República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 76.966 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP15899-2014 Radicación n° 76966 Acta No. 398. Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el señor ÁLVARO GUZMÁN MONZÓN, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y petición, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, las Fiscalías 45 Delegada ante esa Corporación y 106 Seccional de esa misma ciudad, la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos y la Inspección 2ª de Policía Municipal, ambos con sede en Melgar, trámite al que se ordenó vincular a los demás intervinientes de la actuación procesal que es objeto de censura por el actor, así como al Juzgado 2º Civil del Circuito de ese municipio.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De lo narrado por el accionante en su libelo, y de cara a la información contenida en los documentos también aportados, se tiene que la Fiscalía 106 Seccional de Bogotá recibió, por reasignación, la investigación penal adelantada en contra de los señores Rogelio Prieto Guerrero y José Roberto Saavedra Sarmiento con base en la denuncia formulada por el Álvaro Guzmán Hernández, propietario del inmueble identificado con matricula inmobiliaria No 366-7833, quien fue víctima de la falsificación, supuestamente efectuada por esos individuos, de un oficio emanado de la Fiscalía 175 Seccional de esta ciudad en otro proceso adelantado contra uno de ellos, levantando una medida cautelar en la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos de Melgar que finalmente le permitió a Saavedra Sarmiento transferirle el dominio de dicho predio a Prieto Guerrero, cuando el verdadero dueño del bien era Guzmán Hernández.
El día 14 de febrero de 2013, la Fiscalía 106 Seccional de Bogotá, resolvió ordenar el restablecimiento del derecho a favor del señor Álvaro Guzmán Hernández, padre del aquí accionante, ordenando, así, la anulación de las anotaciones 4, 5 y 6 del folio de matrícula inmobiliaria perteneciente al mencionado inmueble, decisión que fue confirmada por la Fiscalía 45 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso de alzada propuesto en su contra.
En firme dicha decisión, la Fiscalía accionada ordenó la entrega del inmueble al señor Guzmán Hernández y su familia, para lo cual libró despacho comisorio al Inspector 2º de Policía de Melgar. Sin embargo, la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Melgar no ha procedido a efectuar la cancelación de las anotaciones emitidas por el ente investigador.
Por su parte, el Inspector de Policía comisionado tampoco ha realizado la entrega del predio, tal como le fue ordenado, alegando una serie de inconvenientes con los que ha dilatado y torpedeado el procedimiento, pese a los múltiples requerimientos que se han formulado con el fin de que se avance en ese trámite. Fue así que supo, en un primer momento, que dicho funcionario se abstuvo de cumplir con la misión encomendada porque no contaba con la resolución que la contenía. Posteriormente, porque el 26 de mayo de 2014 la Fiscalía comitente había dispuesto la suspensión temporal de la diligencia, hasta tanto el Juzgado 2º Civil del Circuito de Melgar, quien adelantaba el proceso reivindicatorio promovido por el denunciante en relación con el mismo bien, practicara algunas pruebas.
Y, finalmente, porque mediante oficio No 598 del 3 de octubre de este año, el Inspector comisionado entendió que el ente investigador dispuso dejar sin efectos la entrega del inmueble señalando que «como quiera que a la fecha se ha proferido sentencia por parte de la Juez Segunda Civil del Circuito de Melgar Tolima dentro del proceso ordinario #20120045 entre las misma partes y sobre el mismo asunto, por tal razón solicito se esté a lo resuelto por la señora Juez en dicha sentencia la cual ya es de su conocimiento».
El libelista acude a la acción de tutela, básicamente, porque estima que la actuación de la Fiscalía demandada viola sus derechos fundamentales como heredero del denunciante y víctima de los delitos que afectaron el derecho de dominio que tenía sobre el predio reclamado. Estima que el ente investigador, pasando por alto la firmeza que revestía su decisión de restablecer el derecho de su progenitor, en un acto de abuso de autoridad y extralimitación de sus funciones, procedió a revocar dicha determinación con un oficio que no permite el ejercicio de ningún recurso en su contra.
También, dice, olvidó la Fiscalía que lo resuelto por la jurisdicción civil no obliga a la penal, la cual tiene objeto y finalidad diferente; menos aún, cuando se está frente a un fallo ordinario que no se encuentra ejecutoriado por haberse impugnado mediante la interposición del recurso de apelación. Así mismo, considera el libelista que la actuación del Inspector 2º de Policía Municipal del Melgar desconoce sus garantías constitucionales, como quiera que de manera sistemática ha venido desatendiendo el mandato que le fue dado, colocando «obstáculos y talanqueras a mi familia que somos los denunciantes y […] legítimos dueños del inmueble».
La Registradora Seccional de ese municipio, también ha obrado por fuera de sus obligaciones legales, al no cancelar aún las anotaciones del folio de matrícula inmobiliaria como le fue señalado. Aduce igualmente el actor que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, también se encuentra incursa en la violación de sus garantías fundamentales, porque a la fecha no ha resuelto el incidente de desacato que se formuló el 5 de septiembre pasado contra la Fiscalía 106 Seccional de esta ciudad, por presunto incumplimiento del fallo de tutela que amparó los derechos de su padre antes de su muerte.
PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el accionante se tutelen sus derechos fundamentales vulnerados y, en consecuencia, se seje sin valor el oficio No 0598 del 3 de octubre de 2014, proferido por la Fiscalía accionada, para que, en su lugar, se ordene a la Inspección 2ª de Policía de Melgar continuar con la diligencia de entrega del inmueble reclamado, y a la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos de esa misma localidad proceder con la cancelación de las anotaciones determinada.
INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL Dentro del plazo otorgado para que se pronunciaran sobre los planteamientos contenidos en el accionamiento únicamente rindieron informe: La Oficina de Registros e Instrumentos Públicos de Melgar indicó que todos los actos jurídicos cuyo registro han solicitado las autoridades judiciales o administrativas en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble al que se refiere el actor, se han cumplido debidamente.
Que si la orden proferida el 14 de febrero de 2013 por la Fiscalía 106 Seccional de Bogotá no se encuentra reflejada en dicho documento, es porque la respectiva carpeta de la historia registral del predio no ha recibido copia alguna de esa decisión, por lo que no puede señalársele de estar violando derecho alguno del accionante. El Juzgado 2º Civil del Circuito de Melgar dijo no constarle ninguno de los hechos mencionados en la demandan tutelar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra directamente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior funcional lo es ésta Corporación. La acción de tutela, se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero este mecanismo de raigambre constitucional no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Se trata, entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Resulta evidente, en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del Juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente, cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.
Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” De manera que tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
En el caso bajo examen, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, y lo reconoce la parte demandante, el proceso de carácter penal en cuyo desarrollo advierte se gestó la vulneración para sus garantías fundamentales, actualmente se encuentra en desarrollo, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo solicitado frente a la actuación de la Fiscalía que instruye el asunto, dado que carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.
Significa lo anterior, contrario a lo que se estima en el libelo, que los reparos que guarda el actor frente al proceder del ente instructor demandado, en relación con la medida cautelar ordenada en virtud del restablecimiento del derecho decretado a su favor, deben ser propuestos y aclarados al interior de esa actuación, que al encontrarse apenas en su fase de investigación, permite a los intervinientes emplear los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus derechos fundamentales.
En ese orden, las inquietudes o dudas que hayan podido surgir del oficio No 0598, emitido el 3 de octubre por la Fiscalía accionada con destino al Inspector 2º Municipal de Melgar, relacionado con la entrega del inmueble reclamado por el accionante, corresponde formularlas, inicialmente, ente dicho funcionario judicial, quien, a su vez, deberá despejarlas en su integridad, profiriendo, eso sí, la respectiva resolución formal, pues aunque se trate de una decisión transitoria, debe permitírsele a la parte afectada con lo resuelto utilizar los recursos que la ley le otorga para la contradicción de las determinaciones que no se comparten.
Del mismo modo, dentro del referido diligenciamiento es que deben proponerse los inconvenientes que posiblemente han rodeado la ejecución de la cancelación de registros dada a la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos de Melgar, para que sea el Fiscal a cargo, quien adopte las medidas necesarias tendientes a efectivizar las ordenes proferidas con destino a esa entidad.
Así, entonces, la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones o actos que en su trámite se produzcan resulta en principio improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala.
Por lo tanto, pronto se advierte la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde la Fiscalía demandada se ha pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el Juez constitucional se pronuncie sobre hechos que deben ser postulados, analizados, aclarados y definidos dentro del respectivo diligenciamiento.
Sobre el particular, oportunas se ofrecen las razones expuestas por la Sala en la sentencia CSJ, 28 oct. 2013, rad. 69950, reiterado que la acción de tutela no es el escenario adecuado para ventilar las insatisfacciones que cualquiera de partes, en un proceso penal, mantengan en relación a las medidas transitorias que se adopten en su interior: De lo anterior se desprende que la determinación aquí cuestionada cuenta con pleno sustento constitucional y legal y por ende, mal podría ser tildada como una “vía de hecho” o causante de un perjuicio irremediable, máxime que la misma tiene un carácter eminentemente transitorio en tanto se determina la legalidad o no de los negocios jurídicos realizados por los procesados, entre ellos, el de compraventa celebrado con la CEAB y lo relativo a la propiedad sobre el predio objeto de la medida preventiva, aspectos que indiscutiblemente han de ser dilucidados por el juez natural con fundamento en el debate que para el efecto se surta, que no por el juez constitucional, quien carece de los elementos para definir tal tópico y se encuentra imposibilitado para emitir ordenes adicionales como las pretendidas por la quejosa, en el sentido que se permita continuar con el trámite de construcción, pues es un aspecto que se encuentra vinculado a la determinación del punible. 5.2.
En síntesis, la queja de la accionante se enfila contra una decisión que, según ya se dijo, puede ser modificada en el devenir del proceso por la parte actora mediante su intervención en el mismo a través del instrumento judicial ya referido, situación que torna improcedente la solicitud de amparo porque es al interior del respectivo diligenciamiento donde deben resolverse las discrepancias de las partes con la actuación desplegada y particularmente la libelista puede hacer los planteamientos que estime pertinentes, descartándose así la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades.
De otro lado, no menos afortunada que la censura anterior, resulta la queja que el actor formula con base en la presunta mora judicial en la cual el Tribunal accionado habría incurrido dentro del incidente de desacato promovido contra la Fiscalía 106 Seccional de Bogotá, ante el incumplimiento al fallo de tutela emanado de esa Corporación judicial.
Pese a la insatisfacción que le puede asistir al accionante, dígase tampoco es la acción de tutela el estadio para ventilar sus desavenencias con el trámite impartido por el funcionario judicial a dicho asunto y menos, cuando el mismo se encuentra en curso. Como se advierte de la documentación adosada, el incidente al cual se refiere el libelista se encuentra actualmente en trámite desde el pasado mes de septiembre cuando fue promovido, sin que pueda hablarse de una mora judicial por parte del Tribunal, quien hasta ahora se encuentra dándole curso a la solicitud del quejoso en interregnos que se ofrecen razonables y respetuosos del trámite para el cumplimiento del fallo de tutela.
Según lo expuesto, ninguna de las censuras expuestas por la actora cumple con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, de manera que se denegará el amparo constitucional invocado por la parte demandante, máxime cuando no se observa demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, si en cuenta se tiene que la reivindicación del inmueble pretendida en el proceso penal como restablecimiento del derecho que le viene quebrantado por los ilícitos de los que resultó siendo víctima su padre, se encuentra también garantizada con la declaratoria de pertenencia que en igual sentido adoptó recientemente, a favor suyo, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Melgar frente a dicho bien.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por el señor ÁLVARO GUZMÁN MONZÓN.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 14