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STP15900-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela de 2ª Instancia n.° 107476 Luz Adriana Castro González Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP15900-2019 Radicación n. ° 107476 (Aprobado Acta No. 304) Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Luz Adriana Castro González frente a la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior Manizales, mediante la cual le negó la acción de tutela presentada contra los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y 1º Promiscuo Municipal de Villamaría, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la vida en condiciones dignas, a la familia y a la igualdad.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Indicó la accionante Luz Adriana Castro González que el 14 de marzo de 2019, la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, emitió decisión desfavorable frente a la solicitud de mutar la prisión intramural por domiciliaria por ser "madre cabeza de familia" a favor de los derechos fundamentales de sus menores hijos Y.S. y D.L.C., providencia frente a la cual interpuso el recurso de apelación ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villamaría. El citado Despacho, mediante auto No. 587 del 04 de abril de 2019 resolvió confirmar la negativa de la prisión domiciliaria, pese a que existen dos estudios sociofamiliares, los cuales son contestes en consignar la necesidad de su presencia en su hogar que está integrado por sus hijos y sus padres, para poder asumir con eficacia los derechos y garantías de sus menores hijos dado que “aparecen con precariedad absoluta en su asistencia, protección, satisfacción de necesidades básicas, alimentación, acompañamiento académico, orientación, recreación, afecto material, integridad física y su propia existencia”.

Agregó que el padre es una persona de 65 años de edad, lo que le impide acceder a oportunidades laborales y su señora madre es ama de casa, quienes están pendientes de llevar a uno de sus hijos al jardín y de sus cuidados permanentes. Indicó que si bien su hija Yheny Paola tiene el deber de solidaridad, no se puede obligar a que asuma dicha responsabilidad, dado que ella ha afirmado que “no debe asumir cargas con unos hijos que no son de ella”.

El papá de los menores ha impugnado la paternidad y los ha dejado de ayudar económicamente por lo que en su hogar ya no cuentan con los aportes de su hija y del padre de los menores. Frente a su hijo Y.E.L.C., afirmó que es un joven de actitud rebelde y grosera con sus padres, dado que no acata órdenes, ha sido displicente y altanero por las discusiones que se forman al transgredir los horarios de permisos para llegar a su casa y sobrepasa los horarios de las normas de policía. Por su parte, frente a su hijo D.L.C. indicó que corre muchos peligros por falta de la asistencia y representación que debe ejercer en su núcleo familiar, ha presentado inconvenientes en su comportamiento, depresión y angustia por lo que le fue diagnosticado “Depresión Infantil reactiva”.

Conforme a lo anterior, deprecó se revoque la decisión adoptada por la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y la confirmación proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villamaría, para que en su defecto se ordene que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la decisión, se le otorgue la prisión domiciliaria con permiso para trabajar, en la que se ceñirá de manera estricta a lo dispuesto en los artículos 461 y 314 numeral 5 del Código de procedimiento Penal, advirtiendo que cumplirá lo que se le ordene el Despacho.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó el amparo al considerar que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en causales de procedibilidad, ya que las decisiones mediante las cuales le negaron a la accionante la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, se encuentran ajustadas a derecho y conforme a la razonabilidad jurídica.

LA IMPUGNACIÓN Luz Adriana Castro González presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda. CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso, a la vida en condiciones dignas, a la familia y a la igualdad de ala interesada, por negarle la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia.

Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo, para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar». [Negrillas y subrayas fuera del original].

Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto En esta ocasión la Corte estima que la actora agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual examinará si las determinaciones adoptadas en sede de ejecución de penas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.

Al respecto, la Corte considera que razón le asistió al A quo cuando señaló que las decisiones emitidas por los Juzgados 1º Promiscuo Municipal de Villamaría y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual les permitió determinar que no resultaba procedente conceder la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia a Luz Adriana Castro González.

Al respecto, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Villamaría, en providencia del 4 de abril de 2019, señaló: […] Desde antes de proferirse la sentencia condenatoria y ser privada de la libertad la condenada, conforme al informe que en su momento rindió la Trabajadora social de la Comisaría de Familia de Villamaría, Caldas, LUZ ADRIANA y sus hijos, convivían en la residencia de los señores CARLOS ALBERTO CASTRO y FLOR GONZÁLEZ VALENCIA, dado la difícil situación económica que atravesaba la aherrojada.

Se trata de una residencia propia donde LUZ ADRIANA contaba con el apoyo económico de su padre, quien esporádicamente trabajaba en construcción, así como de su madre con la mesada pensional que devenga, quienes dispensaban el cuidado a sus hijos menores cuando LUZ ADRIANA laboraba, lo cual también hacía en algunas ocasiones. […] Y sobre la situación actual de los hijos de la condenada, que es lo relevante en este caso, residen en la vivienda de propiedad de los abuelos ubicada en […] de Villamaría, con una ubicación geográfica que privilegia el acceso a la policía, el hospital, planteles educativos y alcaldía como lo señala la trabajadora social cuyo informe fue aportado con la solicitud del beneficio (fl. 23).

Además de la pensión que devenga la señora FLOR GONZÁLEZ, según lo señala la misma trabajadora social (fl. 23), como la familia cumple con los requisitos de estratificación, están encuestados por el SISBÉN y son beneficiarios del subsidio familias en acción, por los que cada dos (2) meses reciben por los dos menores $200.000. FLOR GONZÁLEZ VALENCIA cuenta con 69 años de edad y CARLOS ALBERTO CASTRO QUINTERO con 65 años (no con 75 como lo aduce el recurrente en su intervención y sobre lo cual le llamó la atención la A Quo), quienes como abuelos de los menores, son las personas que actualmente constituyen su apoyo familiar, por tanto no es dable predicar que están en situación de abandono. No puede equipararse la situación que tendrían Y.S. (de 15 años) y D. (de 4 años) si su madre estuviera con ellos, con la que deben afrontar ahora con sus abuelos, adultos mayores.

Pero en efecto, la compañía y protección de estos adultos para la fecha actual, ha permitido que, luego de ser valorados, se les encuentre en buena situación física, nutricional, con sus necesidades satisfechas, sin que pueda predicarse que están abandonados, ni semiabandonados como lo argumenta el defensor. Como de manera atinada lo señaló la Juez de primera instancia, es apenas obvio que los menores están afectados por la falta de su madre, y sus condiciones económicas no son las mismas que las que tendrían si la mujer estuviera en libertad, pero ello no significa que por ello, las condiciones actuales constituyan una situación de abandono y desprotección. Para la fecha actual no se ha demostrado vulneración alguna a los derechos de los niños, habida cuenta que las enfermedades que alega el defensor que padecen los abuelos y que les impiden cuidar a sus nietos, no han sido probadas hasta el extremo que él alega, ni mucho menos el daño que le podría ocasionar a los menores el que un abuelo sea quien les de las bases de dirección y educación que un ser requiere para convertirse en mayor.

Con fundamento en lo anterior, es claro que no es procedente sustituir la detención preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia, ya que la custodia y cuidado personal de los menores hijos de la actora están siendo asumidos por los progenitores de éstos, quienes no poseen ninguna limitación física o psíquica que les impida asumir dicho rol.

Conviene precisar, que la privación de la libertad de las accionantes no tiene la entidad suficiente para consolidar la vulneración al derecho a la familia o, pues de las pruebas que reposan en el expediente, se destaca que su libertad fue confinada de forma legal dentro de un proceso penal en el cual se garantizó el debido proceso. La acción de tutela no es una herramienta adicional para controvertir tales determinaciones, toda vez que no se observa arbitrariedad en la aplicación de la mencionada figura sustitutiva de la pena de prisión intramural.

Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.

Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Jaime Humberto Moreno Acero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Cfr. Folios 45 a 53 – cuaderno No. 1. PAGE 10