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STP1589-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela Segunda instancia. Radicación No. 71848 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS No 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP1589-2014 Radicación No 71848 Aprobado Acta No. 041 Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014). VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por MIGUEL ÁNGEL VALLEJO ALVARADO, contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2013, por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y petición, presuntamente vulnerados por el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte del trámite constitucional, se pudo establecer que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Manizales – Caldas, mediante sentencia del 3 de mayo de 2007, condenó a MIGUEL ÁNGEL VALLEJO ALVARADO a la pena principal de ciento veintiocho (128) meses de prisión y multa de $578.265.221, al ser hallado responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de llevar consigo. 2.

Correspondió la vigilancia de la pena al Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa, despacho ante el cual el actor elevó solicitud de libertad condicional, la cual fue resuelta desfavorablemente mediante decisión calendada 12 de septiembre de 2013, al no declarar probada la incapacidad económica del condenado para pagar la pena multa, por poseer bienes inmuebles.

La anterior decisión fue objeto de impugnación por parte del agente del Ministerio Público, así como la defensa del sentenciado. 3. En vista de lo anterior, MIGUEL ANGEL VALLEJO ALVARADO con los argumentos que expuso ante el juez que vigila la pena, recurrió al presente trámite constitucional para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, se ordene al juzgado remitir la actuación al Tribunal Superior de Mocoa, por considerar que es dicha Corporación la competencia para conocer el trámite de apelación, e igualmente se deje sin efecto la decisión nugatoria, al respecto señala: El problema jurídico cosiste en determinar si la decisión de negarme la libertad por una mala lectura de la certificación, interpretando la misma al acomodo del funcionario judicial, no respetando la verdad procesal y real, no dar trámite en forma completa a la doble instancia son una vías de hecho; sumado a la vulneración del debido proceso y derecho a la libertad al no respetar los términos que se tiene para que se remita el proceso al ente competente y se resuelva el recurso de apelación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.

La Sala Penal del Tribunal competente asumió el conocimiento de las diligencias, dispuso se comunicara a la autoridad accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado. 2. La doctora CAROLINA GUDIÑO PATIÑO, Jueza de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa, solicitó se declare improcedente el amparo, toda vez que su proceder fue ajustado a derecho, aunado a que el pasado 6 de noviembre de 2013, remitió el proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, para que desate el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó libertad condicional, despacho competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del CPP.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, mediante providencia del 19 de diciembre de 2013, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado, al existir otros medios de defensa judicial para que se le protejan al actor sus derechos fundamentales. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del juez a quo, MIGUEL ANGEL VALLEJO ALVARADO la recurrió, con idénticos argumentos a los expuestos en la demanda de tutela, insistiendo que su petición está encaminada a determinar la ilegalidad de la decisión que le negó libertad condicional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, de la cual es su superior funcional. 2.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho « ahora denominadas causales de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales» (Corte Constitucional T-125 de 2012), bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: « Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».

El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 4.

Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque con base en las copias que hacen parte de la presente acción, advierte la Sala que al accionante se le brindaron las garantías fundamentales previstas en el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 478 del Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004-. 5. A lo anterior que es suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnación, se suma que como quiera que el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa, el 12 de septiembre de 2013, negó la libertad condicional elevada por el actor y frente a ese pronunciamiento se interpuso los recursos de ley, es una circunstancia que lleva a inferir a la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales al debido proceso y defensa, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque al estar en trámite el recurso de apelación su situación jurídica puede variar a su favor, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido.

Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia « de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y el actor tampoco demostró. 6.

Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo, es que el accionante pretende anticipar el debate y la decisión inherente al recurso de apelación y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad. 7.

Vistas así las cosas, el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (C.C. Sentencia T1343 de 2001) al establecer que: La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. 8.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 12