Tutela 102520 LUZ MILA REBECA RAMÍREZ MONGUÍ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP1590-2019 Radicación n° 102520 (Aprobado Acta No. 038) Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación instaurada por LUZ MILA REBECA RAMÍREZ MONGUÍ, contra el fallo proferido el 3 de diciembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó la acción de tutela formulada contra el Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá. Al trámite fueron vinculados los Juzgados 28 y 52 Civil Municipal, la Fiscalía 76 Seccional delegada ante los jueces de circuito, el Juzgado 41 Penal del Circuito con función de Conocimiento, el Centro de Servicios Judiciales del sistema Penal Acusatorio, todos de la ciudad de Bogotá, y finalmente, la Dra. Lilia Pinilla de Botero.
Posteriormente, fueron vinculados los juzgados 22 y 36 Laborales del Circuito y 29 Civil del Circuito, todos de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Refiere la accionante que con ocasión al proceso ejecutivo singular llevado a cabo ante el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, por la Dra. Lilia Pinilla de Botero en calidad de apoderada de la empresa Creaciones Medellín contra Calzado Richi Sport Ltda. Por parte de la actora y los señores Luz Dary Ramírez Monguí y Adolfo Cáceres, fueron girados y pagados a nombre de la Dra. Pinilla de Botero cheques por más de $13.000.000.oo, quedando pendiente el pago de $7.700.000.oo.
Consecuente con lo anterior, adujo que la referida abogada, no informó al Juzgado el acuerdo conciliatorio, aunado a que inició a nombre propio en contra de la actora y demás mencionados en el párrafo anterior, proceso ejecutivo en el Juzgado 28 Civil Municipal, «duplicando el cobro y las obligaciones contraídas », obteniendo el secuestro de un almacén comercial de su propiedad, sin que se decretara el embargo de este bien, ya que el despacho comisorio solo ordenaba « el embargo y secuestro de muebles y enseres », aunado a que fue retirada del local Mercancía avaluada por más de $20´000.000.oo y entregada en depósito gratuito por la secuestre designada y posteriormente vendida, afirmando al juzgado que « las había recibido del apoderado de los demandados ».
Aunado al anterior embargo, afirma la accionante que fue objeto de esa medida sobre un inmueble de su propiedad avaluado en la suma de $500´000.000.oo, el cual resultó rematado, un apartamento por el que le iniciaron proceso ejecutivo hipotecario y la parte de los derechos que tiene en la casa de su señora madre. Adujo que el Juez 28 Civil Municipal, no ordenó la devolución de la mercancía, ya que no fue rematada pero ingresada al proceso como secuestrada y no como abono de las obligaciones exigidas.
De igual modo, sometió al remate el bien inmueble por un precio muy inferior, de ahí que, considera que el actuar el juez es irregular. Afirma que, a pesar que la demandante recibió las sumas de $84´458.445.oo y $8´262.681.oo hasta febrero de 2018, el referido funcionario judicial se niega a ordenar los desembargos y devolver en su favor los remanentes, con lo que considera vulnerados sus derechos fundamentales.
De otra parte, LUZ MILA REBECA RAMÍREZ MONGUÍ informó que dos de sus exempleados a quien no ha podido cancelarles sus prestaciones y la DIAN, entidad a la que debe impuestos iniciaron en su contra los respectivos procesos, en los que embargaron los remanentes existentes decretados por el referido Juzgado 28. Resaltó que la Dra. Lilia Pinilla de Botero « sin ser parte » litigó en causa propia en los procesos adelantados por las prestaciones sociales reclamadas por sus ex-trabajadores –Juzgados 22 y 36 Laborales del Circuito- y, posteriormente, formuló denuncia por el delito de fraude procesal en su contra, junto con los señores antes mencionados, siendo condenados por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Conocimiento.
Contra la sentencia interpusieron recurso de apelación que fue concedido en el efecto suspensivo. Sostiene que el Fiscal 76 Seccional, conocedor de los remanentes existentes en el Juzgado 28 Civil Municipal –ya que los créditos de la Dra. Pinilla de Botero, la DIAN y del Juzgado 36 Laboral del Circuito « fueron liquidados y pagados »-, pretende pedir el embargo de los dineros y otros bienes ante el Juzgado Penal Municipal con función de Control de garantías.
Así las cosas, adujo que el proceder del Juez 28 Civil Municipal y del Fiscal 76 Seccional vulneran sus derechos fundamentales, al trabajo, el debido proceso y a la vida, ya que se encuentra en la «más absoluta pobreza» y no tienen junto con su esposo –quien también está enfermo- con que alimentarse, como tampoco los medios para trabajar debido a su edad.
Por ende, requieren la protección reclamada ante los referidos funcionarios. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 20 de noviembre de 2018, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado. 1. El Fiscal Seccional Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Conocimiento con funciones de Jefe de Unidad, informó que la investigación penal por fraude procesal contra la accionante, fue llevada a cabo por la extinta Fiscalía 76 Seccional, cuya última actuación registra sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Conocimiento. 2.
El Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio informó que, el Juzgado 41 Penal del Circuito de Conocimiento condenó a la accionante y otros a la pena de 72 meses de prisión por el punible de fraude procesal, multa de 200 s.m.l.m.v. e inhabilidad para el ejercicio de derechos funciones durante 5 años, concediendo la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, sentencia que fue apelada correspondiendo conocer del recurso a la magistrada María Stella Jara Gutiérrez de la Sala Penal del Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogotá. Así mismo, refirió que por reparto aleatorio, correspondió al Juzgado 22 Penal Municipal con función de control de Garantías, conocer de la solicitud de audiencia preliminar de medidas cautelares presentada por la Dra. Lilia Pinilla de Botero, audiencia que no fue efectuada ya que sólo se hizo presente la peticionaria y el Defensor Público Jesús María Melo, quien adujo no conocer del proceso, pues la solicitante, indicó errado el número radicado del expediente.
Agregó que la Dra. Pinilla de Botero radicó nuevamente la solicitud, ante el Juzgado 22 Penal Municipal con función de Control de Garantías, sin que se haya podido efectuar ante la no comparecencia de los procesados, por lo que ordenó su reprogramación, siendo fijada para el 23 de noviembre de 2018, a las 9:00 a.m. Comoquiera que ese Centro de Servicios cumple funciones administrativas, el Juez Coordinador solicitó su desvinculación. 3. el Juzgado 52 Civil Municipal, indicó que conoció del proceso ejecutivo No 1994-00705, promovido por Ezequiel Medellín Lesmes contra Calzado Richi Sport, el cual terminó por pago total de la deuda el 11 de Septiembre de 1995. 4.
El Juzgado 28 Civil Municipal Informó que en ese despacho cursó el proceso ejecutivo singular rad. 11001400302819953465800 impetrado por Lilia Pinilla de Botero contra la accionante y otros, en el que luego de destacar las actuaciones procesales desde 1995, refirió que una vez aprobadas las liquidaciones del crédito y las costas, como la distribución de créditos, dispuso la entrega de dineros a prelación de los créditos y el 24 de mayo de 2018, dispuso la terminación del proceso por pago total de la obligación. A la par, señaló que el 25 de mayo de 2018, la actora solicitó la entrega de títulos como reintegro de los remanentes y el desembargo de los demás bienes, empero el 6 de junio desistió de la petición y fue aceptado.
Sin embargo, la accionante volvió a elevar esa solicitud siendo negada el 4 de julio del mismo año, ante la existencia de embargos laborales. Añadió que, de los bienes muebles y enceres embargados y secuestrados en esa causa, existe un embargo de remanentes solicitado por el Juzgado 29 Civil del Circuito, así mismo, teniendo en cuenta la sentencia proferida en contra de la accionante por parte del Juzgado 41 Penal del Circuito de Conocimiento, por fraude procesal y que se encuentra en apelación, insiste en la negativa de devolución, puesto que las causas laborales en « un momento jurídico se dejarían sin piso alguno », para así entrar a estudiar la viabilidad de la entrega. 5.
El Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá, indicó que la acción constitucional se dirige contra el Juzgado 28 Civil Municipal y la Fiscalía 76 Seccional, sin tener injerencia en esas actuaciones, por lo que pidió negar el amparo. Informó que, en la actuación penal rad. 110016000049201500204-00 NI 250166, el 19 de julio de 2018, emitió sentencia en la que declaró a la actora y otros responsables del punible de fraude procesal, además de la pena de 75 meses de prisión y multa de 200 s.m.l.m.v. les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y otorgó la prisión domiciliaria a dos de ellos por ser cabezas de hogar y ordenó enviar copia de la sentencia a los juzgados 28 Civil Municipal, 36 y 22 Laborales del Circuito para lo de su competencia. 6.
El Juzgado 36 Laboral del Circuito, informó que el 19 de julio de 2018, dentro del rad. 11001310503620120053200, promovido por Gustavo Ramírez contra la accionante, modificó y aprobó la liquidación del crédito por valor de $116´490.192.34 el cual fue comunicado al Juzgado 28 civil del Municipal, quien en auto del 3 de septiembre del mismo año, convirtió un título judicial por ese monto.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. Lo anterior, tras establecer que los despachos accionados no actuaron de manera irregular y que la solicitud de audiencia preliminar de medidas cautelares no fue elevada por la Fiscalía 76 Seccional, sino por la Dra. Lilia Pinilla de Botero. La accionante impugnó el fallo y reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. La decisión de primera instancia será confirmada. Las razones son las siguientes: Acorde con los medios de convicción allegados al trámite, está demostrado que: en primer lugar, Censuró la accionante las presuntas irregularidades en que en su sentir incurrió el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá, al no hacerle entrega de los remanentes sobre el proceso ejecutivo singular rad. 11001400302819953465800, impetrado por Lilia Pinilla de Botero contra la accionante y otros, sin embargo, tal como determinó el A quo, ese despacho justificó las razones por las que no accedió a la solicitud a pesar de haber decretado la terminación del proceso por pago total de la obligación. Indicó el referido Juzgado 28, que en relación a los bienes muebles y enceres embargados, existe un embargo por cuenta del Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá –solicitado con oficio No 2358 del 24 de octubre de 1995- que no ha sido levantado.
En relación con los remanentes, el despacho destacó que se encuentra pendiente por desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, proferida por el Juzgado 41 Penal del Circuito con funciones de conocimiento en contra de la accionante por el punible de fraude procesal, en la que dispuso comunicarle sobre esa decisión. Aunado a que, no obra en el expediente comunicación que señale los desembargos de los créditos adelantados en los juzgados laborales.
Ahora, si la accionante considera que el actuar del Juez 28 Civil Municipal de Bogotá es contrario a sus funciones, cuenta con otras vías tanto judiciales como administrativas a las que puede acudir -vigilancia judicial administrativa, queja disciplinaria ante Consejo Seccional de la Judicatura, o acudir a la jurisdicción penal-, pues la acción de tutela se torna improcedente ante este tipo de reclamaciones al no cumplir con el requisito de subsidiariedad, Lo anterior se debe a que el Juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales, pues lo contrario constituye un claro atentado contra la autonomía e independencia judiciales, máxime cuando el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos o mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma (numeral 1.
Art. 6° del Decreto 2591 de 1991). En segundo lugar, precisa la Sala que el Fiscal Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito con Funciones de Jefe de Unidad, señaló que la Fiscalía 76 Seccional accionada se encuentra extinta, al ser suprimida mediante la Resolución 1193 de junio de 2018. De igual modo, acreditado fue por el Juez Coordinador del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, que quien efectuó en dos oportunidades solicitud de audiencia preliminar de medidas cautelares ante los Jueces de control de garantías, fue la doctora Lilia Imelda Pinilla de Botero y no el referido Fiscal 76.
Finalmente, el proceso penal por el que la actora resultó condenada por cuenta del Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá con funciones de Conocimiento por el delito de fraude procesal, se encuentra en trámite, pendiente por resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, luego no se cumple con el requisito de subsidiariedad, tal como fue referido en precedencia. En ese orden, concluye la Sala que no se quebrantó o puso en riesgo algún derecho en cabeza de la accionante y, por consiguiente, la presente solicitud de protección constitucional se torna improcedente.
Tal como quedó decantado, tras efectuarse el análisis con relación a los derechos invocados, no observa la Sala su desconocimiento. De otra parte, a pesar que LUZ MILA REBECA RAMPIREZ MONGUÍ, manifestó estar en la “ absoluta pobreza ”, ello no obedece al actuar de los funcionarios accionados, pues su actuar es conforme a las funciones que les asisten y, por el contrario, la parte actora no acreditó, ni lo advierte la Sala, encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio irremediable ocasionada por accionados que haga forzosa la intervención transitoria del Juez Constitucional (Cfr. CC, T – 578 de 2010).
Acorde con los anteriores argumentos, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia 3 de diciembre de 2018, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela promovida por LUZ MILA REBECA RAMÍREZ MONGUÍ. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13