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STP15891-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 1453 de 2001Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 76667 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP15891-2014 Radicación n° 76667. Aprobado Acta No. 398. Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, en relación con el fallo de tutela proferido el 11 de septiembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual le amparó su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 50 Seccional de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados la Unidad de Fiscalía Especializada DD.HH y DIH de Bogotá, la Fiscalía 37 Seccional con sede en la capital del Departamento del Atlántico y el abogado Germán Yesid Ángel León.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes rendidos por los accionados, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…) Manifiesta el actor en su petición de amparo que la vulneración de sus derechos fundamentales tiene su génesis en la omisión por parte de la FISCALÍA 50 SECCIONAL DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA en darle resolución de fondo a la solicitud que le hizo el día 6 de junio de 2014, la cual está encaminada a que la delegada del ente acusador reconsidere la decisión del 21 de marzo de 2014 por medio de la cual fue archivada la denuncia que en su calidad de víctima interpuso en contra de GERMÁN YESID ÁNGEL LEÓN, así como también que decretara las medidas cautelares de embargo de una tractomula de su propiedad teniendo como sustento para ello el certificado de tradición que así lo acredita.

Así mismo y de manera extensa expone las actuaciones que como perjudicado ha desarrollado al interior de la investigación penal antes mencionada al igual que una serie de hechos en los que presuntamente se habrían presentado irregularidades en el trámite de la misma cuya causa es atribuible, según manifiesta, a distintos funcionarios de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación. Así mismo y mediante dos amplios memoriales adicionales a la solicitud inicial de amparo reitera los argumentos en procura de la protección de sus derechos fundamentales, solicitando que fueran vinculados distintos servidores de la Fiscalía General de la Nación y un profesional del derecho, al igual que presentando objeciones a los informes que rindieron los accionados.

II. DE LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS: 2.1. De la FISCALÍA 37 SECCIONAL DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA: La titular de ese despacho del ente acusador se refiere a cada uno de los hechos expresados en el escrito de tutela manifestando que efectivamente profirió las resoluciones del 7 y 8 de Junio de 2011 a que alude el actor.

Añade que, en relación con el numeral 16 de la petición, la cual se refiere a la presunta oposición por parte de esa Fiscalía a la vinculación de GERMAN YESID ÁNGEL a la investigación penal con radicado 308.246, considera que dicha afirmación resulta ser temeraria pues fue comunicado de la apertura de instrucción en contra del antes mencionado mediante resolución del 15 de Julio de 2011.

En cuanto a la solicitud de revocatoria de las resoluciones del 7 y 8 de junio previamente enunciadas, indica que las mismas fueron objeto de recurso de apelación por parte de los intervinientes dentro de esa actuación, entre ellos JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, el cual fue resuelto por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla mediante decisión del 22 de diciembre de 2011 en la que se confirmó la resolución que se abstuvo de imponer medida de aseguramiento a quien era sindicado y revocando los numerales 2º y 6º de la resolución del 8 de junio.

Expone igualmente que mediante resolución del 1 de octubre de 2014(sic) calificó el sumario precluyendo la investigación que allí cursaba en contra de distintos sindicados dentro del radicado 308.246 y se ordenó compulsar copias en contra de JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA y otros. 2.2. De la FISCALÍA 50 SECCIONAL DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA: La Delegada del Fiscal General de la Nación sustenta la respuesta al presente requerimiento constitucional indicando que el 21 de marzo de 2014, con fundamento en el artículo 49 de la ley 1453 de 2001 fue archivada la actuación con SPOA No. 080016001257201103058, la cual fue iniciada el 19 de agosto de 2011.

Así mismo expresa que pese a lo anterior, y debido a la insistencia de JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, decidió oficiosamente el 5 de junio de 2014 reanudar la investigación referenciada, razón por la cual fue elaborado el programa metodológico y fue expedida orden a los funcionarios de Policía Judicial para que realizara distintas labores de indagación, entre ellas la realización de una entrevista al denunciante.

Finalmente expresa que los dichos del accionante respecto a la no transparencia de las “FISCALÍAS DEL ATLÁNTICO”, son temerarios y desdeñosos de las labores ejercidas por los operadores judiciales. 2.3. De la UNIDAD DE FISCALÍA ESPECIALIZADA DD.HH. y DIH DE BOGOTÁ: Mediante oficio del Veintinueve (29) de Agosto de 2014 fue notificada la mencionada autoridad por esta Sala a raíz de la vinculación que le fuera hecha con ocasión de la presente solicitud de amparo; sin embargo no fue recibido informe alguno. 2.4.

Del abogado GERMÁN YESID ÁNGEL LEÓN: Mediante oficio del Veintinueve (29) de Agosto de 2014 fue oficiado dicho profesional del trámite de la presente acción con el propósito de vincularlo al contradictorio y si pusiera ejercer su derecho a la defensa. Pese a lo anterior no fue allegada ninguna respuesta de su parte. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla amparó el derecho fundamental de petición reclamado por el accionante, pues consideró que la Fiscalía 50 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esa misma ciudad, no ha dado respuesta cabal a la petición elevada por el actor, quien, en su condición de víctima en la actuación que censura, solicitó, entre otros aspectos, la imposición de una medida cautelar en contra de un vehículo automotor, sin que hasta la fecha haya sido resuelta.

Por lo tanto, el a-quo ordenó a la referida Delegada que en el término de 48 horas proceda a resolver de fondo la petición del 6 de junio de 2014 que presentó el demandante. Finalmente, en punto a la Unidad de Fiscalía Especializada DD.HH y DIH de Bogotá, la Fiscalía 37 Seccional con sede en la capital del Departamento de Barranquilla y el abogado Germán Yesid Ángel León, el Tribunal de primer grado se abstuvo de conceder el amparo deprecado, toda vez que « es claro que no existe alguna acción u omisión, por parte suya, vulneradora de los derechos fundamentales del actor. » LA IMPUGNACIÓN Del farragoso escrito de impugnación elaborado por el demandante, caracterizado esencialmente por el caos argumentativo en el que incurre, pues el discurso lo elabora a partir de ideas inconexas en las que paulatinamente considera que otras autoridades y particulares le han lesionado sus derechos fundamentales, tales como la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Fiscalía 37 Seccional con sede en esa misma ciudad, se extrae que está inconforme con la debida integración del contradictorio que, incluso, fue desatendida por el juez de tutela de primer grado.

Adicionalmente, cuestiona el impugnante la desvinculación del presente trámite tutelar que el juez de primera instancia hizo de la Unidad de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, pues esta accionada no habría emitido pronunciamiento alguno respecto a la falta de transparencia de las Fiscalías del departamento del Atlántico que denunció. Por lo demás, el actor reitera los confusos argumentos expuestos en el libelo de tutela, a través de los cuales censuró el proceder de los funcionarios judiciales demandados.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de la cual es su superior funcional.

Al constatar la Sala la protuberante improcedencia de la acción constitucional incoada por el señor Pérez Eslava, desde este momento anuncia que procederá a la revocatoria del fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien (i) no advirtió el comportamiento temerario emprendido por el accionante y (ii) procedió a la concesión de la garantía consagrada en el artículo 23 de la C.N. al interior de una actuación penal que cursa la fase de indagación preliminar, cuando lo acertado es que el demandante ejerza los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento le brinda para hacer valer los derechos que reclama; aspectos estos que serán abordados así: a. De la temeridad en que incurrió el señor Jorge Antonio Pérez Eslava.

De conformidad con los argumentos expuestos por el impugnante, se desprende que lo inicialmente solicitado redunda en la invalidez de lo actuado por el juez de tutela de primer grado, por cuanto, no se habrían vinculado al presente trámite algunas otras autoridades judiciales y particulares que en su sentir fueron enunciados en el libelo de tutela, y en el posterior memorial que allegó, lo cual repercutió en que no fueran acogidas a cabalidad sus pretensiones.

Desmesurada y desconsiderada, por decir lo menos, resulta la actitud asumida por el impugnante, cuando con antelación, en múltiples ocasiones, ha pretendido, en ejercicio de la acción de tutela, la invalidez de las decisiones adoptadas en su oportunidad por la Fiscalía 37 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla y la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, precisamente en virtud de los proveídos que igualmente reprocha en esta sede, ello respecto de una investigación adelantada en contra de los señores Edgar Fernández Ángel, Germán Yesid Ángel y Jaime León. Para mayor precisión, es menester traer a colación la situación fáctica y las pretensiones desglosadas por el señor PÉREZ ESLAVA, las cuales fueron plasmadas en otra decisión de esta Corporación, CSJ ATP, Sept. 26 de 2013, Rad. 69505, de la siguiente manera: 1.

De la información que obra en la presente actuación, se pudo establecer que por hechos denunciados por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, la Fiscalía Treinta y siete seccional de Barranquilla, adelanta investigación penal contra de los señores EDGAR FERNÁNDEZ ÁNGEL, GERMAN YESID ÁNGEL y JAIME LEÓN, por el supuesto de fraude procesal. 2. Mediante resoluciones calendadas 7 y 8 de junio de 2011, la Fiscalía Delegada, resolvió abstenerse de imponer medida de aseguramiento a los indiciados, no obstante ordenó el embargo del vehículo tractocamión de placas XHV-420, decisión que fue objeto de recurso de apelación por la defensa de los procesados, el cual correspondió desatar a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, que mediante decisión calendada 22 de diciembre de 2011, confirmó lo relativo a la medida de aseguramiento, no obstante revocó lo relacionado al embargo del automotor, para en su lugar ordenar la entrega provisional a favor de uno de los procesados. 3.

Inconforme con el pronunciamiento anterior, así como con el trámite del proceso penal, por cuanto aseguró no habérsele ofrecido respuesta de fondo a sus peticiones, además que los funcionarios y empleados judiciales actúan en contra vía de la ley, acudió a una primera acción de tutela, la cual correspondió a esta Sala de Casación Penal, radicado 60544, que mediante decisión de fecha 23 de mayo de 2012 declaró improcedente el amparo.

4. JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, con iguales argumentos acude nuevamente al juez de tutela en busca de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, insistiendo en que los funcionarios y empleados de la fiscalía, están actuando en favor de los procesados y en contra de sus intereses, solicita en consecuencia se ofrezca respuesta a sus peticiones y se investigue disciplinariamente a los servidores.

Precisamente, para rechazar la acción constitucional que viene de reseñarse, también por temeridad, la Sala destacó la pluralidad de ocasiones en que el señor PÉREZ ESLAVA ha acudido al mecanismo de amparo, respecto de los mismos hechos e idénticas autoridades. Así lo analizó: 6. En el asunto objeto de estudio, es patente la temeridad según se colige de la confrontación entre la copia de la sentencia de tutela proferida por una Sala de Decisión de esta Corporación el 23 de mayo de 2012 -radicado No. 60544- y el libelo presentado por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, donde se advierte que pretende promover nuevamente una acción de amparo respecto a los mismos hechos y derechos, y con identidad activa y pasiva de partes, lo que obliga a que se rechace el pedimento de protección, predicando la temeridad de la acción, principalmente si se tiene en cuenta que sus pretensiones siguen siendo las mismas, esto es que se deje sin efecto las resoluciones calendadas 7 y 8 de julio de 2011 proferidas por la Fiscalía Treinta y siete Seccional de Barranquilla y la calendada 22 de diciembre de esa misma anualidad emanada de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, y se decrete la “inhabilidad de fiscales y asistentes” que manejan el proceso penal.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que frente a las pretensiones elevadas por el actor, la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura para negar el amparo solicitado le puso de presente al libelista, entre otras cosas, que: “…. Resulta incuestionable así, que las pretensiones expuestas en la demanda carecen de vocación de prosperidad en esta sede, puesto que no es admisible que intente el actor, quien acude como perjudicado dentro del proceso penal, trasladar la discusión jurídica-probatoria propia de las instancias ordinarias a la sede constitucional, so pretexto de la violación de derechos fundamentales, en la medida en que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los intervinientes en cada una de las actuaciones judiciales y administrativas. 4.1.

En efecto, de su confuso escrito se advierte que la actuación penal que denuncia se encuentra en trámite, es decir, no se ha adoptado una determinación que de manera definitiva de al traste con sus pretensiones como presunto afectado de la acción punible e, incluso, la medida que reprocha de cara a la vehículo involucrado, es de carácter provisional, lo cual supone su posibilidad de ser modificada o revocada de variarse los supuestos por los cuales se adoptó. Así que le corresponde al actor seguir la defensa de sus intereses al interior del respectivo procedimiento a través de las herramientas que el ordenamiento le concede, e insistir en la recopilación de pruebas o su controversia, la exposición de su criterio en las oportunidades pertinentes y aun, de constituirse en parte civil, alegar lo propio a través de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley prevé en contra de las decisiones que de fondo se adopten. 4.2.

De manera que es allí donde le atañe a la libelista proponer su hipótesis frente a la violación de sus derechos, y no, por la vía tutelar como lo intenta. Tal situación descarta entonces la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades.” 7.

Revisado igualmente el sistema de gestión se advierte que PÉREZ ESLAVA durante el trascurso de la referida actuación penal, ha intentado más de veinte acciones de amparo (59764, 56939, 54566, 53907, 53037, 652015, 60544, 63769, 68269, 69505, 52833, 13088, 53693, 53304, 53131, 52885, 57812, 53549, 43774, 39567, 53422, 52523, 38070, 53101, 59430, 60629, 61650 y 63593) desconociendo como se indicó en la referida decisión, que la naturaleza de la acción de tutela es de tipo subsidiario y no ha sido creada para reemplazar los medios ordinarios de defensa.

En efecto frente a las faltas disciplinarias de funcionarios o empleados de la Fiscalía dicha entidad cuenta con una oficina de Veeduría o si se trata de mora judicial la ley establece la vigilancia administrativa o la figura de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo propuesto.

Además mientras el proceso esté en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

(Subrayado y negrillas fuera de texto). Es evidente, entonces, que el proceder del demandante comporta una utilización desbordada y desmedida de la acción constitucional, cuya sanción, en materia procesal y a voces del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es la de su rechazo o improcedencia, pues, según lo consagra la normativa en comento: « Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

Ello es así, porque la acción de tutela, como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. La Corte Constitucional, en sentencia T- 014/96, al respecto señaló: (…) según el decreto-ley 2591, puede el demandante incurrir en una conducta temeraria cuando promueve varias veces la acción de tutela con ocasión de unos mismos hechos, sin que exista razón valedera que la justifique.

Ya la ley, al exigir a quien interpone una tutela, la manifestación bajo juramento de que no lo ha hecho con anticipación, apoyado en los mismos hechos y razones de derecho (art. 37, inc. 2º, ídem), estableció la prohibición, que en la norma siguiente desarrolla y le atribuye consecuencias. Esas consecuencias a que acaba de aludir, afectan al actor como a su apoderado En relación con el demandante, la temeridad puede conducir a que se rechace la demanda, cuando la situación se detecta al momento de resolver sobre su admisión, o, que el negocio se decida mediante sentencia desfavorable, cuando el proceso consiguió todo su desarrollo.

El comportamiento temerario, en sede de tutela, genera como consecuencia el rechazo o la improcedencia de la acción, medida extrema que tiene fundamento los artículos 83 y 95 de la Constitución Política[footnoteRef:1]. El primero, establece que las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en las gestiones que aquellos adelantan ante ésta; y el segundo, relativo a los deberes de las personas, entre ellos: no abusar de los derechos propios, y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. [1: Corte Constitucional, sentencia de tutela T-01 de 1997. ] Y es que a través de demandas de tutela reiterativas también se atenta contra los principios de economía y eficacia, previstos en el artículo 29 de la Carta, generando un perjuicio significativo para la sociedad civil, en cuanto ve menguado el esfuerzo de los funcionarios judiciales por administrar pronta justicia, y también ante la posibilidad de que se expidan decisiones opuestas o discordantes frente a un mismo asunto. b. De la no transgresión de la garantía consagrada en el artículo 23 de la C.N., en relación con la indagación preliminar que cursa en la accionada Fiscalía 50 Seccional de Barranquilla.

Apropiado resulta señalarle al a-quo que ya esta Sala de Decisión de Tutelas, frente a un asunto de similar connotación fáctica y jurídica –CSJ STP. Oct. 9 de 2013, Rad. 69.520-, en el que el mismo accionante propendió por la protección de la garantía fundamental de petición, por cuanto la entonces Fiscalía 46 Seccional de Barranquilla no habría resuelto una solicitud de impulso de la actuación que reprochaba el accionante, caso en el que la Sala Penal del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial, también amparó la garantía consagrada en el artículo 23 de la C.N., al conocer de la impugnación propuesta por el demandante, esta Colegiatura de manera contundente enfatizó las razones por las cuales resultaba equivocado conceder el amparo en esas condiciones y, por el contrario, como una tal omisión incidía en la lesión del derecho de acceso a la administración de justicia, frente al cual el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para hacer valer su derecho.

Así lo analizó la Corte: (…) Ahora, como del confuso e ininteligible escrito presentado por el accionante, se puede extractar que su incomodidad también recae sobre la tardanza de la Fiscalía Seccional 46 de Barranquilla para pronunciarse de fondo sobre la solicitud que le fuera presentada el pasado 27 de febrero, debe insistir la Sala en que el accionamiento deviene improcedente, si se tiene en cuenta que el retardo denunciado habría de estar afectando el derecho de acceso a la administración de justicia, y no el de petición, como erradamente lo entendió el a-quo, en la medida en que el pronunciamiento que se echa de menos concierne a una pretensión de contenido probatorio elevada por uno de los intervinientes o sujetos procesales dentro del respectivo proceso.

Y desde esa óptica, ciertamente se ha reconocido que la demora en resolver los procesos judiciales afecta los intereses de quienes se encuentran a la espera de que se les defina su situación, y que tal eventualidad, en ciertas ocasiones, puede vulnerar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Sin embargo, para repudiar los eventos en que sea palmaria y no se encuentre justificada, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela.

En efecto, tanto en el procedimiento adelantado bajo la égida de la Ley 600 de 2000 –artículo 99-7º-, como en la Ley 906 de 2004 –artículo 56-7º-, el legislador contempló la figura de los impedimentos y las recusaciones, cuando el funcionario judicial “haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada.”, instrumento de defensa judicial apropiado para reclamar la no resolución, en término, de los casos bajo el direccionamiento de los funcionarios judiciales, incluyendo los miembros de la Fiscalía -art. 63 ibídem-[footnoteRef:2]. [2: Artículo 63.

Impedimentos y recusación de otros funcionarios y empleados. Las causales de impedimento y las sanciones se aplicarán a los fiscales, agentes del Ministerio Público, miembros de los organismos que cumplan funciones permanentes o transitorias de policía judicial, y empleados de los despachos judiciales, quienes las pondrán en conocimiento de su inmediato superior tan pronto como adviertan su existencia, sin perjuicio de que los interesados puedan recusarlos.] Los institutos procesales de los impedimentos y recusaciones, como lo ha venido señalando de manera reiterada la Corte[footnoteRef:3], tienen por objetivo garantizar que las decisiones judiciales se emitan con debida rectitud e imparcialidad, de modo que ante cualquier factor que empañe esas garantías, el funcionario deberá ser separado de su conocimiento.

Con ello, además, no sólo se obra en interés de las partes o intervinientes dentro del proceso, a quienes importa un juicio imparcial y transparente, sino también en beneficio de la colectividad, expectante de la correcta marcha de la administración de justicia. [3: Ver, por ejemplo, radicado No. 32.659 del 3 de diciembre de 2009.] Entonces, si el ordenamiento jurídico, en concreto, la normativa procesal que rige la actuación judicial censurada por la parte actora, contempla un mecanismo judicial, a través del cual el afectado puede ventilar su inconformidad para remediar la tardanza en que incurre el funcionario en la resolución de un caso concreto, mal haría el juez de tutela en entrometerse en un asunto cuya competencia ha sido asignada por el legislador a un funcionario específico, de tal suerte que de valorar la situación planteada en la demanda de tutela, se correría el riesgo de lesionar la independencia y autonomía judicial.

Por lo tanto, quiere hacer precisión la Corte que lo acertado, conforme a lo acaecido en la actuación que ocupa la atención de la Sala, es que la parte actora acuda a la figura de la recusación, que contempla las mismas causales para el instituto de los impedimentos. De manera que, cuando se considere que un funcionario ha superado los términos establecidos en la ley para decidir sobre algún asunto, cualquier sujeto procesal puede provocar el incidente correspondiente y obtener que sea repartido a otro despacho, el cual deberá ocuparse del mismo perentoriamente, alternativa que se erige como motivo de improcedencia de la acción constitucional demandada, atendiendo la no subsidiariedad de la misma y la concurrencia de otro instrumento idóneo para la solución del caso sometido a escrutinio.

Y es que adicional a la alternativa judicial que viene de mencionarse, conforme lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia en múltiples decisiones[footnoteRef:4], la persona que se sienta afectada por la misma actitud, en cualquier proceso, puede dirigirse al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 de la Ley 734 del 2002 (Código Único Disciplinario), con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación, sin que ello competa realizarlo al Juez de tutela cuando no se encuentra con suficientes motivos para hacerlo directamente.

(Subrayado fuera de texto). [4: Ver, por ejemplo, radicados No. 65.289 del 28 de febrero de 2013, y 65.318 y 64.144 del 14 de marzo de 2013. ] Criterio que igualmente es aplicable en el caso que ocupa la atención de la Sala, por cuanto, recuérdese, la protección dispuesta por el a-quo tuvo como punto de partida la falta de respuesta que la Fiscalía 50 Seccional de Barranquilla habría omitido darle al señor PÉREZ ESLAVA, respecto al requerimiento de una medida cautelar atinente al embargo de la tractomula marca Kenworth de placas XVH-420, circunstancia frente a la cual, al haberse dispuesto la reanudación de la investigación preliminar, pues mediante orden del 5 de junio de 2014 el ente acusador, de manera oficiosa, procedió al desarchivo de la actuación, el quejoso cuenta con la posibilidad de ejercer los mecanismos de defensa judicial, previamente reseñados, en aras de conseguir la protección de los derechos que le asistirían en su condición de víctima de la noticia criminal denunciada.

Los precedentes razonamientos, conforme se anunció en precedencia, son el fundamento para revocar el fallo emitido por el juez de tutela de primera instancia y, en consecuencia negar la protección solicitada. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla amparó el derecho fundamental de petición reclamado por el demandante y emitió una orden para la efectividad del mismo a la Fiscalía 50 Seccional de esa ciudad.

SEGUNDO: DENEGAR, por improcedente, la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 21