Radicación n.˚ 102994. ROSA VANEGAS DE GOODING. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP1589-2019 Radicación n.° 102994 Acta n.° 38 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala desata las impugnaciones interpuestas por el Fiscal 381 Seccional de Bogotá, adscrito a la Unidad de Delitos contra la Fe Pública, el Patrimonio Económico y el Orden Económico, que es una de las autoridades judiciales accionadas, y por varios de los terceros con interés para intervenir en la actuación, los señores Pedro José Herrera Roca, Víctor Manuel López Páramo y Gilberto Vargas Suárez, contra el fallo de fecha 28 de enero del año en curso, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, amparó los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la solicitante, señora ROSA VANEGAS DE GOODING.
ANTECEDENTES El 19 de diciembre de 2018, mediante apoderada, la señora ROSA VANEGAS DE GOODING instauró acción de tutela contra la Fiscalía 381 Seccional de Bogotá, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Fe Pública, el Patrimonio Económico y el Orden Económico, la Dirección Seccional de Fiscalías de la ciudad y el Fiscal Jefe de Grupo, por amenazar y vulnerar sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y a la igualdad dentro de la indagación identificada con el n.° 11001600005020140668200, por omisión en el desempeño de las funciones y la irregular reasignación de aquella.
La apoderada de la accionante expuso en la demanda que su cliente, que tiene 81 años, pertenece a la tercera edad y es merecedora de especial protección constitucional, tiene dentro del radicado mencionado la condición de víctima y denunciante, ya que, el 17 de marzo de 2014, formuló noticia criminal por posible fraude procesal contra: Pedro José Herrera Roca, Héctor Mario Gutiérrez García, María Beatriz Cabrera Cabrera, Víctor Manuel López Páramo, Gilberto Vargas Suárez y Jhon Jairo García López.
También adujo que pese a la antigüedad de la indagación (más de 4 años), no ha sido posible que se concrete la formulación de la imputación, pues la celebración de esa diligencia se frustró en tres oportunidades: 29 de mayo, 31 de julio y 7 de diciembre de 2018. Añadió que, además de lo anterior, la indagación le fue retirada a la funcionaria que tenía cabal conocimiento de la misma, esto es, a la Fiscal 238 Seccional y le fue asignada a un homólogo, el Fiscal 381 Seccional, quien, a su juicio, no está en condiciones de formular la imputación, por desconocer el proceso y tener una alta carga laboral, todo lo cual muestra un cuadro nada promisorio, en especial ante la proximidad del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal.
La parte actora argumentó que “(…) con la abrupta reasignación del caso se vulneran los derechos fundamentales enunciados (…), máxime si se tiene en cuenta que no existe un motivo razonable que justifique la demora de la Fiscalía General de la Nación para cumplir con su obligación (…)”. Igualmente, que “(…) ese cambio de fiscal de conocimiento obedece a una intriga tramada por los indiciados con el fin de asegurar la prescripción (…)”.
En ese orden de ideas, formuló como pretensiones las siguientes: 1. Dejar sin efecto el Oficio n.° 1646 del 13 de noviembre de 2018, por medio del cual el Fiscal Jefe del Grupo de Fe Pública y Orden Económico le solicitó a la Fiscal 238 Seccional entregarle el expediente al Fiscal 381 homólogo. 2. Revocar el acto administrativo que originó esa comunicación. Y, 3.
Que la imputación se formule en el menor término posible. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante proveído del 14 de enero de 2019 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, admitió el libelo respecto de los demandados y, por otra parte, dispuso vincular a la Fiscalía 238 Seccional, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la ciudad, a los Juzgados 10 y 22 Penales Municipales con función de control de garantías y a los indiciados dentro de la actuación penal ya mencionada. 2.
La anterior orden fue adicionada el 17 de los mismos mes y año, en el sentido de vincular también al Juzgado 72 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá. 3. El Juzgado 22 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, a través de su Secretaria, informó que en su archivo existe constancia de la no realización de audiencia de formulación de imputación, dentro del proceso 2014-06682, el 28 de mayo de 2018, debido a que la Fiscal retiró la solicitud de celebración de la diligencia. Solicitó la desvinculación de la acción constitucional. 4.
En similar sentido se pronunció el Juzgado 10 Penal Municipal con función de control de garantías, despacho que programó el mismo acto para el 31 de julio de 2018. No obstante, informó que el defensor de Pedro José Herrera Roca presentó solicitud de aplazamiento y no se hicieron presentes los demás indiciados. Si compareció la Fiscal 238 Seccional. 5.
En esa misma línea intervino el Juzgado 72 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, pues comunicó que, según constancia secretarial, las partes no concurrieron a la diligencia programada para el 7 de diciembre de 2018. Aclaró que el 18 de enero de 2019 el Fiscal 381 Seccional solicitó aclaración de la anterior nota, toda vez que según él sí se hizo presente en el juzgado.
No obstante, se advierte documento por medio del cual la titular del juzgado se atiene a lo certificado por la Secretaria. 6. El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá rindió informe sobre los trámites surtidos para la realización de la audiencia de formulación de imputación, aclarando que las tareas que cumple esa dependencia son meramente “administrativas” y que, por tanto, no incurrió en vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, “(…) máxime si no cuenta con injerencia alguna frente a las decisiones que tomen los Juzgados al interior de los procesos (…)”. 7.
La Fiscal 238 Seccional afirmó la veracidad de la mayoría de los hechos de la demanda; de otros dijo que no le constaban, que se abstenía de opinar o que podía ser posible su ocurrencia. En su criterio, el Oficio n.° 1646 es contrario a los actos administrativos en que se funda y el Jefe del Grupo “(…) fue inducido por los llamados a imputar, en error para que tomara la decisión allí contenida y la suscrita confiadamente consideró que la nueva resolución (1793) así lo disponía”.
Aportó copias de las resoluciones citadas. 8. El despacho de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá comunicó que las resoluciones 00193 y 001793 de 2018 fueron expedidas en acatamiento a los lineamientos fijados por el Fiscal General de la Nación con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 1826 de 2017, que instauró el procedimiento abreviado.
En consecuencia, por medio de ellas se procedió a reorganizar la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, distribuyendo las labores en función de unidades, grupos y equipos de trabajo. Explicó, entonces, que de acuerdo con los dictados de esas resoluciones la Fiscalía 238 Seccional, adscrita al equipo de delitos contra la fe pública y el orden económico, “(…) debe conocer exclusivamente de los procesos penales radicados en el año 2018 y subsiguientes (…)”.
En consecuencia, “(…) debía hacer entrega de la carga laboral asignada que estuviera en contravía con lo dispuesto en las Resoluciones antes señaladas”. A su vez, a la Fiscalía 381 Seccional “(…) se le asignó la carga laboral de Intervención Tardía, correspondiente a los años 2013 al 2015 inclusive, hasta la presentación del escrito de acusación (…)”.
Aclarado lo anterior, expuso que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener la revocatoria de los actos administrativos referidos, pues tal debate de debe dar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 9. El Fiscal 381 Seccional dejó en claro que recibió la indagación n.° 110016000050201406682 el 22 de noviembre de 2018 y que a fin de año salió a vacaciones colectivas.
Así mismo, que se trata de un expediente voluminoso, pues cuenta con aproximadamente 3000 folios. Anotó que recibió la actuación con diligencia de formulación de imputación programada para el 7 de diciembre de 2018 pero que al juzgado no concurrieron los indiciados, sus defensores y tampoco la apoderada de la accionante, quien, no obstante, reclama por acceso a la administración de justicia. En los anteriores términos dejó plasmada su posición, conforme a la cual su despacho no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora. 10.
Los señores Víctor Manuel López Páramo, Pedro José Herrera y María Beatriz Cabrera Cabrera, en su condición de indiciados dentro de la indagación varias veces mencionada y de terceros con interés para intervenir en el trámite de la tutela, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones de la actora. El primero destacó la improcedencia de la acción constitucional, por no cumplir con el presupuesto de subsidiariedad.
El segundo negó la vulneración de los derechos fundamentales invocados. La última, se refirió a un interés inexplicable de la Fiscal 238 Seccional por conservar la indagación y a mala fe de la accionante al invocar la inminente prescripción de la acción penal. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, en orden a decidir la acción incoada, se planteó varios problemas jurídicos.
En primer lugar, se preguntó si ¿la no celebración de la audiencia de formulación de imputación solicitada por la Fiscalía ante juzgado con función de control de garantías constituía vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia? A su juicio, la respuesta debía ser afirmativa, por cuanto “(…) la actuación del Juzgado 72 Penal Municipal con función de control de garantías refleja la falta de celeridad que deben imprimirle los jueces a las audiencias”, ya que el director del proceso debe evitar maniobras dilatorias, ejercer sus poderes disciplinarios y aplicar medidas correccionales para que las partes cumplan uno de sus deberes, cual es el de comparecer oportunamente a las audiencias y diligencias a las que sean citados.
En consecuencia, concedió el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y le ordenó al Juzgado 72 Penal Municipal con función de control de garantías convocar a audiencia de formulación de imputación y hacer uso de los poderes que le confiere el ordenamiento jurídico “(…) a fin de asegurar la eficiencia y transparencia de la administración de justicia”.
Así mismo, requirió a las partes dentro del proceso penal aludido “(…) para que, sin anteponer excusas de ninguna índole, concurran a la audiencia que se convoque (…)” y le ordenó al Fiscal 381 Seccional dar aplicación a las previsiones legales sobre declaratoria de contumacia de los indiciados. En cuanto a la actividad cumplida por el Fiscal 381 Seccional, consideró que la fecha de reasignación de la indagación no es óbice para su trámite oportuno. En consecuencia, le ordenó rendir un informe mensual sobre las actividades que despliegue dentro del radicado 2014-06682.
Por último, frente a los actos administrativos de reestructuración de la Dirección Seccional, estimó improcedente la tutela, dado su carácter subsidiario, debido al cual es necesario agotar previamente la vía contencioso administrativa. LAS IMPUGNACIONES 1. Pedro José Herrera, por intermedio de apoderado, depreca la revocatoria de la sentencia, esgrimiendo como argumentos para oponerse a la orden dirigida al Juzgado 72 Penal Municipal con función de control de garantías, los siguientes: el impulso de la actuación penal no le corresponde al juez de tutela; la indagación ahora se encuentra a cargo de un nuevo fiscal, quien cuenta con las prerrogativas de independencia y autonomía; la formulación de imputación es un acto de parte; la asunción del proceso por el Fiscal 381 Seccional es reciente y debe estudiarlo; el nuevo fiscal no se encuentra atado a las conclusiones del anterior; el juez de tutela no puede sustituir al juez natural; la accionante tiene otros medios de defensa a su alcance. 2.
Víctor Manuel López Páramo aspira a que el fallo sea modificado, puesto que: “(…) se dispuso, a nuestro juicio de manera ligera, que los funcionarios debían proceder a formular imputación de cargos, cuando ello constituye violación al derecho de defensa que tienen en este caso los indiciados (…)”; a un juez de tutela no le es dable amparar unos derechos con la conculcación de otros, pues ello representaría “(…) el desconocimiento del derecho de audiencia, de defensa, y en general las prerrogativas que le asisten a estos [a los indiciados] en el marco del debido proceso (…)”, especialmente, porque la denuncia ya había sido archivada.
En último término, el impulso procesal gravita sobre la Fiscalía, no sobre los jueces. 3. Con el mismo propósito, Gilberto Vargas Suárez destaca que la indagación no se puede volver a abrir porque ya había sido archivada mediante una resolución que “hizo tránsito a cosa juzgada”. 4. En último término, el Fiscal 381 Seccional de la ciudad depreca la revocatoria de los numerales cuarto y quinto de la parte dispositiva del fallo, pues considera que con ellos el tribunal atenta contra la autonomía e independencia de los fiscales, se arroga competencias exclusivas de la Fiscalía General de la Nación y no repara en aspectos tales como los siguientes: la fecha de recibo del expediente, la carga laboral y las vacaciones colectivas que disfrutó; que él no está sujeto a compartir el criterio de su antecesora; que la decisión vulnera los derechos de los indiciados, así como también desconoce el derecho a la igualdad de otros usuarios de la justicia, pues se ve precisado a darle prelación a esta actuación en particular.
INTERVENCIÓN DE NO IMPUGNANTE La apoderada de la accionante propugna porque el fallo del tribunal sea confirmado. Aunque reconoce que le asiste razón al a quo en afirmar que la tutela no es el instrumento adecuado para atacar las resoluciones que reorganizaron la Dirección Seccional de Fiscalías, considera necesario expresar que la respuesta ofrecida por ese despacho “(…) acusa contradicción con sus propios actos (…)”.
A continuación, se ocupa de responder señalamientos que considera injuriosos por parte de la oficina antes mencionada, en cuanto de su inasistencia al juzgado para la formulación de imputación deriva su falta de compromiso. También se refiere a las consideraciones de Víctor Manuel López Páramo sobre la imposibilidad de desarchivar la indagación. Comenta la no asistencia del Fiscal 381 Seccional a la diligencia programada para el 7 de diciembre de 2018, así como otras incidencias, entre ellas que el 6 de febrero de 2019 se instaló la audiencia de formulación de imputación y el fiscal precitado terminó por retirar la solicitud.
CONSIDERACIONES 1. Competencia. Corresponde a esta Sala desatar las impugnaciones, según los dictados del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. Tutela contra actos administrativos.
Sobre la improcedencia de la tutela en esta temática no existe discusión y la propia apoderada de la accionante, en su pronunciamiento como no recurrente, reconoce el acierto del tribunal al hacer tal consideración. En consecuencia, no hay lugar a examinar acontecimientos previos a la reasignación de la indagación, como son las decisiones de archivo y revocatoria de ésta, a las que se refirieron dos de los impugnantes, situaciones que se produjeron, en su orden, el 6 de agosto y el 27 de octubre de 2014.
Se parte, entonces, de la base de que la indagación fue reasignada al Fiscal 381 Seccional el 13 de noviembre de 2018 y que esa actuación se produjo con soporte en actos administrativos que gozan de presunción de legalidad. Así mismo, se tiene en cuenta que para ese momento la Fiscal 238 Seccional, que tenía a su cargo la actuación, ya había radicado en el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao solicitud de audiencia para formulación de imputación, habiendo sido programada ésta para el 7 de diciembre de 2018, en el Juzgado 72 Penal Municipal con función de control de garantías de la ciudad. 3.
Formulación de la imputación. Desde el punto de vista de quien lo realiza, es un acto procesal de parte, formalizado ante un juez con función de control de garantías. En efecto, una de las partes es la Fiscalía General de la Nación (Ley 906 de 2004, Libro Primero, Título IV Partes e intervinientes, artículo 113) y, conforme a la definición legal, “ La formulación de la imputación es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías”.
(Artículo 286 del Código de Procedimiento Penal. Se subraya). Esto significa que el juez de garantías no puede provocar la realización de tal acto, pues, además de que su intervención es rogada, la iniciativa recae exclusivamente en cabeza del Fiscal. Lo anterior, sin embargo, no implica que su realización por el Fiscal sea discrecional, ya que aquél está sometido al principio de legalidad (artículo 250 de la Constitución Política y 115 del Código de Procedimiento Penal) y el acto de comunicación como tal está reglamentado en cuanto a su: Procedencia: “El Fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga.
(…)”. (Art. 287 L. 906/04). Forma: “Para la formulación de la imputación, el fiscal deberá expresar oralmente: (…)”. (Art. 288). Requisitos de validez (Art. 289). Plazo (parágrafo del Art. 175). La Fiscalía también tiene a su cargo la protección de los derechos de las víctimas. Por tanto, debe responder ante éstas y ante la comunidad por el debido ejercicio de la acción penal.
No debe olvidarse que la Fiscalía General de la Nación hace parte de la Rama Judicial del poder público (inciso final del artículo 249 de la Constitución Política) y que también administra justicia (artículo 116 ibídem), siendo la administración de justicia una función pública en la que los términos procesales deben observarse con diligencia y su incumplimiento debe ser sancionado (artículo 228). 4.
El caso concreto. De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela está instituida para que cualquier persona pueda reclamar la protección de sus derechos fundamentales “(…) cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Por ende, la protección “(…) consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.
Así la situación, debe existir una relación de causalidad o de determinación entre la acción o la omisión de la autoridad y la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales del accionante. En ese orden de ideas, si se trata de una omisión, ha de ser claro que la autoridad tenía el deber jurídico de actuar en determinada forma y no lo hizo.
Pues bien, esos elementos -deber jurídico de actuar e incumplimiento del mismo- no concurren en el presente caso frente al Juzgado 72 Penal Municipal con función de control de garantías de la ciudad. Las razones son las siguientes: Según lo informado por ese despacho (fol. 119 a 124 del primer cuaderno principal), el 7 de diciembre de 2018 recibió por reparto la carpeta de radicado n.° 110016000050201406682 con programación de audiencia de formulación de imputación para las 10:00 a.m. de esa fecha.
Sin embargo, la diligencia no pudo ser realizada porque, según constancia secretarial adjunta, “(…) ninguna de las partes compareció (…)”, motivo por el cual la actuación fue devuelta al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao (fol. 121), sin que, con posterioridad, como también lo aclaró la titular del juzgado, le haya correspondido “(…) por reparto una nueva solicitud de audiencia para tal fin” (fol. 120).
Es más, según el Juez Coordinador: “Al día de hoy [16 de enero de 2019] no obra nueva solicitud de imputación radicada en esta Sede, por parte de la fiscal del caso” (fol. 125 y 126). En consecuencia, si la audiencia de formulación de imputación no pudo ser celebrada por el Juzgado 72 Penal Municipal con función de control de garantías el 7 de diciembre de 2018, ante la ausencia de las partes necesarias para ello y si, a continuación, regresó las diligencias al Centro de Servicios Judiciales sin que le correspondieran nuevamente en reparto, es evidente que no se le puede imputar una omisión por no haber citado nuevamente para tal fin, pues, como se anotó en acápite anterior, al juez no le corresponde provocar la formulación de la imputación; esto es del resorte exclusivo de la Fiscalía; la intervención del juez es rogada y no oficiosa.
En la impresión de la información que arroja la consulta del proceso en el aplicativo disponible en la página web de la Rama Judicial (que se puede ver actualizada en el cuaderno de esta instancia y que también fue aportada por la parte actora), se aprecia que ante cada fracaso en el intento de realizar la audiencia de formulación de imputación, sucesivamente, por los Juzgados 22, 10 y 72 Penales Municipales, la carpeta regresó al Centro de Servicios Judiciales y allí fue ubicada: “(…) EN EL GRUPO DE ARCHIVO DE GESTIÓN EN ESPERA DE IMPULSO PROCESAL”.
Impulso que, se reitera, corresponde a la Fiscalía y no al juez de garantías, quien, como lo explicó la Secretaria del Juzgado 22 precitado: “(…) no posee procesos, es así que una vez finaliza la audiencia se devuelven los procesos al Centro de Servicios Judiciales (…)” (fol. 115). Se concluye, entonces, que al no ser jurídicamente exigible que el Juzgado 72 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá convocara, per se, a las partes a la celebración de audiencia de formulación de imputación dentro del radicado n.° 110016000050201406682, por no existir requerimiento de la Fiscalía para el efecto, el amparo concedido en su contra y a favor de ROSA VANEGAS DE GOODING debe ser revocado.
Así lo dispondrá esta Sala. Por otra parte, también serán revocadas las órdenes que se le dirigieron al Fiscal 381 Seccional de Bogotá, puesto que, dada la autonomía e independencia de que goza como funcionario encargado de administrar justicia, no se le puede imponer inopinadamente la obligación de formular imputación, pues esta es una decisión que debe ser fruto de la convicción que surja del estudio de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida con que cuenta la indagación, como lo establece el artículo 287 de la Ley 906 de 2004.
Además, la formulación de la imputación no puede ser materia de improvisación. La relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes (art. 288-2 ibídem) requiere una cuidadosa elaboración, que no se satisface, v.gr., con la reproducción del contenido de la denuncia. Se sabe que la indagación de marras le fue asignada al Fiscal 381 Seccional el 13 de noviembre de 2018.
Dicho funcionario informó que el expediente lo recibió el 22 siguiente; que a final de ese año disfrutó de vacaciones colectivas, lo que, se agrega, implica cierre del despacho. Así mismo, hizo saber que tiene una alta carga laboral. Dado que la demanda de tutela se presentó el 19 de diciembre de 2018, se considera que no había transcurrido un término excesivo ni irrazonable y que el funcionario accionado prácticamente no había tenido la oportunidad de ponerse al tanto del contenido de la indagación -que se afirma cuenta con alrededor de 3000 folios- para decidir el curso a seguir.
Además, no es responsabilidad de dicho funcionario que la indagación tuviera una antigüedad de 4 años. Así mismo, sobre la inminencia de prescripción de la acción penal la apoderada de la actora se limitó a afirmar esa eventualidad; es decir, no expuso los fundamentos de su apreciación. En síntesis, por las razones expresadas en precedencia se revocará integralmente el fallo impugnado y, en su lugar, se negará la tutela deprecada por ROSA VANEGAS DE GOODING.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar el fallo impugnado, dictado el 28 de enero de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, y, en su lugar, negar la tutela de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
Segundo: Remitir la actuación a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2