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STP15896-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 76.686 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP15896-2014 Radicación n° 76686 Acta No. 398. Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por la apoderada judicial del señor JOSÉ CARLOS MANCILLA OROZCO, frente al fallo proferido el 26 de septiembre hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual le negó la tutela instaurada en contra del Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Soledad (Atlántico), por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la libertad, defensa, igualdad y debido proceso, trámite al que se vinculó a la Fiscalía 1º Seccional de ese municipio y La Procuraduría Judicial 209.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Relató la apoderada judicial del actor en el escrito de acción de tutela que, el día quince (15) de Agosto de 2014, su poderdante fue capturado con ocasión a una condena que le fue impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Soledad, por el delito de Homicidio Simple, encontrándose en estos momentos recluido en la penitenciaria del bosque de Barranquilla.

Adujo la profesional del derecho, previo a un análisis concreto de las pruebas que obraron en el expediente de la causa seguida contra su poderdante, que el Juzgado accionado emitió una sentencia condenatoria sin pruebas debidamente allegadas a la actuación, y dándole valor probatorio a otras con las que no era posible proferir condena. Sostuvo la Dra. ELVIRA GUTIERREZ HERNANDEZ, que su apadrinado no tuvo defensa técnica, dado que la intervención del defensor de oficio a lo largo del proceso fue nula; alegó igualmente que la sentencia condenatoria se notificó dos días después de haber sido proferida, y que la defensa no interpuso recurso alguno contra la misma, quedando el proveído debidamente ejecutoriado, existiendo a su juicio motivos fundado para que el superior jerárquico en alzada, modificara el sentido del fallo.

II. PRETENSIONES El demandante solicita se tutelen los derechos fundamentales invocados y, en ese sentido, se ordene al Juez Penal del Circuito de Descongestión de Soledad « revisar sus actuaciones y acomodarlas de acuerdo a derecho ». III. INFORME DEL ACCCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. Juzgado 1º del Circuito de Descongestión de Soledad Atlántico.

A través de su titular informó que la actuación cuestionada por el accionante fue adelantada por otro funcionario, alegando falta de legitimación en la causa por pasiva. 2. Procuraduría Judicial 209. Informó que dentro del proceso penal referenciado solicitó el decreto y práctica de pruebas, al tiempo que, indicó, se profirió sentencia de primera instancia el día 27 de mayo de 2013, mediante la cual fue condenado el accionante por el delito de homicidio, providencia que no fue recurrida, razón por la cual la decisión quedó ejecutoriada el 13 de junio de 2013.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por el demandante, atendiendo el carácter residual y subsidiario que caracteriza este instrumento constitucional, al tiempo que no observó que la decisión confutada constituya una vía de hecho.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la apoderada judicial del accionante, quien la sustentó con similares argumentos a los expuestos en su demanda, insistiendo, en que se debió realizar una verdadera valoración probatoria, y por lo tanto realizar nuevamente el juicio, escuchando los testimonios solicitados por el Ministerio Público y ampliando el testimonio de la señora Libia Rosa Frias Leal.

CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual es su superior funcional. Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Y recordemos que uno de tales presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es que se «hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable».

Esta, al igual que las demás exigencias, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificadas por esa Corporación, inicialmente en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto». –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste, entonces, con que se incumpla una de tales exigencias, para relevar al Juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

En el caso que motiva la atención de la Sala, está claro que no es posible conceder la protección solicitada, en lo relacionado con la censura que se plantea frente a la decisión de la autoridad judicial demandada, pues se incumple la condición de procedibilidad antes reseñada. La Corte específicamente se refiere a la que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está «habilitado» para demandar, mediante recurso de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.

Como se aprecia, la solicitud de amparo presentada por el señor MANCILLA OROZCO está orientada a cuestionar, básicamente, la decisión emitida el 27 mayo de 2013, por medio de la cual el Juzgado accionado lo condenó por el delito de homicidio simple. Sin embargo, habiéndose notificado esa providencia mediante edicto, luego de remitir las correspondientes comunicaciones a los sujetos procesales, entre ellos, el defensor y el procesado, quien se encontraba en libertad, de lo cual dan cuenta las foliaturas (ver folios 239-244), no encuentra la Sala constancia alguna que sugiera que el actor hubiera interpuesto, en su contra, el recurso ordinario de apelación que le procedía, lo que deriva en la falta de agotamiento, de su parte, de los mecanismos convencionales de defensa judicial que la ley le otorga para la consecución de sus pretensiones.

Luego, entonces, como el demandante no empleó completamente los medios de impugnación a su alcance para exponer sus inconformidades, esa omisión no puede ser sustituida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.

Así las cosas, no resulta admisible que el actor pretenda, a través de este mecanismo constitucional residual, cuestionar la decisión emitida por el Juzgado accionado, sin que previamente haya cumplido con el ejercicio de los mecanismos de defensa que el ordenamiento procesal le brinda, providencia que, a no dudarlo, goza de presunción de acierto y legalidad.

Como de manera tan reiterada lo ha venido sosteniendo la Sala, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al Juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: « Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: «La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales». Por otro lado, el simple hecho de que el defensor de oficio que lo asistió durante todo el diligenciamiento haya decidido no presentar supuestas pruebas para refutar la acusación, o agotar el recurso de alzada que procedía contra el fallo condenatorio proferido en primera instancia, no se traduce en una falta de defensa técnica, como lo aduce apresuradamente el accionante.

Al respecto, es preciso recordar que cuando se denuncia la ocurrencia de este vicio -carencia de defensa técnica- no sólo es suficiente argumentar lo que se dejó de hacer -sentido negativo de la defensa- por parte del representante del implicado, sino que se requiere, además, indicar y demostrar que ello no se debió, en primer lugar, a una estrategia defensiva autónomamente escogida por el profesional respectivo y, segundo y consonante con lo anterior, que otra hubiera sido su suerte a partir de una estrategia más activa -sentido positivo de la defensa-.

En ese sentido, ha expuesto esta Sala de decisión: En el presente caso el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado, pues como ahí se dijo, la demanda se quedó corta en la prueba de trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó. Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia de este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y concretos, establecer que mediante la ejecución de un acto de defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese sido la suerte del encartado.

Ahora bien, esa tarea está a cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en firme, constituye una expresión de la judicatura que se presume legal y acertada, razón por lo cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo. En conclusión, el demandante incurrió en profundas deficiencias al momento de plantear su demanda, pues se conformó sólo con denunciar la falta de defensa técnica desde una óptica pasiva, omitiendo demostrar qué consecuencias tendría otra estrategia defensiva ejecutada activamente.

(CSJ ST 36903-2008) Y también, bajo esa misma línea señaló: En el presente caso y contrario a la extrañeza que expresa el demandante, el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado, pues como ahí se dijo y no como erróneamente lo interpreta el libelista, la demanda se quedó corta en la prueba de trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó. Y no es que se sugiera que el apoderado actual reemplace en un ejercicio de imaginación al defensor que oficiosamente representó al actor dentro del diligenciamiento y, ubicado en se contexto especulativo, empiece a relacionar pruebas o actos a los cuales hubiese acudido para mejor defensa de los intereses del encartado.

No, no es a tal situación a la cual se refiere el juez A Quo. Cuando se habla de probar la trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y concretos, establecer que mediante la ejecución de un acto de defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese sido la suerte del encartado.

Ahora bien, esa tarea está a cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en firme, constituye una expresión de la judicatura que se presume legal y acertada, razón por lo cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo. (CSJ ST 36571-2008) En tal sentido, no se puede desconocer la estrategia defensiva que se pueda asumir en cada caso concreto bajo las circunstancias especiales que lo rodeen, razón por la cual además de denunciar omisiones del defensor, necesariamente se debe demostrar la trascendencia o incidencia que tal conducta tuvo en la decisión final o cómo una distinta implicaría una suerte también diferente para el encartado.

Finalmente, y a fin de aunar en motivos por los cuales este instrumento de tutela no está llamado a prosperar, observa la Sala que no se cumplió con el requisito de inmediatez, pues la decisión cuestionada alcanzó ejecutoria el 13 de junio de 2013 y solo hasta el mes de septiembre hogaño se acudió a este mecanismo constitucional, es decir, luego de transcurrido un (1) año y tres (3) meses, desde que se presentó la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante; desconociendo, que la acción de amparo debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, toda vez que, con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencias Corte Constitucional C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. PAGE 12