Micelio
STP1589-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Radicación N°89806 SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP1589-2017 Radicación N° 89806 Aprobado acta N° 32 Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante, JOSÉ JULIÁN TADEO JARAMILLO VELÁSQUEZ, contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, de fecha 24 de noviembre de 2016, por medio del cual denegó el amparo de los derechos al debido proceso y libertad, promovido contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos relevantes para abordar la presente acción de tutela se pueden resumir de la siguiente manera: 1. El 13 de junio de 2016, en audiencia de formulación de imputación, el accionante aceptó los cargos que le fueron comunicados por la comisión de las conductas punibles de concierto para delinquir y receptación. 2.

En ese mismo día, se le impuso como medida de aseguramiento la consistente en detención domiciliaria, la cual ha cumplido cabalmente hasta la fecha. 3. El proceso posteriormente le fue asignado al Juzgado 8 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, bajo la radicación No 110016001276201500053. 4. EL 31 de octubre de 2016 se profirió sentencia de primera instancia contra el accionante, condenándolo a una pena de 49 meses de prisión y una multa 656 salarios mínimos.

En este fallo se negó la procedencia del beneficio de la prisión domiciliaria y, en consecuencia, se ordenó oficiar “de manera inmediata” al INPEC para trasladar a JOSÉ JULIÁN TADEO JARAMILLO VELÁSQUEZ del lugar de detención domiciliaria a la penitenciaría correspondiente. 5. Frente a esta decisión el accionante interpuso recurso de apelación para que se le otorgara el beneficio sustitutivo de prisión domiciliaria, y así poder continuar en su domicilio. 6.

El 11 de noviembre de 2016, el señor JOSÉ JULIÁN TADEO JARAMILLO VELÁSQUEZ presentó acción de tutela contra la decisión por medio de la cual se ordenó al INPEC su traslado inmediato a un centro de reclusión, por cuanto consideró que con ella se trasgrede su derecho al debido proceso y a la libertad. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. En auto de 16 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la demanda de tutela, y remitió copia de la actuación al Juzgado 8 Penal Especializado del Circuito para que ejerciera el contradictorio correspondiente.

Así mismo, informó del inicio de esta acción al INPEC, atendiendo el interés que puede tener en su resultado. 2. El 21 de noviembre de 2016, el Juzgado 8 Penal del Circuito Especializado de Bogotá descorrió el traslado indicando que dentro de las conductas por las cuales fue condenado el accionante se encuentra la de receptación, motivo por el cual se le negó el subrogado penal.

Así mismo, indicó que en vigencia de la Ley 906 de 2004 resulta obligatorio privar de la libertad al procesado desde el momento mismo en que se anuncia el fallo condenatorio que impone la pena de prisión y niega la suspensión de su ejecución. 3. El 24 de noviembre de 2016, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia dentro de la presente acción, la cual fue notificada el 7 de diciembre de 2016 e impugnada el 14 de diciembre siguiente.

EL FALLO IMPUGNADO 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su Sala Penal, argumentó que no se configuran los requerimientos especiales definidos por la Corte Constitucional en su sentencia T-925 de 2008 para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 2. Situación que se evidencia, según el Tribunal, al contrastar la sentencia del Juzgado 8 Penal Especializado del Circuito de Bogotá con lo preceptuado en el artículo 450 de la Ley 906, el cual señala que si al momento de proferir la decisión el acusado no se encuentra detenido, el juez puede ordenar la privación de la libertad inmediata.

Por esta razón, encontró ajustada a derecho la decisión del accionado y negó el amparo solicitado. FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN 1. El accionante en su escrito de impugnación indicó que la sentencia no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la acción de tutela. Esto, en tanto su ataque se dirigió a evitar que se hiciera efectiva la reclusión intramuros ordenada por una decisión que no está ejecutoriada aún. 2.

Adicionalmente, indicó que no es aplicable el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, pues este regula casos de personas que no se encuentran privadas de la libertad y el accionante se encuentra en detención domiciliaria. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Se cuenta con competencia para decidir la impugnación, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, puesto que la Sala de Casación Penal de la Corte es superior funcional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal.

Los antecedentes previamente relatados muestran que en la sentencia condenatoria – que está apelada – el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá le impuso a JOSÉ JULIÁN TADEO JARAMILLO VELÁSQUEZ la pena principal de cuarenta y nueve (49) meses de prisión y le negó la concesión de mecanismos sustitutivos de la misma. Consecuentemente, dispuso: “(…) de manera inmediata oficiar al INPEC, para que traslade al condenado al centro carcelario que designe con el fin de que cumpla con la pena de prisión impuesta”.

Al fallar la presente acción, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, consideró que la determinación cuestionada por el demandante no era constitutiva de violación a sus derechos fundamentales porque encontraba respaldo en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 y en la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 15 de julio de 2008, dentro del radicado N°29.933, en la que se realizó la interpretación de dicha disposición. El pronunciamiento judicial mencionado, en lo pertinente, reza: “(…) cosa distinta a lo que ocurre en vigencia de la ley 906 de 2004, en donde resulta obligado privar de la libertad desde el momento en que se anuncie el sentido del fallo, cuando se trate de una condena que comporta la imposición de una pena aflictiva de la libertad cuya ejecución no ha de suspenderse (…)”.

En este orden de ideas, para la Sala el fallo objeto de impugnación debe ser confirmado porque la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales supone la existencia de un yerro protuberante, cuya magnitud descarte que pueda obedecer a una interpretación razonable de la normatividad, efectuada por el juzgador en ejercicio de su autonomía e independencia: 3.5.

Por eso, la acción de tutela contra providencias judiciales sólo puede ser valorada por el juez constitucional, en aquellos eventos en los que logre comprobarse que la actuación del funcionario judicial fue “manifiestamente contraria al orden jurídico, o al precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia”.

En estos casos, el control que se ejerce a través del mecanismo de amparo constitucional se justifica, toda vez que las decisiones judiciales que no se corresponden con las reglas preestablecidas y que constituyen una afectación indebida a los derechos fundamentales, se traducen, en realidad, en una desfiguración de la actividad judicial que, en últimas, deslegitima la autoridad confiada al juez para administrar justicia e, impone, sin más, su declaración constitucional para dar paso al derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales de los coasociados.

(CC T-419/11). Así la situación, ha de reconocerse que en el presente evento no se da la hipótesis que autoriza la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales porque, aparte del ya mencionado, existen otros pronunciamientos del organismo de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia penal que indican: (…) cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta (…) (CSJ SP, 30 ene. 2008, rad.

N°28.918 y SP, 6 mar. 2008, rad. N°28.788). En consecuencia, como, dentro de ese marco, la decisión del Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá no refulge como carente de razonabilidad o manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, la tutela no está llamada a prosperar. De ahí que deba impartirse confirmación a la sentencia recurrida.

Finalmente, es del caso recomendar al magistrado que en primera instancia fungió como ponente dentro de la presente acción de tutela que cuando, como en el presente caso, se le formule solicitud de medida provisional, ésta debe ser objeto del correspondiente pronunciamiento. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR, por las razones consignadas, el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, materia de impugnación. 2. Notificar la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de lo decidido.

Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2