Micelio
STP159-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 01 de 1984Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 102236 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP159-2019 Radicación n.° 102236 Acta n.° 7 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019). V I S T O S Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación contra el fallo proferido el 16 de noviembre de 2018, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Penal, por medio del cual amparó el derecho fundamental de petición invocado por FRANCISCO JAVIER GIRÓN LÓPEZ.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 9 de octubre de 2018 FRANCISCO JAVIER GIRÓN LÓPEZ, presentó petición ante el Procurador General de la Nación, con el fin de ser nombrado Procurador 60 Judicial I Delegado para la Conciliación Administrativa con sede en Cali, toda vez que ocupó el puesto 86 en la lista de elegibles publicada mediante Resolución nº. 338 de 8 de julio de 2016, al cabo del proceso de selección convocado para proveer, entre otros, el cargo en mención. En la denotada fecha, el demandante, además, dirigió solicitud a la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación con el propósito de obtener información sobre las procuradurías judiciales I, código 3 GP, grado EG, para la conciliación administrativa, que hasta el 14 de septiembre de 2018 se encontraran vacantes o designadas en provisionalidad, en dicha petición deprecó se precisaran los nombramientos que realizó el Procurador General en esos cargos, en el 2017 y 2018, para lo que aportó copia de los decretos en los que se hizo el nombramiento y posesión en su favor.

También solicitó en la misiva se le informaran cuáles fueron los concursantes que, encontrándose en la lista de elegibles contenida en la Resolución nº. 338 para Procurador Judicial I Administrativo, no habían sido nombrados o que habiendo sido nombrados no tomaron posesión del cargo. Por último, deprecó se le informara si hasta el 31 de agosto de 2018, él era el único concursante que continuaba en la mencionada lista sin ser nombrado o existían otros concursantes en la misma situación, en caso afirmativo, solicitó se le indicaran sus nombres completos y posición en la lista.

Señala el demandante que, a pesar de haber recibido una respuesta por parte de la Secretaria General de la Procuraduría, en oficios del 19 de octubre y 1º de noviembre de 2018, ésta desconoció su derecho fundamental de petición y acceso a la administración de justicia, porque el Procurador General de la Nación debió emitir la respectiva contestación, en lugar de la citada funcionaria, aunado a que omitió brindarle una información completa sobre lo solicitado, porque omitió incluir en el listado de cargos vacantes a la Procuraduría 60 Judicial I para la Conciliación Administrativa con sede en Cali.

En ese orden de ideas, demanda que en amparo de las garantías fundamentales invocadas, se ordene a la autoridad accionada emitir una respuesta de fondo, clara y precisa en punto a su solicitud de nombramiento en la Procuraduría 60 Judicial I Delegada para la Conciliación Administrativa con sede en Cali, remitida el 9 de octubre de 2018, así como a la Secretaria General de la misma entidad, informarle desde qué fecha de 2018 y hasta cuándo la Procuraduría en mención permaneció vacante o que, en su defecto, indique las razones por las cuales omitió relacionar dicha dependencia en la respuesta de 1º de noviembre de 2018, distinguida con el radicado 1110030000000, E 2018 497855.

II. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La solicitud de tutela interpuesta contra la Procuraduría General de la Nación fue admitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán mediante proveído del 6 de noviembre de 2018, en el que dispuso vincular al trámite a la Procuraduría General de la Nación y la Secretaría General de esa entidad, y ordenó correr los traslados pertinentes.

La abogada asesora de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación solicitó se desestimaran las pretensiones de la demanda, en atención a que en virtud de la Resolución nº. 253 del 9 de noviembre de 2012, expedida por el Procurador General de la Nación, es función de la Secretaría General de esa entidad absolver todo tipo de consultas relacionadas con situaciones administrativas relativas a la gestión y desarrollo del talento humano al interior de ese organismo.

Además, aseveró que no se ocultó información al peticionario en las respuestas del 9 de octubre y 1º de noviembre de 2018, con respecto al estado de la Procuraduría 60 Judicial I Administrativa de Cali, toda vez que al estar ocupada por la doctora Viviana Eugenia Agredo Chicangana, quien está inscrita en la carrera administrativa de la entidad, dicha plaza no fue relacionada como vacante, dado que la Comisión de Personal en sesión del 31 de julio de 2018, emitió concepto favorable para que se trasladara a la servidora en cita a esa dependencia, como sucedió mediante Decreto 3119 de 6 de agosto de 2018.

III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Penal, concluyó que la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación actuó en ejercicio de sus funciones administrativas al contestar las peticiones incoadas por el demandante. Sin embargo, consideró que aun cuando aquélla dependencia atendió cada uno de los requerimientos del accionante, omitió informarle las razones legales por las cuales la Procuraduría 60 Judicial I para la Conciliación Administrativa, con sede en Cali, no se encontraba vacante, pese a que el peticionario deprecó en sus solicitudes que, en caso de resultar desfavorable la respuesta, se le indicaran los sustentos legales de la misma, como sí lo hizo la accionada en curso del presente trámite constitucional.

Por consiguiente, tras amparar el derecho fundamental de petición del accionante, ordenó a la autoridad demandada dar “suficiente publicidad al actor sobre la justificación entregada en este trámite y relacionada con – su primera solicitud- en lo que hace al nombramiento como Procuradora 60 Judicial I para la conciliación administrativa de Cali Valle de la Dra. VIVIANA EUGENIA AGREDO CHICANGANA.” IV.

LA IMPUGNACIÓN La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación impugna el fallo para cuyo efecto reitera lo manifestado en el traslado inicial del libelo y agrega que dando cumplimiento a la orden impartida, mediante correo electrónico del 20 de noviembre de 2018, dirigido al accionante, adicionaron las respuestas emitidas en el sentido de indicar al peticionario que la Procuraduría 60 Judicial I para la Conciliación Administrativa de Cali quedó en vacancia como consecuencia de la renuncia de su titular a partir del 8 de agosto de 2018, misma que fue aceptada por Decreto 2970 del 18 de julio de ese mismo año. Igualmente que en Comisión de Personal que se llevó a cabo el 31 de julio de 2018 se emitió concepto favorable de traslado a esa dependencia, por temas de unidad familiar, a la servidora Viviana Eugenia Agredo Chicangana, Procuradora 219 Judicial I para la Conciliación Administrativa de Buenaventura, traslado que se materializó con la expedición del Decreto 3119 del 6 de agosto de 2018.

Oportunidad en la que, además, se le reiteró que aun cuando en escrito radicado el 30 de mayo de 2018 ya había solicitado ser nombrado en la Procuraduría 60 Judicial I con sede en Cali, en oficio del 13 de julio siguiente se le informó sobre la inviabilidad del nombramiento porque para esa data la plaza ya estaba ocupada en carrera administrativa por la señora Carmen Yanet Zambrano Hinestroza.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse en segunda instancia respecto al presente asunto, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal de Popayán. Dicho artículo también dispone que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo.

Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo. Por el contrario, si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. Ahora bien, la acción de tutela es un instrumento consagrado por el artículo 86 de la Constitución Política que otorga a toda persona que se crea afectada en alguno de sus derechos fundamentales, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, la posibilidad de acudir ante los jueces para obtener de ellos amparo o protección. Este es, por tanto, el mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, máxime cuando por medio del mismo se accede al ejercicio de muchos otros derechos de la misma estirpe, según lo indicó la Corte Constitucional en su sentencia T-084 de 2015.

Fijando el alcance del artículo 23 de la Constitución Política, la Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos ha precisado que el contenido esencial de este derecho comprende de: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;

(ii) (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) (iii)   una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad de entrar en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas.

Esa Corte ha sido muy enfática en señalar que la satisfacción de este derecho no sólo se materializa mediante una respuesta clara, precisa y de fondo dentro del término previsto en la ley: Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.

De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. Así mismo, en la sentencia C-418/17 ratificó que el ejercicio del derecho de petición se rige por las siguientes reglas y elementos de aplicación. 1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. 2) Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política. 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley;

(ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. 4) La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita. 5) El derecho de petición fue inicialmente dispuesto para las actuaciones ante las autoridades públicas, pero la Constitución de 1991 lo extendió a las organizaciones privadas y en general, a los particulares. 6) Durante la vigencia del Decreto 01 de 1984 el término para resolver las peticiones formuladas fue el señalado por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, que señalaba un término de quince (15) días para resolver, y en los casos en que no pudiere darse la respuesta en ese lapso, entonces la autoridad pública debía explicar los motivos de la imposibilidad, señalando además el término en el que sería dada la contestación. 7) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

En sentido concurrente, el silencio administrativo es prueba de la violación del derecho de petición. 8) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber de responder. 9) La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado ”.

En cuanto al término para resolver dichas peticiones, salvo norma legal especial, y so pena de sanción disciplinaria, toda solicitud deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. Dicho lo anterior y descendiendo al objeto de la impugnación, se aprecia que en su demanda el accionante afirma que la Procuraduría General de la Nación vulneró su derecho fundamental de petición porque en respuesta del 1º de noviembre de 2018 la demandada, en su sentir, omitió incluir a la Procuraduría 60 Judicial I Delegada para la Conciliación Administrativa con sede en Cali entre las dependencias que hasta el 14 de septiembre de 2018 se encontraban vacantes, puesto que ésta “quedó vacante desde el 6 de agosto del año 2018 hasta antes del vencimiento de la lista de elegibles que fue el día 15 de septiembre de 2018”.

Sin embargo, considera la Sala que la entidad accionada no incurrió en dicho error, contrario a lo aseverado por el a quo, porque con ocasión de la solitud elevada por FRANCISCO JAVIER GIRÓN LÓPEZ el 9 de octubre de 2018 dirigida a la Procuraduría General de la Nación, la Secretaria General de esa entidad, doctora Liliana García Lizarazo, en misiva del 19 de octubre de 2018, le informó que no podría ser nombrado como Procurador 60 Judicial I, entre otras razones, porque ese cargo estaba ocupado por la doctora Viviana Eugenia Agredo Chicangana, inscrita en la carrera administrativa de la entidad.

Por consiguiente, cuando la accionada en escrito del 1º de noviembre siguiente, distinguido con el radicado 1110030000000 relaciona las Procuradurías Judiciales I, Código 3 GP, grado EG, para la conciliación administrativa que hasta el 14 de septiembre de 2018 se encontraban vacantes, sin incluir a la mencionada Procuraduría 60 Judicial I, no incurre en la omisión endilgada, dado que ésta no se encontraba vacante para la época, situación que ya era conocida por el peticionario desde el 19 de octubre anterior, quien por demás, no podía aspirar a que se le explicaran los motivos por los que esa dependencia en particular no estaba disponible, cuando en ningún acápite de sus peticiones manifestó tal intención ni éstas estaban encaminadas a ello.

Es más, es hasta la demanda de tutela que FRANCISCO JAVIER GIRÓN LÓPEZ expresamente depreca se ordene a la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación que le informe “desde qué fecha del año 2018 y hasta cuándo, la Procuraduría 60 Judicial I Delegada para la Conciliación Administrativa con sede en la ciudad de Cali permaneció vacante, o en su defecto se indiqué (sic) las razones del por qué no relacionó la citada Procuraduría en el oficio ref. 1110030000000, Radicado E 2018 497855 del 1 de noviembre del año 2018”, por tanto no le era exigible a la autoridad demandada dar respuesta a una solicitud de la que no tuvo conocimiento sino con ocasión del presente trámite constitucional, como con acierto aduce la recurrente.

En consecuencia, es ineludible colegir que en manera alguna la Procuraduría General de la Nación ni la Secretaría General de esa entidad, conculcaron el derecho fundamental de petición del demandante, en punto a las solicitudes incoadas por éste el 9 de octubre de 2018, mismas que, de acuerdo con los elementos que obran en el expediente, fueron contestadas de forma clara, precisa y de fondo dentro del término previsto en la ley, razón por la que se revocará el fallo de primera instancia para, en su lugar, negar el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- REVOCAR el fallo impugnado, en cuanto amparó el derecho fundamental de petición invocado por FRANCISCO JAVIER GIRÓN LÓPEZ en punto a la primera solicitud radicada el 9 de octubre de 2018, frente al Procurador General de la Nación y, en su lugar, NEGAR la protección constitucional demandada, por los motivos consignados en precedencia. 2.- CONFIRMAR en todo lo demás la decisión recurrida. 3.- NOTIFICAR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notificase y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria 2