CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 77.529 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP159-2015 Radicación n° 77529. Acta No. 13. Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015) VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el señor FAVERNEY MARÍN RUIZ en garantía de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de este mismo departamento, a cuyo trámite se dispuso la vinculación de los intervinientes en el proceso penal que, por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa, adelantan las autoridades judiciales en contra del accionante.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Dan cuenta las foliaturas que en contra del actor cursa proceso penal por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa, cuyo trámite está a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca. Que habiéndose presentado escrito de acusación, el accionante suscribió preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, el cual sometieron, para su respectiva aprobación, al juzgado de conocimiento, ente que resolvió rechazarlo mediante proveído del 21 de marzo de 2013, considerando, básicamente, que la víctima no fue notificada, ni vinculada a ese trámite, al tiempo que se indemnizó a un tercero y no a ese sujeto procesal.
Contra dicha determinación se interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 3 de abril siguiente, confirmando la decisión objeto de la alzada. Estima el libelista que tanto la concepción del Juez de primera instancia, como la del Tribunal de apelación, contraviene su derecho fundamentales al debido proceso, pues no tuvieron en cuenta que la víctima autorizó al tercero para recibir la correspondiente indemnización. PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el accionante que se tutele el derecho conculcado y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión del Tribunal y el Juzgado accionados, mediante la cual se improbó el preacuerdo celebrado con el ente acusador.
INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL 1. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Adujo que esa Corporación encontró que jurídicamente era viable confirmar la providencia del Juzgado accionado, que el actor presentó una solicitud de nulidad por esta situación y que fue denegada en primera y segunda instancias. 2.
Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. Manifestó que en efecto ante el extinto Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión se adelantó el trámite del preacuerdo presentado entre el accionante y la fiscalía, el cual resultó improbado por ese despacho; sin embargo, esa decisión estuvo acorde con el debido proceso, por lo que no existió violación de garantía fundamental alguna. 3.
Procuradora 110 Judicial II Penal. Solicitó la improcedencia de este accionamiento, manifestando que las providencias de primera y segunda instancias, mediante las cuales no fue acogido el preacuerdo celebrado por la defensa y el ente acusador no están desprovistas de argumentos razonables. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida por FAVERNEY MARÍN RUIZ, en tanto ella está dirigida, entre otras entidades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, del cual esta Corporación es superior funcional.
Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actividad u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
No obstante, esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.
(ver CC T 332/06) Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del Juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De lo anterior surge que la protección que se espera obtener de la intervención del Juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho constitucional vulnerado o amenazado.
Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” Ahora bien, tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
En el caso bajo examen, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, y lo reconoce el propio demandante, el proceso penal en cuyo desarrollo advierte se gestó la vulneración para sus garantías fundamentales, actualmente se encuentra en curso, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo solicitado, dado que carece de facultad el Juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los Jueces naturales.
Significa lo anterior, divergente a lo anotado por el accionante, que los cuestionamientos que guarda frente a las decisiones que, en primera y segunda instancias, resolvieron improbar el preacuerdo suscrito con la Fiscalía para finalizar la actuación penal que se le sigue, deben y pueden seguir siendo propuestos en las oportunidades contempladas al interior de ese proceso, que al encontrarse apenas en su fase de juicio, permite a los intervinientes emplear los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus derechos fundamentales, entre los cuales se encuentran, acudir a la figura de las nulidades debidamente reglamentada en el Código de Procedimiento Penal, tal y como lo hizo, de acuerdo con lo informado por el Tribunal accionado, preacordar advirtiendo los reparos realizados por las autoridades judiciales demandadas, o incoar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en caso de emitirse en disfavor de sus intereses, e incluso al extraordinario de casación, si la inconformidad continúa. Así entonces, la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los que se exponen en la demanda de tutela, se pueda acudir ante la Corte Suprema de Justicia por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene este recurso.
En ese sentido, lo que se advierte es que el demandante en este caso pretende habilitar una instancia más, a través de la tutela, con el fin de revivir una discusión jurídica que no puede ser examinada sino dentro del proceso, alterando con ello la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto, las pruebas allegadas al expediente, o los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido.
No debe olvidarse que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, como claramente lo ha sostenido la Corte Constitucional al indicar en sentencia CC T- 332/06 que: …el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
Corolario de lo antedicho y verificado, adicionalmente, que la decisión confutada, fundamentada no solo en el irregular procedimiento de indemnización a la víctima y en la falta de notificación a ese sujeto procesal, no se muestra caprichosa o arbitraria, al tiempo que no se demostró un eventual perjuicio irremediable que habilite la intervención del Juez de tutela, se denegará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela del derecho constitucional fundamental invocado por FAVERNEY MARÍN RUIZ, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11