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STP15888-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

Tutela de 2ª Instancia n° 101526 Lisandro y/o Lizandro Meza Mina Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP15888-2018 Radicación n. 101526 (Aprobado Acta n. 395) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Lisandro y/o Lizandro Meza Mina frente a la decisión proferida el 17 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual le negó el amparo propuesto en contra de los Juzgados 5º y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y de Popayán, respectivamente, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso y amparó el acceso a la administración de justicia en cabeza de Meza Mina, cuya trasgresión fue endilgada a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] El señor LISANDRO MEZA MINA, interno en el EPMSC de Bolívar -Cauca, manifiesta que por auto interlocutorio No. 871 del 30 de abril de 2018, emanado del Juzgado 5 de EPMS de Cali, se le negó la libertad condicional. Que como el día 30 de abril de 2018 fue trasladado a la Cárcel de Bolívar - Cauca, no le pudieron notificar la decisión en Cali, y tan solo el 5 de julio de 2018 se surtió la notificación, como consecuencia de una acción de tutela fallada por una Sala Penal de este Tribunal Superior.

El día 7 de julio de 2018 elaboró escrito de apelación que envió con su esposa, pero a ella no le fue posible desplazarse hasta Popayán para radicarlo, por lo cual elaboró recurso de reposición esa misma semana, pero el correo de la cárcel no llegó a recoger correspondencia ni el jueves 12 de julio ni el viernes 13 de julio, y lo recogió el lunes 16 de ese mes, que es la misma fecha plasmada en el escrito del recurso.

Explica en seguida su inconformidad con la decisión, e indica que el Juez 5 de EPMS de Cali cometió un error aritmético sustancial, que considera debe ser corregido. Indica además que el EPC de Palmira - Valle no le ha expedido unos cómputos por estudio, correspondientes a las fechas 1 de junio de 2016 al 31 de diciembre de 2017. Que además presentó recurso de reposición directamente en el Tribunal Superior, siendo remitido por oficio a los Juzgados de EPMS para que se le impartiera trámite.

Señala que por auto No. 1881 del 19 de julio de 2018 el Juzgado 4 de EPMS de Popayán declaró desierto el recurso de apelación contra el auto No. 871. Sin embargo, asegura que "se negó a firmar" pues el recurso lo envió oportunamente al Tribunal Superior. Posteriormente, por auto de sustanciación No. 1037 del 21 de agosto de 2018, el Juzgado 4 de EPMS de Popayán le informó que no daba trámite al recurso de reposición y apelación subsidiaria, por cuanto el mismo ya había sido declarado desierto, "y la sustentación no cambia en nada la decisión por inscribirse incluso por fuera del término", pero él realizó el recurso dentro del término legal, en los quince (15) días siguientes; atribuyendo la mora al correo de la Cárcel.

Adicionalmente expone que el Juzgado 4 de EPMS no tenía competencia para declarar desierto el recurso de reposición, pues el auto provenía del Juzgado 5 de EPMS de Cali. Informa que el Tribunal Superior de Popayán - Sala Penal, resolvió una acción de tutela por él interpuesta, donde ordenó al EPC de Bolívar - Cauca y al Juzgado 4 de EPMS resolver su solicitud de libertad condicional, orden frente a la cual el Juzgado 4 de EPMS decidió negarle la libertad condicional.

Pretensión: El accionante solicita sean tutelados sus derechos fundamentales que considera vulnerados por el Juzgado 5 de EPMS de Cali y el Juzgado 4 de EPMS de Popayán, y en consecuencia se disponga: i) "Dejar incólume (sic) los Ats. No. 871 del 25/4/2018 proveniente del Juzgado 5 de EPMS de Cali, corregir los errores aritméticos y sustanciales y otorgarme mi libertad condicional ( )" ii) Dejar incólumes (sic) los Ats No. 1435 y 1436 del 28/8/2018 y en su lugar concederme la redosificación de la pena, la modificación de la acumulación jurídica, la extinción de la pena o mi libertad condicional conforme a la ley de igualdad y favorabilidad". [Negrilla del texto original].

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, luego de analizar las principales providencias emitidas por los accionados, negó el amparo al considerar que el actor tuvo la oportunidad controvertir la decisión mediante la cual el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad le negó la libertad condicional a través del recurso de apelación, el cual si bien hizo uso, el mismo fue declarado desierto por extemporáneo.

Resaltó que resulta improcedente pronunciarse sobre los autos n.° 1435 y 1436 del 28 de agosto de 2018, como quiera que contra los mismos se interpuso recurso de alzada, el que se encuentra surtiendo el respectivo trámite ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. Adujo que la Penitenciaria no se pronunció sobre la expedición unos cómputos por estudio correspondiente al periodo del 1º de junio de 2016 al 31 de diciembre de 2017, razón por la que procedió a aplicar la presunción de veracidad de conformidad con lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y, en consecuencia, amparó el derecho al acceso a la administración de justicia de Lisandro Meza Mina y ordenó: […] al DIRECTOR DEL EPC DE PALMIRA, VALLE, que de no haberlo hecho ya, y de existir los mismos, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a expedir los cómputos por estudio del señor LI[S]ANDRO MEZA MINA para el período comprendido entre el 1 de junio de 2016 y el 31 de diciembre de 2017, enviándolos al EPC de Bolívar – Cauca donde se encuentra actualmente recluido, con el fin de que se proceda de conformidad, situación de la que deberá informar al accionante.

LA IMPUGNACIÓN La parte accionante presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del interesado, dentro del proceso que vigila la pena impuesta en su contra por el delito de hurto calificado y agravado. 2.

Para que proceda la acción de tutela, se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, y quizás el más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la trasgresión de los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de su interposición. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-864-1999, dijo: […] es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. En el presente asunto, se advierte la ausencia del mencionado presupuesto, ya que tal y como lo señaló el A quo, la parte accionante no logró demostrar de qué manera las autoridades judiciales que vigilan la pena impuesta en su contra han conculcado sus derechos fundamentales, tal como se resume a continuación: 2.1.

Lo primero que hay que advertir es que Lisandro y/o Lizandro Meza Mina descuenta una pena acumulada de 12 años, 2 meses y 5 días de prisión, por la comisión del delito de hurto calificado y agravado. El 30 de abril de 2018 el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali negó la libertad condicional reclamada por el sentenciado, quien al momento de ser notificado manifestó «apelo».

No obstante, mediante auto del 21 de agosto siguiente el despacho que en la actualidad vigila la condena, esto es, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán declaró desierto el recurso, bajo las siguientes consideraciones: […] De la revisión del escrito se tiene que el interno LISANDRO ME [ Z ] A MINA pretende sustentar recurso de reposición y subsidio el de apelación en contra del auto interlocutorio No. 871 del 30 de abril de 2018, que le fue notificado el 5 de julio de 2018.

De la revisión del asunto, claramente a folio 17, se tiene notificación personal del auto 871 del 30 de abril de 2018, mediante el cual, el Juzgado Quinto de Penas de Cali, le niega a LISANDRO ME [ Z ] A MINA la libertad condicional. La notificación se surte mediante despacho comisorio, por el Coodinador Jurídico del EPMSC Bolívar – Cauca, el 27 de junio de 2018.

Entonces no es cierto que el procesado haya sido notificado el 5 de julio de 2018. Además el escrito que allegó el mismo, al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, fue escrito el 16 de julio de 2018, como consta en el encabezado, es decir que desde que el interno empezó a escribir el oficio de sustentación del recurso, ya lo estaba haciendo por fuera del término. En auto interlocutorio 1181 del 19 de julio de 2018, este Despacho declaró desierto el recurso de apelación por cuanto el señor LISANDRO ME [ Z ] A MINA, no allegó sustentación al recurso interpuesto cuando fue notificado personalmente de la decisión que le negaba la libertad condicional.

Así, aunque se allega sustentación del recurso, claramente aquel se escribió por fuera del término por lo que no hay lugar a darle trámite al mismo, pues aquel se declaró desierto. Conforme con lo anterior, resulta claro que no existió ninguna irregularidad al momento de declarar desierto por extemporáneo, el recurso de apelación presentado por Lisandro y/o Lizandro Meza Mina contra la decisión que le negó la libertad condicional 2.2.

En lo que respecta a la inconformidad del actor sobre los autos del 28 de agosto de 2018, mediante los cuales le negó la redosificación de la pena y la concesión del referido subrogado, se observa que tales decisiones fueron recurridas en apelación, cuyo asunto se encuentra en trámite en la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. En consecuencia, la tutela no puede ser utilizada para intervenir dentro ese proceso, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados.

Razón le asistió al A quo cuando manifestó que es inviable pretender que el juez constitucional se pronuncie sobre la temática planteada, ya que las autoridades que vigilan la sanción penal son las competentes para resolver las peticiones relacionadas con la ejecución de la sentencia, de manera que al accionante le corresponde ventilar su tesis al interior del diligenciamiento y no por la vía constitucional. 3.

Finalmente, se observa que pese a que la Penitenciaría de Palmira fue vinculada al presente trámite constitucional, no ejerció su derecho de contradicción y defensa, razón por la que al A quo no le quedó otra opción que dar por cierto los hechos expuesto por el accionante y ordenar la correspondiente expedición de los certificados de cómputo reclamados por éste.

Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folio 128 – cuaderno n.° 1. PAGE 9