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STP1590-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

Radicación Nº 90014 Radicación Nº 90014 SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP1590-2017 Radicación Nº 90014 Aprobado acta N° 32 Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Decidir la acción de tutela instaurada por PERFECTO ANTONIO CELORIO TRUJILLANO, a través de apoderado, en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, a la vida y a la tercera edad, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado 8º Laboral del Circuito de la citada ciudad y la Administradora de Pensiones-Colpensiones.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la actuación se desprende que mediante Resolución GNR 409824 de 17 de diciembre de 2015 la Administradora de Pensiones-Colpensiones negó a PERFECTO ANTONIO CELORIO TRUJILLANO el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Acto jurídico que fue confirmado con Resolución VPB 24988 de 13 de junio de 2016 por la Vicepresidencia de Beneficios y prestaciones de Colpensiones (folios 39ss. y 45ss. c.o.1).

Igualmente, el diligenciamiento da cuenta que el atrás mencionado adelantó proceso ordinario laboral[footnoteRef:1] contra el Instituto de Seguros Sociales a efectos de obtener el reconocimiento y pago de la reseñada pensión de vejez; no obstante, el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Descongestión de Cali en sentencia de 1° de febrero de 2008 absolvió al Instituto enunciado (folios 33ss. c. o.). [1: Radicación 76001310500820050040000] Sometida la referida decisión al grado jurisdiccional de consulta fue confirmada, el 30 de noviembre de 2009, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali (folios 38ss. c. o.).

Sobre la sentencia de segundo grado se interpuso recurso extraordinario de casación que fue admitido, el 4 de mayo de 2010, por la Sala de Casacón Laboral de esta colegiatura. Además, corrió traslado al recurrente y el 25 de agosto del año citado ingresó al despacho para la emisión del respectivo fallo. En tales condiciones, PERFECTO ANTONIO CELORIO TRUJILLANO depreca el amparo constitucional a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales y, consecuentemente, el reconocimiento de la pensión de vejez, pues tiene 79 años, su estado de salud es precario, está impedido para laborar y se encuentra en estado de pobreza (folios 1ss. c. o.).

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda, se dispuso la vinculación de las autoridades accionadas, así como la notificación de los sujetos procesales e intervinientes en el proceso laboral ordinario 76001310500820050040001 (folios 16ss. y 18 c. o.). 2.

La Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, indicó que mediante Resoluciones GNR 409824 de 2015 y VPB 24988 de 2016se decidió de fondo lo referente al reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada por el actor y que sí está en desacuerdo con ello debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales, máxime que la acción tutelar no era el mecanismo para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, lo cual apoyó en las sentencias T-528/98 y T-344/11.

Por tanto, pidió declarar improcedente el amparo invocado (folios 166ss. c.o.1). 3. El Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cali manifestó que el 25 de octubre de 2007 remitió la actuación a su homologo 5° de descongestión para la emisión del fallo. Anexo pantallazo del sistema de gestión (folio 28 c. o.). 4. La Secretaria de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación precisó que el proceso ingreso el 25 de agosto de 2010 al despacho para la emisión de la sentencia. Anexó copia de las providencias de primer y segundo nivel (folio 32 c. o.). 5.

La Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, afirmó que, el 4 de mayo de 2010, admitió el recurso extraordinario de casación y ordenó correr traslado al recurrente. Además, agotadas las etapas procesales que gobiernan el asunto, el proceso ingreso para fallo. Agregó que la acción de amparo constitucional no era medio para alterar el orden de turno para resolver el asunto, pues ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también están a la espera de la resolución de sus casos, máxime que no se acreditó razón que justifique la alteración del turno. Por tanto, solicito negar la acción de tutela (folios 48ss. c. o.).

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción interpuesta, en tanto una de las autoridades accionadas es la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente previstas en la ley.

La Sala ha precisado que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Constitución Política.

Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, deviene imperioso destacar que luego de examinar el texto de la demanda constitucional y los elementos probatorios allegados aparece evidente que la actuación judicial, dentro de la cual, estima el accionante conculcados los derechos fundamentales invocados, se encuentra en curso, lo que de entrada comporta la improcedencia de este mecanismo excepcional.

En estas condiciones, igualmente resulta claro que, aunque la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede adoptarse como el mecanismo para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos. Es así como no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en el instrumento para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública.

En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como medio de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. De ahí que el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, señale como una de las causales de su improcedencia, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial: “Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En el caso, no puede el juez constitucional entrar a pronunciarse, pues el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, corresponde al tema de prueba en el proceso judicial que le ha sido desfavorable en primera y segunda instancia y que fue remitido a la Sala de Casación Laboral, por razón de un recurso previsto en la ley como medio idóneo de control judicial.

De dicha situación se colige que, con la demanda de tutela se pretende es que la intrusión del juez de tutela sea tan preeminente que se asimile a una anticipada revisión indiscriminada de la sentencia de segundo grado, lo que no sólo está vedado al juez de tutela, sino que por tratarse de un proceso aún en curso, debe esperarse su definición. Ahora bien, tampoco se observa que esperar por la resolución del recurso extraordinario de casación, le cause un perjuicio irremediable, pues nótese que el amparo ni siquiera se solicitó como mecanismo transitorio y, ciertamente, el daño que da origen a la protección en tal condición no acude.

Al respecto en sentencia del 6 de abril de 2000, radicación 4853 se dijo: “ De otra parte, dado que la recurrente destaca la posibilidad de acudir a la acción como mecanismo transitorio, estima la Sala procedente reiterar que, conforme lo ha entendido esta Corporación, el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable, condiciones estas que no se presentan en el caso examinado. En efecto: En los casos en los cuales puede lograrse, a través de los mecanismos y procedimientos judiciales pertinentes, el restablecimiento del derecho infringido o desconocido, no se está frente a un perjuicio irremediable.

En el sub examine, como se señaló en precedencia, no cabe duda de que para los fines perseguidos por la petente, esto es, dejar sin efectos la decisión por medio de la cual se ordenó su traslado, dispone de otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir a la justicia contencioso administrativa, a quien corresponde definir si es procedente tal solicitud, sin que le sea dable al juez de tutela emitir pronunciamiento anticipado al respecto ” Así las cosas, aunque la Sala no desconoce la especial consideración que merecen las personas de la tercera edad, lo cierto es que no se ha probado un perjuicio inminente o una afectación de notable gravedad, capaz de vulnerar o amenazar con seriedad los derechos fundamentales de quien reclama el derecho prestacional, pues más allá de la afirmación que en términos generales expone la situación económica de PERFECTO ANTONIO CELORIO TRUJILLANO, del expediente no se advierte que el mínimo de condiciones de vida digna, la alimentación, la salud, el vestido y la recreación se vean afectados a tal grado, que configuren un perjuicio irremediable y que hagan ineficaz el otro medio de defensa judicial que en la actualidad se surte en orden a obtener el reconocimiento de la pensión objeto de la demanda ordinaria laboral, todo lo cual es suficiente para que no se conceda la tutela como mecanismo transitorio, pues, se reitera, cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual debe exponer los supuestos de hecho y los elementos de juicio necesarios, con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.

En ese orden de ideas, se reitera que la acción de tutela no es una tercera instancia, ni un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional.

Significa lo anterior que las pretensiones ahora invocadas deben ser planteadas al interior del proceso, en los términos que la ley confiere a la parte demandante dentro del recurso de casación cuyo trámite se surte actualmente, por lo que resulta nítida la falta de viabilidad de la pretensión que al amparo de la acción de tutela ha elevado la accionante.

En consecuencia, el amparo constitucional se torna improcedente. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela formulada por PERFECTO ANTONIO CELORIO TRUJILLAO según las razones expuestas en la motivación. 2.

Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12 11