República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 82.703 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP15901-2015 Radicación n° 82703 Acta No. 418. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante ROQUE PICO GIL, frente al fallo proferido el 30 de septiembre hogaño por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Arauca, que negó la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, a cuyo trámite se dispuso la vinculación de la Defensoría del Pueblo Regional de Arauca y de Sara Giselle Reina Tupanteve, en calidad de Defensora Pública del actor, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, petición y defensa técnica.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Actuando en nombre propio, el Señor Roque Pico Gil presentó la acción constitucional de la referencia en contra del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca, solicitando de ésta corporación le sean protegidos sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, de petición y la defensa técnica; en consecuencia depreca de manera principal le sea autorizada la pretendida libertad condicional en tanto ha cumplido los presupuestos legales para el efecto o, subsidiariamente, permiso para trabajar.
Como sustento factico, señala que fue condenado por el delito de violencia intrafamiliar; que una vez cumplidos los requisitos de ley solicitó al Juzgado accionado concederle la libertad condicional, solicitud que le fue negada bajo el argumento que “el penado actuó conociendo la ilicitud de su conducta y quiso su realización, la cual ejecutó de manera consiente y libre, mostrando un ánimo exento de la sensibilidad social o respeto por la sociedad al ejecutar la conducta endilgada, es decir lesionado efectivamente a la señora JIMENEZ BALTA y a los menos I.D.L.J. y E.L.J., con lo cual agotó los presupuestos del tipo penal que conllevó a la posterior sanción.” Frente al anterior pronunciamiento, esgrime no resulta de recibo toda vez que todo aquel que incurre en un actuar delictual conoce la ilicitud de su conducta, salvo que tenga el carácter de inimputable; de atenderse a los argumentos del juez, ningún condenado por violencia intrafamiliar podría ser beneficiario de libertad condicional y solo la pena perpetua garantizaría la no repetición del actuar delictuoso, por lo que la decisión proferida carece de argumentación jurídica y lógica; debía el funcionario fundamentar en su caso particular la gravedad de su conducta y las razones de derecho para negar el subrogado, además también debió tener en cuenta que las heridas a las víctimas se produjeron dentro de una riña en la cual también el resulto lesionado.
Como hechos adicionales, indica que pese a haber solicitado en dos ocasiones ante el Juez de Ejecución de Penas de esta ciudad la autorización para trabajar, a la fecha de presentación de esta acción dichas solicitudes no han sido resueltas; esto a más de carecer de defensa técnica dentro del trámite del asunto toda vez que su apoderada judicial, quien dicho sea de paso fue designada por la Defensoría del Pueblo, omitió la interposición del recurso de apelación frente a la decisión que dispuso denegar la libertad condicional pretendida.
II. PRETENSIONES El demandante solicita se tutelen los derechos fundamentales invocados, y, en consecuencia, se otorgue la libertad condicional o, subsidiariamente, se le conceda el permiso para trabajar. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca luego, de hacer un recuento de la actuación procesal surtida, pidió se niegue el amparo por improcedente, como quiera que cada uno de los pronunciamientos proferidos se han ceñido a la ley y la jurisprudencia. La Defensora del Pueblo Regional de Arauca, solicitó la desvinculación de la entidad al presente trámite, pues no ha vulnerado derecho alguno al actor.
Aporta al informe, oficio de fecha 21 de septiembre de 2015, suscrito por Sara Gisela Reina Tupanteve – Defensora Pública del accionante, mediante el cual hace un recuento de la actividad defensiva por ella ejercida dentro del proceso penal adelantado en contra del actor. El Director del EPMSC Arauca- Arauca, aporto los certificados de conducta y de cómputo por trabajo, estudio y enseñanza del accionante.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Arauca, mediante la sentencia referenciada, decidió denegar por improcedente la acción de tutela, toda vez que no se encuentran reunidos los requisitos generales y específicos establecidos en la sentencia C-590 de 2005 para la procedencia del mecanismo constitucional contra providencias judiciales.
Además, señaló que no existió vulneración al derecho de defensa técnica del actor, toda vez que se observó la actuación diligente de la Defensora Pública durante toda la actuación; ni del derecho de petición, pues todas las solicitudes presentadas, fueron resueltas, lo cual se pudo verificar a través de la inspección judicial practicada al expediente.
V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien se distancia de los argumentos expuestos por el a quo, argumentando de manera categórica que dentro del asunto, si se cumple con los requisitos de procedencia de la tutela, pues la providencia emitida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad trasgredió gravemente sus derechos fundamentales como usuario del servicio de justicia. Señala que sí existió falta de motivación por parte del juez ejecutor, pues en su decisión solo enunció o transliteró apartes jurisprudenciales, sin tener en cuenta los informes del INPEC, entidad competente para certificar el comportamiento de los sentenciados.
Finalmente, afirma estar en desacuerdo con el juez de instancia, con relación a la inexistencia de violación de defensa técnica, porque en su parecer, siempre que una providencia se funda en razones jurídicas equivocadas, el defensor debe ejercer los medios de defensa “ así no se de su agrado ”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, de la cual es su superior funcional.
Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Y recordemos que uno de tales presupuestos generales de procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales, es que se «hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable».
Esta, al igual que las demás exigencias, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificadas por esa Corporación, inicialmente en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto». –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste, entonces, con que se incumpla una de tales exigencias, para relevar al Juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
En el caso que motiva la atención de la Sala, está claro que no es posible conceder la protección solicitada, en lo relacionado con la censura que se plantea frente a la decisión de la autoridad judicial demandada de denegar la libertad condicional deprecada, pues se incumple la condición de procedibilidad antes reseñada. La Corte específicamente se refiere a la que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está «habilitado» para demandar, mediante recurso de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.
Como se aprecia, la solicitud de amparo presentada por el señor PICO GIL está orientada a cuestionar, básicamente, la decisión emitida el día 23 de junio hogaño, por medio de la cual el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca, se negó a concederle la libertad condicional, pues considera tener derecho a ella. Sin embargo, habiéndose enterado del contenido de ese proveído, no encuentra la Sala constancia alguna que sugiera que el actor hubiera interpuesto, en su contra, los recursos ordinarios que le procedían, lo que deriva en la falta de agotamiento, de su parte, de los mecanismos convencionales de defensa judicial que la ley le otorga para la consecución de sus pretensiones.
Luego, entonces, como el demandante no empleó completamente los medios de impugnación a su alcance para exponer sus inconformidades, esa omisión no puede ser sustituida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: (…)Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso”. (Sentencia T-212 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original.
Así las cosas, no resulta admisible que el actor pretenda, a través de este mecanismo constitucional residual, cuestionar la decisión emitida por el Juzgado accionado, sin que previamente haya cumplido con el ejercicio de los mecanismos de defensa que el ordenamiento procesal le brinda, providencia que, a no dudarlo, goza de presunción de acierto y legalidad.
Como de manera tan reiterada lo ha venido sosteniendo la Sala, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al Juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: « Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: «La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales». Ahora bien, ha dicho el actor que también se le vulneró su derecho a la defensa técnica, pues su abogada defensora, designada por la Defensoría del Pueblo, no interpuso los recursos ordinarios en contra de la aludida decisión; sin embargo, debe recordarse que dentro de la actuación penal los sujetos procesales cuentan con la posibilidad de reclamar directamente, en ejercicio del derecho de defensa material, ante la autoridad que conoce el asunto, el respeto por sus derechos y de exponerle las circunstancias que, a su juicio, son irregulares y que, por ende, conllevan al resarcimiento de sus garantías procesales.
Luego entonces, bien pudo el actor ejercitar esa garantía, e interponer directamente, los recursos ordinarios a lugar en contra de la decisión que hoy ataca por vía de amparo constitucional, como en efecto lo hizo, cuando interpuso la reposición y en subsidio de apelación en contra de la providencia de fecha 16 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado ejecutor.
Adicional a lo anterior, que es suficiente para confirmar la decisión impugnada, debe recordarse que la acción de tutela procederá contra providencias en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una “vía de hecho ” o, como se le conoce actualmente, incurran en una causal de procedibilidad de la tutela, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
Situación que se observa es la que acontece en el presente asunto, en tanto el actor emplea el accionamiento para cuestionar la decisión judicial que le negó la concesión de la libertad condicional, pues, a su sentir, el juez ejecutor no podía, atendiendo exclusivamente valoraciones sobre la gravedad de la conducta por la que fue condenado, negar el beneficio.
Pues bien, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca, negó la solicitud de libertad condicional elevada por el accionante, luego de considerar que no se reunían los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico para la concesión del mismo; concretamente, se refirió al requisito subjetivo exigido en el artículo 64 del C. P., norma que reza: El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: 1.
Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.
En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.
Así se pronunció el juez ejecutor: De conformidad con lo anterior, si bien el penado ha observado un buen comportamiento durante su estadía en reclusión, considera el Despacho que al concederse la libertad condicional podría ponerse en riesgo la integridad de las víctimas, como quiera que su buen comportamiento no es conducente para que no vuelva a ocurrir una nueva discusión que desate en nuevas lesiones como las que se pudo evidenciar en la sentencia, pues estas tuvieron ocurrencia con un arma cortopunzante a la altura del cuello, abdomen, brazo derecho y la mano derecha de INGRID JOHANA JIMÉNEZ BALTA, parte izquierda de la clavícula de E. L. J. y en la parte inferior del brazo izquierdo de I. D. L. J. (…) Colíjase entonces, que al efectuar el consecuente juicio valorativo que nos hemos propuesto, esta Judicatura considera que el señor ROQUE PICO GIL, no supera el test de razonabilidad previsto por el Legislador, en cuanto al acatamiento de los deberes que le corresponden como ciudadano, y menos, del respeto por los derechos ajenos, pues en este sentido, solo basta observar lo atrás anotado, para colegir que se torna necesaria la ejecución de la pena, como respuesta proporcional a la lesión de los bienes jurídicos afectados con el reato.
El raciocinio jurídico del funcionario demandado no le suscita, entonces, reparo alguno a la Sala, pues no se advierte contrario a mandatos constitucionales y legales, o transgresor de derechos fundamentales, como que se encuentra ajustado a la normatividad aplicable, por manera que resultaría un despropósito aceptar que el libelista acuda a la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional para continuar el debate jurídico sobre el tópico con el cual guarda inconformidad, como que ello no se compadece con su naturaleza y finalidades.
Debe informársele al actor, que la acción de tutela no es una etapa más del proceso, ni está instaurada como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, ha sido de su desagrado, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales, de ahí que, se reitera, la solicitud de amparo no es un recurso adicional o complementario dado que su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.
Amén de lo anterior, no aparece demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, siendo que el accionante cuenta con la posibilidad de insistir, ante el Juez de ejecución, en el beneficio liberatorio que echa de menos, siempre y cuando aparezcan cumplidos los requisitos exigidos para ello. Finalmente, adujo el impugnante que el Juzgado Ejecutor se ha negado a resolver las solicitudes de “ permiso para trabajar”, que insistentemente ha presentado.
Con acierto resolvió el a-quo tal reparo, cuando al respecto manifestó: “Finalmente y en relación con la presunta violación al derecho de petición presuntamente violentado al actor por parte del Juzgado, bastará a esta Corporación con recordar que el derecho de petición es diferente de la acción de litigar que es lo pretendido en éste caso; aunque no habrá de ahondarse en el asunto, en tanto el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ya resolvió lo pretendido por el actor como se evidencia a folio 57 a 59 del cuaderno de ejecución y se corroboró al momento de realizar la inspección judicial”.
Ello por cuanto en el acta de la inspección judicial practicada al proceso radicado No. 2012-80203 adelantado en contra del accionante, por parte del juez de primera instancia, se hizo constar lo siguiente: Posteriormente el señor Roque Pico Gil presentó escrito dirigido al Juez de Ejecución de Penas de ésta ciudad fechado el 10 de septiembre de 2014, mediante el cual solicita se le confiera permiso para trabajar.
En respuesta el juez competente profirió auto el día 12 de septiembre de 2014, ordenando la remisión del escrito al Director del Establecimiento Penitenciario y carcelario de Arauca, para lo de su competencia; lo anterior, previo a resolver sobre la solicitud de autorización de desplazamiento del condenado desde su residencia hasta el lugar donde ha desempeñar la actividad laboral aludida (…) A folio 54 del cuaderno de la ejecución obra escrito presentado por el condenado, quien nuevamente solicita al despacho permiso para trabajar; a efectos de resolver tal petición el juez del asunto dictó providencia fechada el 6 de agosto del año en curso a través de la cual resolvió denegar lo pretendido, arguyendo para el efecto que la petición elevada no cumple con los requisitos de ley.
Según lo expuesto, en este asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, de manera que se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � CC C-590/05 y T-332/06. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-504/00. � Ver folio 78 PAGE 15