Micelio
STP1590-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001020400020250012600 Radicado interno 142678 Tutela primera instancia COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP1590-2025 Radicación nº 142678 Acta n°. 18 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a través de su representante legal, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y primacía de los sustancial sobre lo sustancial» al interior del proceso ordinario laboral No. 76001-31-05-005-2023-00104-00. 2.

A la presente actuación fueron vinculados el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, la Sala de Casación Laboral, las Secretarías de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y las partes e intervinientes en la citada actuación. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De la documentación que se aportó se logró extraer lo siguiente: 3.1. COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a través de su representante legal, considera que la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al interior del radicado No. 76001-31-05-005-2023-00104-00, contiene errores sustanciales en la aplicación e interpretación de las normas jurídicas, motivo por el cual promovió el recurso extraordinario de casación con el fin de obtener una revisión adecuada. 3.2.

Afirma que interpuso el referido recurso dentro de los términos legales previstos y acreditó de manera clara y precisa su legitimación procesal, toda vez que participó activamente en el proceso ordinario desde su primera etapa, y la decisión judicial que pretende cuestionar afecta de manera directa sus derechos e intereses jurídicos. 3.3.

Sin embargo, el referido Tribunal al conocer de la solicitud de admisión del recurso extraordinario de casación, mediante auto del 28 de mayo de 2024, negó su trámite, bajo el argumento que el mismo no cumplía con los requisitos de admisibilidad, «sin valorar de manera adecuada el cumplimiento de los presupuestos legales ni dar una respuesta detallada a los argumentos planteados por COLFONDOS.» 3.4.

Al respecto la Sala de Casación Laboral, mediante providencia AL6533-2024 del 21 de agosto de 2024, resolvió el recurso de queja presentado contra el proveído 28 de mayo de 2024 que no concedió el recurso de casación, y, lo declaró bien negado. 4. El accionante presentó demanda constitucional, con el ánimo que se deje sin efectos la providencia AL6533-2024 emitida el 21 de agosto de 2024 a través de la cual la Sala de Casación Laboral declaró bien negado el recurso de casación interpuesto al interior del proceso ordinario laboral No. 76001-31-05-005-2023-00104-00.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 5. COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso la presente acción de amparo por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior de los procesos Nos. 76001310500220200021400, 76001310500220230005300, 76001310500320230008800, 76001310500320230050100, 76001310500320230053000, 76001310500420210002000, 76001310500520220053300, 76001310500520230010400, y 76001310500520230023400. 6.

Lo anterior con base, se reitera, en que La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en los citados radicados, le negó, indebidamente, el recurso extraordinario de casación, razón por la que el mecanismo constitucional, en principio, por competencia, fue repartido a la homologa Sala de Casación Laboral, de donde fue remitida a esta Sala, debido a que en algunas de esa actuaciones estaba en trámite, ante esa autoridad, el recurso de queja impetrado por el promotor del amparo, y en otra ese mecanismo ya había sido resuelto adversamente a la pretensión del hoy tutelante. 7.

Al constatar que, efectivamente, solo en el proceso laboral ordinario No. 76001-31-05-005-2023-00104-00, la Sala de Casación Laboral declaró bien denegado el recurso de casación propuesto por Colfondos contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 29 de febrero de 2024 a través del proveído de fecha 21 de agosto del mismo año, mediante auto del 27 de enero de 2025, esta Sala de Casación Penal dispuso escindir la correspondiente demanda y ordenó devolver las diligencias a la Homóloga Laboral, para que respecto de las demás actuaciones decidiera el amparo, por competencia, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021 y el artículo 45 del Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia). 8.

Con sujeción a lo anterior, esta Sala mediante auto de la misma fecha, avocó el conocimiento de la tutela con relación al proceso laboral ordinario No. 76001-31-05-005-2023-00104-00 y ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 29 de enero de 2025. 9.

Los accionados y algunos de los vinculados expusieron lo siguiente: 9.1. La Juez 5° Laboral del Circuito de Cali, remitió el link del expediente, donde consta las actuaciones realizadas por ese despacho y manifestó que actuó conforme a derecho. 9.2. Por su parte, una Magistrada de la Sala de Casación Laboral, arguyó que la providencia AL6533-2024 de 21 de agosto de 2024 se emitió con estricto apego a la Constitución Política, la ley, la jurisprudencia y los elementos probatorios que se acopiaron; luego, no resulta arbitraria ni desconocedora de derecho fundamental alguno, tal como puede advertirse de las razones, argumentos y fundamentos fácticos y jurídicos en los que esta se soportó. 9.3.

MEJIA Y ASOCIADOS ABOGADOS ESPECIALIZADOS S.A.S., a través de su representante legal, se abstuvo de pronunciarse frente a la presente acción constitucional e indicó que « es una situación procedimental o sustancial que debe ser resuelta por la accionada LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, sin que se evidencia algún tipo de afectación que me conlleve a oponerme o a no oponerse de dicha pretensión».

Manifestó que carece de falta de legitimidad en la causa por activa y solicitó su desvinculación. 9.4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación -PARISS-, a través de su representante legal arguyó que carece de falta de legitimidad en la causa por activa y solicito su desvinculación. 9.5. Los demás vinculados guardaron silencio durante el traslado[footnoteRef:1]. [1: Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.] IV.

CONSIDERACIONES 10. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2], en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a través de su representante legal, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación. [2: Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.] 11.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 12.

En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 12.1.

Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:3]. [3: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12, entre otras.] 12.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

Análisis del caso en concreto 13. En el presente asunto, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a través de su representante legal, pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos la providencia AL6533-2024 emitida el 21 de agosto de 2024 a través de la cual la Sala de Casación Laboral declaró bien negado el recurso de casación interpuesto al interior del proceso ordinario laboral No. 76001-31-05-005-2023-00104-01.

Del proceso No. 76001-31-05-005-2023-00104-01 14. Respecto al estudio de los requisitos generales, se advierte lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso y acceso a la administración de justicia; ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar la providencia proferida el 21 de agosto de 2024, por la Sala de Casación Laboral, pues contra aquélla no proceden recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable[footnoteRef:4]; iv) se identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela.

Así las cosas, se observan acreditados los comentados presupuestos. [4: La decisión proferida por la Sala de Casación Laboral data del 21 de agosto de 2024, y la demanda de tutela se radicó el 18 de diciembre. ] 15. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo procedente es, en consecuencia, analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. 16.

En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, advierte esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues la decisión proferida el 21 de agosto de 2024, por la Sala de Casación Laboral, a través de la cual declaró bien negado el recurso de casación presentado por COLFONDOS contra la sentencia del 29 de febrero del mismo año, proferida por el Tribunal Superior de Cali, no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho; sino, por el contrario, se sustentó en el marco legal aplicable. 17.

Sobre el particular, resulta necesario precisar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. 18.

Para la Sala, a diferencia de lo considerado por el accionante, no existe duda alguna que la homóloga Laboral, al desatar el recurso de queja, en primer lugar, determinó que la jurisprudencia ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo de que se trate de la casación per saltum; ii) Se interponga dentro del término legal y, iii) Exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 19.

La Sala homologa, respecto de esta última exigencia, precisó que la misma corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen. 20.

Agregó que en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. 21. Bajo ese marco, indicó la Sala de Casación Laboral que la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó la de primera instancia, en lo concerniente a Colfondos S.A., pues lo ordenado consistió en trasladar a Colpensiones el saldo total de la cuenta de ahorro del afiliado « incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales y, debidamente indexados, los «seguros previsionales, el concepto de fondo de garantía de pensión mínima […]; así como los gastos de administración».

Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos». 22. Con sujeción a ello la Sala de Casación Laboral, destacó que la citada entidad, en relación con la decisión confirmada por el juzgador de alzada, frente a las sumas constituidas por las cotizaciones y sus rendimientos, y bonos pensionales, si los hubiere, no sufre perjuicio económico alguno si se tiene en cuenta que, dentro del RAIS, se incluyen en la subcuenta creada a nombre del demandante al momento de su admisión como afiliado, recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio.

Contrario sensu, corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen. Por lo anterior manifestó: «No obstante, esta Corporación ha señalado que los rubros que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual, tales como gastos de administración, primas o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sí podrían representar una carga económica para la recurrente; sin embargo, lo cancelado por estos conceptos debe estar suficientemente cuantificado y acreditado en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL2037-2023, CSJ AL3504-2024).

Así las cosas, como la recurrente no demostró ni cuantificó el eventual agravio que le causaría la ejecución de las órdenes impartidas en su contra, no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. 23.

En virtud de lo anterior, la Sala concluyó que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a COLFONDOS, toda vez que la entidad en mención no demostró el requisito del interés económico para recurrir. 24. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha explicado en providencia AL4788-2021, que, para la viabilidad del recurso extraordinario, se deben reunir los siguientes presupuestos de carácter formal: «(i) que se instaure dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la excepción casación per saltum;

(ii) que se interponga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado, o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado judicial; (iii) que se formule dentro de su oportunidad legal, esto es, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación del fallo atacado; (iv) que se acredite el interés económico para recurrir, conforme lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.» 25.

De acuerdo con lo anterior, la Sala accionada realizó un adecuado análisis normativo, con lo cual, declaró bien denegado el recurso de casación que COLFONDOS elevó. 26. En consecuencia, la determinación que adoptó la Sala de Casación Laboral, resulta razonable, debido a que consultó la normatividad aplicable y no está fundamentada en argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico. 27.

De lo puntualizado se sigue que, al no observarse ninguna vulneración de garantías fundamentales, la acción de tutela no está llamada a prosperar, razón suficiente por la que se negará el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional invocado respecto del proceso No. 76001-31-05-005-2023-00104-01, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15