fue la autorización del pago de las diferencias salariales no canceladas.

Afirmó que el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo dispuso que a partir del 1º de enero de 2001, la asignación básica se incrementaría en el porcentaje de variación del IPC, para los doce meses anteriores, y que el término a partir, « está indicando sin duda alguna evacuación, salida, ida, emigración; es decir hacía adelante; es decir, que continúa hacia el futuro […] mas no la óptica restrictiva con la cual lo mal interpreta y pretende inducir en error la demandante a los H. Magistrados».

Por tanto solicitó revocar el fallo y despachar desfavorablemente el amparo deprecado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, cuya revocatoria se reclaman en esta instancia judicial.

La Sala confirmará el fallo impugnado, de conformidad con las razones que a continuación se exponen: Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tales exigencias, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificadas por esa Corporación, inicialmente en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto». (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Anuncia la Sala que es procedente el amparo otorgado por su homóloga Laboral en el fallo de tutela impugnado, ante la vulneración del derecho fundamental al debido proceso predicable de la persona jurídica demandante.

Lo anterior teniendo en cuenta que «(…) en una convención colectiva de trabajo existen cláusulas normativas y obligacionales; las primeras son aquellas que consagran los derechos subjetivos de cada trabajador y que se incorporan a cada uno de los contratos de trabajo, y las segundas aquellas que surgen para las partes celebrantes de la convención (…) » (CSJ SL, 6 Feb. 2013, Rad. 31400).

Al respecto, ha dicho la jurisprudencia laboral que «(…) dada la naturaleza de la convención colectiva de trabajo, son las mismas partes las llamadas a fijar el contenido y alcance de sus normas; igualmente les es permitido constitucional y legalmente, en virtud del albedrío de que gozan, determinar su campo de aplicación y hacerlo extensivo a terceros, habida cuenta que son las propias cláusulas normativas de una convención las que determinan su expansión, en armonía con los derechos y garantías mínimas».

(CSJ SL, 28 Feb. 2012, Rad. 42947) (Subrayado fuera de texto). Por otra parte, es claro que los acuerdos convencionales de trabajo celebrados entre el empleador y los sindicalizados plasman dentro de sus cláusulas normativas, por lo general, una fecha de vigencia de la misma. Sin embargo, el artículo 477 del Código Sustantivo del Trabajo determina que a falta de estipulación contractual, la convención se presume celebrada por periodos de seis meses.

Se interrumpe su vigencia a partir de la denuncia que las partes hagan de la misma, de lo contrario se entenderá extendida por 6 meses más, de manera sucesiva (artículo 478 y 478 ibídem). Entonces, dentro de esas cláusulas normativas se pueden incluir términos de duración, que deben respetarse al ser plasmados directamente por la voluntad de las partes al momento de la celebración de la convención colectiva de trabajo, sin que adquieran nueva vigencia con una eventual prórroga automática o ante su denuncia. Así las cosas, no era dable del Juez ordinario laboral, en segunda instancia, haber concedido las pretensiones de Luis Eduardo Fernández Quintero, imponiendo los aumentos salariales contenidos en la convención de trabajo, los cuales estaban específicamente determinados para los años 2000 y 2001, es decir, tan solo para un lapso de dos años.

Ello en virtud del artículo 20 de la convención de trabajo reseñada durante la actuación, que refiere: Aumento de salario base. Termotasajero S.A. E.S.P. aumentará los salarios básicos de sus trabajadores en un porcentaje equivalente al 9% a partir del primero (1º) de marzo del 2000. A partir del 1º de enero de 2001, la asignación básica se incrementará en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor año completo, para los doce (12) meses anteriores.

Los reajustes cobijarán al personal que se encuentra de vacaciones. Luego, entonces, la lesión efectiva del derecho fundamental del debido proceso reclamada por la empresa demandante se concretó en la sentencia emitida el 19 de diciembre de 2011 por el Tribunal Superior de Cúcuta, al reconocer y ordenar los incrementos solicitados por Fernández Quintero, dando a la mencionada convención colectiva un alcance que no tenía, habida consideración que la prórroga de un acuerdo de esa naturaleza no implica la misma extensividad de las cláusulas normativas en las cuales se determina una específica vigencia, es decir, no puede ampliarse el término acordado para el aumento salarial cuando el mismo sólo fue pactado por dos años (2000 y 2001), independientemente de que el resto de las cláusulas obligacionales se hayan prorrogado en el tiempo de manera automática.

En consecuencia, como los anteriores fueron los argumentos tenidos en cuenta por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y los mismos resultan aceptables y razonables, lo procedente en esta sede es confirmar el fallo impugnado como ha sido realizado en casos análogos a estos (CSJ STP, 6 ago. 2014, rad. 74.781). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. PAGE 12