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STP1590-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela Primera instancia. Radicación No. 71856 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS No 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP1590-2014 Radicación No 71856 Aprobado Acta No. 041 Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014). VISTOS: Resuelve la Sala, lo relacionado con la acción de tutela instaurada por CARMEN CECILIA CÁCERES DE PINEDA contra la Fiscalía General de la Nación, la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, extensiva a la Fiscalía Cincuenta Delegada ante el Tribunal para la Justicia y la Paz de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La ciudadana CARMEN CECILIA CÁCERES DE PINEDA en su calidad de víctima de grupos organizados al margen de la ley, en razón del homicidio de su hijo ROMAN PINEDA CÁCERES, hechos ocurridos el día 23 de agosto de 2002, en la ciudad de Cúcuta - Norte de Santander, elevó el 8 de julio de 2013, petición a la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, a través de la cual solicitó: Que se me informe cuál es el estado y/o momento procesal en que se encuentra la investigación y /o proceso penal derivado de la noticia criminis o el hecho victimizante que se puso en conocimiento de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, UNIDAD NACIONAL DE FISCALÍAS PARA LA JUSTICIA Y LA PAZ, el día 21 de marzo de 2012, por los hechos atribuibles a los grupos armados organizados al margen de la ley, fin (sic) de que se me reconociera la calidad de víctima dentro de esa jurisdicción. En caso de ser negativa su respuesta se me informe las razones jurídicas y de facto de dicha decisión. 2.

Como quiera que al momento de interponer la presente acción constitucional, no había recibido respuesta por parte de las autoridades accionadas, acudió al juez de tutela en procura de su derecho fundamental de petición y en consecuencia solicitó: “ se ordene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, UNIDAD NACIONAL DE FISCALÍAS PARA LA JUSTICIA Y LA PAZ, que le dé respuesta al derecho de petición instaurado el 8 de julio de 2013 ”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y corrió traslado de la demanda a las autoridades accionadas. Durante el traslado ofreció respuesta: 2. La doctora CLAUDIA PATRICIA ARGUELLO SALAMÓN, Fiscal Cincuenta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, señaló que el pasado 7 de febrero, remitió oficio a la accionante, ofreciendo respuesta a su petición en los siguientes términos: Esta delegada en aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley 975 de 2005, conoce y documenta los hechos cometidos por integrantes del Bloque Magdalena Medio que delinquió en las zonas de Santander, Nordeste Antioqueño y Sur de Bolívar, y que fueron postulados por el Gobierno Nacional para ser beneficiarios de la citada ley.

El homicidio del señor ROMAN PINEDA CÁCERES, tuvo ocurrencia el día 23 de agosto de 2012, en el municipio de Cúcuta (N. de Santander), hecho que aunque no ha sido confesado por los postulados se puede atribuir al accionar de los integrantes de los grupos ilegales antes referidos, toda vez que se cumplen con los requisitos de georeferenciación y ámbito temporal de las operaciones del mencionado actor armado.

Acorde con lo anterior y de conformidad con la Ley 975 de 2005, leyes 1448 de 2011, 1592 de 2012 y demás decretos reglamentarios, así como la Resolución No 04773 del 3 de diciembre de 2007, proferida por el Fiscal General de la Nación, teniendo en cuenta que usted allegó la documentación correspondiente, se le reconoce como víctima del hecho anteriormente referido.

En consecuencia tiene derecho a acceder al proceso de justicia y paz que se adelanta para: 1. Conocer la verdad del hecho que la victimizó 2. Ser oída como víctima 3. Aportar las pruebas que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. 4. Recibir pronta e integral reparación por el daño infringido. 5. Solicitar y promover el incidente de identificación de las afectaciones causada en la audiencia respectiva. 6.

Podrá ser asistido por un abogado de confianza o por un abogado adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública, sin perjuicio del derecho que le asiste de actuar directamente. Se advierte que este reconocimiento podrá ser revocado si con posterioridad se allegare a establecer la falta de alguno de los presupuestos exigidos para la aplicación de la Ley 975 de 2005.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.

En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por CARMEN CECILIA CÁCERES DE PINEDA, está orientada a conseguir que la Fiscalía General de la Nación y su delegada para la Justicia y la Paz, reconozca su calidad de víctima en razón del homicidio de su hijo ROMAN PINEDA CÁCERES, cuya responsabilidad al parecer recae en el grupo al margen de la ley, Bloque Magdalena Medio, que hicieron presencia en Norte de Santander, Santander y Sur de Bolívar. 5.

Así, pues, si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (CC.

Sentencia T-542 de 2006, reiterado T-588 de 2010), cuando señaló que: « la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez.» 6.

En el asunto objeto de estudio, se puede predicar la carencia de objeto, ya que de las copias que allegó a este trámite constitucional la Fiscalía Cincuenta Delegada ante el Tribunal para la Justicia y la Paz de Bogotá, demostrado está que a CARMEN CECILIA CÁCERES DE PINEDA a través de oficio calendado 7 de febrero del año en curso, se le ofreció respuesta a la solicitud elevada el 8 de julio de 2013, haciéndosele saber que se le RECONOCE como víctima del hecho anteriormente referido. 7.

Las anteriores precisiones conducen a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. 8. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda, criterio nada novedoso toda vez que la jurisprudencia nacional (Corte Constitucional, Sentencia SU-540 de 2007, reiterada T-058 de 2011), al respecto ha señalado que: El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Así entendida, por principio, la muerte del accionante no queda comprendida en ese concepto, aunque la Corte la haya utilizado en diversas oportunidades.

En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. 9.

En consecuencia, este recurso jurídico deviene improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia, cuando el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desaparece. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por CARMEN CECILIA CÁCERES DE PINEDA. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, por la Secretaría de la Sala remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 12